{"id":83997,"date":"2025-04-08T19:22:04","date_gmt":"2025-04-08T19:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp299-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:04","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:04","slug":"stp299-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp299-2025-html\/","title":{"rendered":"STP299-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente   STP299-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142218 (Acta n.\u00b0 02)            Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Julio C\u00e9sar Mej\u00eda Galvis contra el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3- Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.                    II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       2. Julio Cesar Mej\u00eda Galvis apel\u00f3 el auto del 30 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3- Antioquia que le neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 horas. Seg\u00fan el actor, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, no se ha resuelto la alzada.             3. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. Considera que no se ha resuelto y esa tardanza afecta sus derechos fundamentales, pues el tiempo que tiene la administraci\u00f3n de justicia para resolver este tipo de recursos es de 15 d\u00edas.   III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS       4. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional. En ese auto orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.       5. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3- Antioquia realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas y adjunt\u00f3 el enlace del expediente digital en su respuesta.        6.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia inform\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n al que hace alusi\u00f3n el accionante fue resuelto en prove\u00eddo del 16 de diciembre de 2024. Con este confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por lo que no se han vulnerado de ninguna forma garant\u00edas superiores y que lo decidido corresponde a derecho.        7. Finalmente al no recibirse m\u00e1s informes de tutela se proceder\u00e1 a estudiar de fondo el asunto.   IV. CONSIDERACIONES       8. En el presente tr\u00e1mite constitucional el accionante interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que se resuelva prontamente la apelaci\u00f3n presentada contra el auto que neg\u00f3 permiso administrativo de hasta 72 horas.             9. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela. Esto, porque se involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  Carencia actual de objeto por hecho superado.       10. En el presente caso, Julio Cesar Mej\u00eda Galvis acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional para referir que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto n.\u00b0 3262 del 30 de septiembre de 2024. Con esta decisi\u00f3n el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3- Antioquia le neg\u00f3 el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. Sostuvo que a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo el recurso no ha sido resuelto.       11. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte demandante ya fueron resueltas. Por esta raz\u00f3n es innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.            12. Este fen\u00f3meno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:       [&#8230;] si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.            13. Se tiene que el pasado 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 mediante auto 2611 la negativa de la concesi\u00f3n del permiso administrativo de hasta 72 horas. Decisi\u00f3n notificada al accionante, como se muestra a continuaci\u00f3n:                        14. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el estado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental del demandante ces\u00f3 en desarrollo del tr\u00e1mite constitucional, pues el Tribunal adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo y la notific\u00f3 al accionante.            15. Por estos motivos, dado que no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, corresponde declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por hecho superado.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   V. RESUELVE      1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por JULIO CESAR MEJ\u00cdA GALVIS, por carencia actual de objeto por hecho superado.         2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.         3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n- Art. 31 Decreto 2591 de 1991. C\u00famplase  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    Radicaci\u00f3n: 11001020400020240279300 Julio Cesar Mej\u00eda Galvis Tutela Primera Instancia 142218        11       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP299-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142218 (Acta n.\u00b0 02) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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