{"id":83995,"date":"2025-04-08T19:22:04","date_gmt":"2025-04-08T19:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp295-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:04","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:04","slug":"stp295-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp295-2025-html\/","title":{"rendered":"STP295-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   STP295-2025 Radicaci\u00f3n No. 142239 Aprobado seg\u00fan acta No. 3                  Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de CONCEPCI\u00d3N HUERTAS BOH\u00d3RQUEZ y MAR\u00cdA DEL CARMEN TORRES HUERTAS, contra el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 152996000246201800197 (RI. 2022-0111), el cual curs\u00f3 en contra de Fabio Enrique Velosa Velosa, por los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n y constre\u00f1imiento ilegal.            Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la aludida actuaci\u00f3n constitucional.   II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       2. De la demanda se extrae que los ciudadanos CONCEPCI\u00d3N HUERTAS BOH\u00d3RQUEZ y Jos\u00e9 Obdulio Huertas Boh\u00f3rquez1 denunciaron al se\u00f1or Fabio Enrique Velosa Velosa por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y constre\u00f1imiento ilegal.            2.1. Ello, porque el 29 de septiembre de 2013 en la Personer\u00eda Municipal de \u00dambita (Boyac\u00e1), el entonces personero, Fabio Enrique Velosa Velosa, adelant\u00f3 conciliaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral con los ciudadanos CONCEPCI\u00d3N HUERTAS BOH\u00d3RQUEZ, Jos\u00e9 Obdulio Huertas Boh\u00f3rquez, (convocados), Mar\u00eda Cecilia Huertas Diaz y V\u00edctor Manuel Garc\u00eda Velosa (convocantes).             2.2. Los denunciantes alegaron que el personero, ten\u00eda para ese momento v\u00ednculo familiar con V\u00edctor Manuel Garc\u00eda Velosa y por ende estaba impedido para adelantar la conciliaci\u00f3n, a la vez que oblig\u00f3 a los convocados a aceptar el acuerdo.            3. El 20 de enero de 2022, ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n del implicado por atipicidad de los punibles en comento.            3.1. El Juez de conocimiento, luego de escuchar a las partes e intervinientes, resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 77 y 332 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.            3.2. El auto de primera instancia fue objeto de apelaci\u00f3n por el apoderado de las v\u00edctimas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiatura que resolvi\u00f3 la alzada el 3 de julio de 2024, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n recurrida.            4. CONCEPCI\u00d3N HUERTAS BOH\u00d3RQUEZ y MAR\u00cdA DEL CARMEN TORRES HUERTAS, mediante apoderada, promueven acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &#8220;prevalencia constitucional de derechos de adultos mayores (&#8230;) dignidad humana, seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima&#8221;.            4.1. A juicio de la parte accionante, las providencias emitidas incurrieron en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y exceso ritual manifiesto; ello, por la aparente indebida valoraci\u00f3n probatoria.            4.2. Al acogerse inadecuadamente la postulaci\u00f3n preclusiva invocada por el ente fiscal se soslayaron las garant\u00edas fundamentales a las v\u00edctimas, pues el asunto denunciado qued\u00f3 impune.            4.3. Tambi\u00e9n denunciaron que cuando CONCEPCI\u00d3N HUERTAS BOH\u00d3RQUEZ y Jos\u00e9 Obdulio Huertas Boh\u00f3rquez firmaron el acta de conciliaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2013, ten\u00edan respectivamente, 87 y 77 a\u00f1os de edad. Y fueron objeto de enga\u00f1os por el personero denunciado, quien les hizo suscribir un acta de conciliaci\u00f3n, donde les impuso una obligaci\u00f3n inexistente, pues no eran due\u00f1os del predio de propiedad del se\u00f1or Oliverio Huertas Boh\u00f3rquez.            4.4. &#8220;Si en la referida acta no se prueba la titularidad de los derechos hereditarios, \u00bfc\u00f3mo pudo el se\u00f1or Personero dar fe de un t\u00edtulo de propiedad inexistente?, para plasmar un acuerdo conciliatorio donde las v\u00edctimas &#8220;como poseedores de los derechos del se\u00f1or OLIVERIO HUERTAS BOHORQUEZ se comprometen a pagar la suma (24.000.000) a los se\u00f1ores MAR\u00cdA CECILIA HUERTAS D\u00cdAZ (&#8230;) y V\u00cdCTOR MANUEL GARC\u00cdA VELOZA (&#8230;). Dicho dinero estar\u00e1 representado en un lote de terreno ubicado en la vereda de Palo ca\u00eddo del Municipio de Umbita, el predio ser\u00e1 evaluado el d\u00eda 30 de octubre de 2013 hora 10:00 am, (&#8230;)&#8221;.            