{"id":83996,"date":"2025-04-08T19:22:04","date_gmt":"2025-04-08T19:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp296-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:04","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:04","slug":"stp296-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp296-2025-html\/","title":{"rendered":"STP296-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP296-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142224 Acta No. 3   Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO  1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por SERGIO ALEXANDER SU\u00c1REZ PARDO, contra la Defensora del Pueblo Iris Mar\u00edn Ortiz, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n.  2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, su Secretar\u00eda, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, la oficina de Servicios Nacionales Postales 4-72 y las partes e intervinientes dentro del radicado 11001609906920220057401 que se adelant\u00f3 contra el demandante.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  3. Refiere el accionante que en su contra se adelant\u00f3 un proceso penal (Rad. 11001609906920220057401) en el que result\u00f3 condenado a 212 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, tras hallarlo responsable de los delitos de &#8220;acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo con acto sexual violento&#8221;. En la misma decisi\u00f3n le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.  4. Apelada la sentencia por la defensa t\u00e9cnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con decisi\u00f3n del 14 de agosto de 2024, le\u00edda el 19 de septiembre siguiente, la confirm\u00f3.  5. Seg\u00fan afirm\u00f3 SERGIO ALEXANDER SU\u00c1REZ PARDO, mediante memorial del 25 de septiembre de 2024 le manifest\u00f3 al Tribunal su deseo de recurrir en casaci\u00f3n el fallo condenatorio.  6. Con memorial de la misma fecha, le solicit\u00f3 a la Defensora del Pueblo Iris Mar\u00edn Ortiz la designaci\u00f3n de un delegado de la entidad para presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.  7. Como consecuencia de lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que se ampare su derecho fundamental y se ordene dar respuesta en la que se asigne un &#8220;abogado experto en casaci\u00f3n&#8221; para que presente el recurso. Adicionalmente pidi\u00f3 conceder un t\u00e9rmino razonable para elaborar la demanda.  III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS            8. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado del l\u00edbelo, tanto a la accionada, como a las autoridades vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En virtud de ello, recibi\u00f3 los siguientes informes:            8.1. El Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento del tr\u00e1mite adelantado al interior del proceso y adujo que con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 derechos fundamentales.             Destac\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante se dirigi\u00f3 contra la Defensor\u00eda del Pueblo, para obtener la designaci\u00f3n de un delegado, lo cual desborda su competencia funcional.            Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que, emitida la sentencia de segunda instancia, el Tribunal devolvi\u00f3 la carpeta y a la fecha est\u00e1 pendiente de adelantar incidente de reparaci\u00f3n integral.            8.2. La Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que dio respuesta al actor mediante oficio No. 202400600504134452 del 25 de octubre de 2024 y, a trav\u00e9s de uno de sus delegados le puso de presente la necesidad de aportar algunos documentos adicionales para someter a estudio la viabilidad de asignar un delegado que interponga la demanda de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n ante la cual el mismo accionante le manifest\u00f3 que ya contaba con defensor de confianza.  IV. CONSIDERACIONES       9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SERGIO ALEXANDER SU\u00c1REZ PARDO contra la Defensor\u00eda del Pueblo, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.            10. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.       11. A efectos de resolver la pretensi\u00f3n contenida en el escrito de demanda, la Sala atender\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales2.            An\u00e1lisis del caso en concreto  12. En el presente asunto, del contenido del escrito de tutela se logr\u00f3 establecer que la inconformidad del actor se centra en la presunta falta de respuesta al memorial que envi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo el 25 de septiembre 2024, por medio del cual deprec\u00f3 la designaci\u00f3n de un delegado de la entidad que lo asesorara para presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.       13. De acuerdo con el acervo probatorio incorporado al expediente, evidencia esta Sala que la solicitud del actor fue resuelta por la entidad accionada, incluso antes del reparto de la demanda de tutela.            13.1. La acci\u00f3n constitucional presentada por SERGIO ALEXANDER SU\u00c1REZ PARDO se someti\u00f3 a reparto el 12 de diciembre de 2024.            13.2. En ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que mediante oficio No. 202400600504134452 del 25 de octubre de 2024 atendi\u00f3 lo solicitado por el actor y, a trav\u00e9s de uno de sus delegados, le puso de presente la necesidad de aportar algunos documentos adicionales para someter a estudio la viabilidad de asignar un delegado que interponga la demanda de casaci\u00f3n.             Agreg\u00f3 que, ante tal situaci\u00f3n, el mismo accionante le manifest\u00f3 que ya contaba con defensor de confianza.       &#8220;En atenci\u00f3n a la solicitud incoada desde su despacho, es menester informar desde nuestra entidad que la certificaci\u00f3n de env\u00edo corresponde al defensor p\u00fablico del \u00e1rea penal, Carlos Andr\u00e9s Pino Rojas, asignado para el caso del accionante y que en ocasi\u00f3n posterior al comunicarle la documentaci\u00f3n y requisitos necesarios para la asignaci\u00f3n de representaci\u00f3n en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el usuario manifest\u00f3 tener un abogado de confianza, lo cual se establece en la captura de pantalla de mensajer\u00eda instant\u00e1nea WhatsApp, la cual se adjunta se desarrolla entre del doctor Pino Rojas y el Fiscal 196 seccional Juan Carlos Rengifo&#8221;.            13.3. Si bien el actor pretendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, en este caso, valga destacar, el censor obtuvo respuesta a su requerimiento y, aunque le solicitaron allegar algunos documentos adicionales para proceder con el an\u00e1lisis de viabilidad de la designaci\u00f3n requerida, dicho requerimiento en nada comporta una barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, seg\u00fan firm\u00f3 la parte accionada, el libelista t\u00e1citamente desisti\u00f3 de su petici\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, al responder que ya contaba con defensor de confianza.  14. En virtud de lo expuesto, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130\/2014:  &#8220;4.2.1 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.   El objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de 1991]&#8221;. As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n&#8221;. (Cita textual).  15. As\u00ed las cosas, se concluye que la parte demandada no incurri\u00f3 en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo invocada.  16. Por \u00faltimo, precisa la Sala que no es procedente, por ahora, acceder a la pretensi\u00f3n subsidiaria, consistente en conceder un t\u00e9rmino razonable para elaborar la demanda de casaci\u00f3n, t\u00e9rminos que para tales efectos se encuentran taxativamente previstos en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004), toda vez que ello se analizar\u00e1, si hubiere lugar, cuando el abogado haga la solicitud respectiva a la autoridad competente.  En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  V. RESUELVE            1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.            2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.              C\u00famplase        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda                      1 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho&#8221;. 2 CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     Radicado 11001020400020240280000 N\u00famero interno 142224 Primera Instancia SERGIO ALEXANDER SU\u00c1REZ PARDO   12       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP296-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142224 Acta No. 3 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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