4.5. Bajo el anterior contexto, solicitan el amparo de sus garant\u00edas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las aludidas providencias, para en su lugar, se ordene a las autoridades censuradas profieran una decisi\u00f3n que disponga continuar con la investigaci\u00f3n.   III. TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N E INFORMES       5. Con auto del 19 de diciembre de 2024, la Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. Mediante informe del 14\u00b0 de enero de 2025, remitido al despacho que funge como ponente, la Secretar\u00eda comunic\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las autoridades demandadas.       Durante el t\u00e9rmino del traslado no se recibieron respuestas sobre el particular.   IV. CONSIDERACIONES            6. Acorde con lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.            6.1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, con la decisi\u00f3n de precluir el proceso penal seguido en contra de Fabio Enrique Velosa Velosa por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y constre\u00f1imiento ilegal, incurrieron en los defectos alegados por las demandantes.       6.2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.       6.3. Asimismo, este instrumento jur\u00eddico es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras).            6.4. A la par, la decisi\u00f3n cuestionada debe contener un vicio espec\u00edfico que trasgreda el ordenamiento jur\u00eddico -defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n- (CC C-590 de 2005).            Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.            7. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en cabeza de las accionantes; (ii) se identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.            7.1. Adem\u00e1s, se satisfizo la condici\u00f3n de inmediatez, porque la \u00faltima providencia cuestionada se emiti\u00f3 el 3 de julio de 2024.            7.2. De igual manera, como el Tribunal accionado advirti\u00f3 que contra su decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo.            7.3. As\u00ed se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.            7.4. Sin embargo, esta Sala observa que lo \u00fanico que pretende la parte accionante es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, por lo que se debe denegar el amparo.            7.5. Sumado a que el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues revisadas las providencias que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que fue planteado y tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.            De la razonabilidad de las providencias del 20 de enero de 2022 y 4 de julio de 2024            8. Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados declararon la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad del hecho investigado.       9. Para arribar a su conclusi\u00f3n, los falladores acorde con las decisiones CSJ AP5374-2021, Rad. 58790, SP3187, 24 agosto 2022, rad. 60463 y AP911-2019 con radicado N\u00b053159, adem\u00e1s CSJ SP7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP14623-2014, Rad. 34282; CSJ SP621-2018, Rad. 51482, entre otras explicaron la naturaleza y alcance de los delitos por los cuales fue denunciado (constre\u00f1imiento ilegal y prevaricato por acci\u00f3n) el ciudadano Fabio Enrique Velosa Velosa.            10. Es as\u00ed como, de conformidad con la causal preclusiva invocada por el ente acusador (atipicidad de la conducta) y de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica endilgada por los denunciantes, de conformidad con la Ley 640 de 2001, vigente para la fecha de los hechos, rememor\u00f3 la naturaleza de la conciliaci\u00f3n y obligaciones del conciliador.            11. Tras lo cual, las autoridades judiciales concluyeron que Fabio Enrique Velosa Velosa, en su calidad de personero del municipio de \u00dambita (Boyac\u00e1), no estaba afectado por v\u00ednculos de consanguinidad que le impidieran cumplir con su labor de conciliador en la audiencia del 29 de septiembre de 2013, pues precisamente su relaci\u00f3n con el convocante V\u00edctor Manuel Garc\u00eda Velosa se sit\u00faa en el 5\u00ba grado de consanguinidad colateral en tanto que la limitante abarca hasta el 4\u00ba grado en las voces de La ley 1437 de 2011 (vigente a partir del 2 de julio de 2012), por lo tanto, no hay glosa en la actuaci\u00f3n del funcionario en este \u00edtem.            12. En ese orden de ideas, las autoridades accionadas tuvieron en cuenta que, en la aludida acta de conciliaci\u00f3n, CONCEPCI\u00d3N HUERTAS BOH\u00d3RQUEZ y Jos\u00e9 Obdulio Huertas Boh\u00f3rquez acudieron de forma libre y espont\u00e1nea a la personer\u00eda para aceptar all\u00ed el acuerdo.                   13. De ah\u00ed que, conforme a dicho medio de convicci\u00f3n advirtieran que:       Concepci\u00f3n Huertas Boh\u00f3rquez y Obdulio Huertas Boh\u00f3rquez, concurrieron a la conciliaci\u00f3n como hermanos de quien en vida era Oliverio Huertas, y \u00e9ste era patrono de Mar\u00eda Cecilia Huertas Diaz y V\u00edctor Manuel Garc\u00eda Velosa.  El reclamo de los solicitantes en su condici\u00f3n de trabajadores del fallecido Obdulio, consist\u00eda en obtener el pago por haber cuidado durante catorce a\u00f1os y medio los semovientes de aquel y lo dirig\u00edan a los convocados por ser hermanos y herederos del fallecido y haber terminado el v\u00ednculo laboral que hubiese llegado a existir.  El acuerdo consisti\u00f3 en que los hermanos Huertas Boh\u00f3rquez como &#8220;poseedores&#8221; de los derechos de Oliverio Huertas Boh\u00f3rquez (patrono fallecido), se comprometieron a pagar la suma de veinticuatro millones de pesos a los convocantes (extrabajadores del fallecido), el reclamo efectuado y para ello libremente acordaron que el dinero estar\u00eda representado en un lote de terreno ubicado en la vereda Palo Caido del municipio de \u00dambita, siendo espec\u00edficos que con ello, queda cancelado en su totalidad el v\u00ednculo laboral que hubiese podido existir entre Oliverio y los reclamantes.  Concepci\u00f3n Huertas y Obdulio Huertas expresaron el consentimiento otorgado que pretenden desconocer, no fueron obligados, no fueron timados y as\u00ed consintieron, solo que se equivocan de v\u00eda para la reclamaci\u00f3n, muestran que, antes de impugnar el acto ante otras esferas de la jurisdicci\u00f3n (en acci\u00f3n contra su contraparte), acuden al derecho penal a cuestionar la actuaci\u00f3n del conciliador, que apenas se circunscribi\u00f3 a respetar la voluntad decisoria de las partes, que fueron advertidas de los efectos del acto ejecutado y sus repercusiones, lo que en su momento reglaba la ley 446 de 1998.            14. En ese orden de ideas, advirtieron sobre la configuraci\u00f3n de la causal preclusiva invocada, dado que, en lo que respecta al constre\u00f1imiento ilegal, no se acredit\u00f3 que Fabio Enrique Velosa Velosa, obligara usando el poder de su cargo, el miedo frente al querer de las partes que solucionaban su litigio y ten\u00edan capacidad para la conciliaci\u00f3n; no hay constre\u00f1imiento ilegal, no hay elemento de convicci\u00f3n de cara a la prueba obrante que muestre que el personero ejecutara la acci\u00f3n, y la misma a estas alturas muestra que por el contrario el actuar es at\u00edpico.            15. Y, en relaci\u00f3n con el delito de prevaricato por acci\u00f3n, dado que Fabio Enrique Velosa Velosa no profiri\u00f3 decisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o concepto manifiestamente contrario a la Ley (413 C.P.), y mucho menos incumpli\u00f3 dolosamente sus funciones de conciliador, la conducta endilgada es at\u00edpica.             16. As\u00ed, las conclusiones expuestas por los estrados judiciales accionados no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, s\u00f3lo porque las demandantes no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichas determinaciones.            Por lo expuesto, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   RESUELVE       1. Negar el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada de CONCEPCI\u00d3N HUERTAS BOH\u00d3RQUEZ y MAR\u00cdA DEL CARMEN TORRES HUERTAS.            2. Notificar esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado el fallo.       C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 En el expediente se afirma que falleci\u00f3. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado n\u00b0 11001020400020240280400 Tutela primera instancia n\u00b0 142239 Concepci\u00f3n Huertas Boh\u00f3rquez y otra   13    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP295-2025 Radicaci\u00f3n No. 142239 Aprobado seg\u00fan acta No. 3 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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