{"id":83993,"date":"2025-04-08T19:22:04","date_gmt":"2025-04-08T19:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1858-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:04","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:04","slug":"stp1858-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1858-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1858-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente             STP1858-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142153 Acta No. 05        Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)        VISTOS       Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.       FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            1. El accionante relat\u00f3 que el 22 de julio de 2024, en ejercicio de su labor period\u00edstica, solicit\u00f3 acceso a un expediente de una investigaci\u00f3n archivada en 2006 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicho expediente est\u00e1 relacionado con una investigaci\u00f3n sobre presuntos abusos sexuales cometidos por un obispo de la Iglesia Cat\u00f3lica, por lo que, considera, es un asunto de relevancia p\u00fablica.            2. El 8 de agosto de 2024, la fiscal\u00eda neg\u00f3 el acceso al expediente argumentando que, al no ser parte del proceso, no tiene derecho a la informaci\u00f3n contenida en el mismo.             3. El actor considera que dicho argumento ignora el papel fundamental del periodismo en una sociedad democr\u00e1tica y subestima la funci\u00f3n social de la prensa en la fiscalizaci\u00f3n y el escrutinio p\u00fablico de las instituciones.            4. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar sus derechos vulnerados, pues al no invocarse la reserva por seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, no le era exigible que agotara los recursos de reposici\u00f3n e insistencia.             5. Por lo tanto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Rosa de Osos que responda la petici\u00f3n del 22 de julio de 2024, accediendo a lo pedido.  TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA       1. Mediante auto del 16 de octubre de 2024, se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y se corri\u00f3 traslado a la autoridad demandada y se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela y rindiera el informe que estimara conveniente.        2. El titular de la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Rosa de Osos manifest\u00f3 que neg\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias pedidas, en tanto se trata de una actuaci\u00f3n bajo el n\u00famero SIJUF 164312 que se tramit\u00f3 bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000, en cuyo art\u00edculo 323 se\u00f1ala que en la indagaci\u00f3n las diligencias son reservadas, por tanto, solo tiene acceso a la mismas los sujetos procesales.        Agreg\u00f3 que las diligencias fueron archivadas el 9 de octubre de 2006, que no se super\u00f3 la etapa de indagaci\u00f3n y consecuentemente contin\u00faa la reserva sobre las diligencias.             Anot\u00f3 que la negativa a la expedici\u00f3n de las copias solicitadas no obedece a un capricho, sino a la existencia de una norma que procura salvaguardar el buen nombre de las personas, que conforme los mandatos legales y constitucionales, se presumen inocentes hasta tanto se demuestre su responsabilidad a trav\u00e9s de sentencia ejecutoriada.        3. La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia manifest\u00f3 que las investigaciones son asignadas desde el momento de su radicaci\u00f3n al despacho correspondiente y que este es aut\u00f3nomo para dar impulso procesal a los casos conforme a la Ley, por lo tanto, no es competente para dar respuesta a lo solicitado por el accionante.             Agreg\u00f3 que las investigaciones penales son de conocimiento de fiscales delegados, y ser\u00e1n dichos despachos los que en virtud de la autonom\u00eda e independencia que les asiste quienes deber\u00e1n revisar y dar tr\u00e1mite a lo pretendido por el accionante.  EL FALLO IMPUGNADO            En sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, pues el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Indic\u00f3 que el actor omiti\u00f3 agotar el recurso de insistencia en caso de reserva dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 (adicionada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015).  LA IMPUGNACI\u00d3N            Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Refiri\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-324 de 2024), el recurso de insistencia no es un mecanismo alternativo que pueda reemplazar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; y que \u00e9ste solo aplica en temas de seguridad nacional y relaciones exteriores, excluyendo otros contextos.      Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial preferente para garantizar el derecho de petici\u00f3n, ya que el recurso de insistencia no cumple esta funci\u00f3n en casos generales, y que el recurso de insistencia no tiene la capacidad de dar una respuesta efectiva en tiempo y modo a los derechos vulnerados del solicitante.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE            Competencia            De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional.       Problema jur\u00eddico            La Sala observa que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, a pesar de que no se agot\u00f3 el recurso de insistencia en caso de reserva dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011.             En caso de que la acci\u00f3n sea procedente, se analizar\u00e1 si la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Rosa de Osos vulner\u00f3 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n del accionante, en calidad de periodista, al negarle acceso al expediente de una causa penal archivada en etapa de indagaci\u00f3n el 9 de octubre de 2006, la cual est\u00e1 relacionada con presuntos hechos de violencia sexual contra menores de edad por parte de miembros de la Iglesia Cat\u00f3lica.              El caso concreto            JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS cuestiona que la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Rosa de Osos haya negado la petici\u00f3n que present\u00f3 el 22 de julio de 2024, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 &#8220;Copia digitalizada de todo el expediente que contiene la denuncia presentada en 2005 contra OSCAR AUGUSTO M\u00daNERA OCHOA en Santa Rosa de Osos&#8221;.             El accionante considera que no opera la reserva legal invocada, pues se trata de un asunto archivado hace 18 a\u00f1os y la solicitud se plantea dentro de la labor que realizan los periodistas en un Estado democr\u00e1tico. Por su parte, la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Rosa de Osos, en respuesta del 8 de agosto de 2024, expuso que existe una reserva legal en virtud de los art\u00edculos 14 y 323 de la Ley 600 de 2000. Agreg\u00f3 que las evidencias recolectadas est\u00e1n estrechamente ligadas con el derecho a la intimidad y el buen nombre de las personas involucradas, los cuales deben ser garantizados.            En la decisi\u00f3n impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Indic\u00f3 que el actor omiti\u00f3 agotar el recurso de insistencia en caso de reserva dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 (adicionada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015).            Ciertamente la Ley 1437 de 2011 dispone que toda decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes, y deber\u00e1 notificarse al peticionario (art\u00edculo 25). De igual forma, se contempla la posibilidad de acudir al recurso de insistencia en caso de que el solicitante considere que su petici\u00f3n fue negada err\u00f3neamente.            Si bien dicho mecanismo no fue agotado por el accionante y ello deriva en la improcedencia de la acci\u00f3n, es pertinente realizar un an\u00e1lisis del caso con el fin de determinar si la respuesta emitida cumple con las garant\u00edas del derecho de petici\u00f3n ante autoridades.            En el presente caso, el accionante present\u00f3 una solicitud de documentos ante la Fiscal\u00eda 39 Delegada de Santa Rosa de Osos. Particularmente pidi\u00f3 &#8220;Copia digitalizada de todo el expediente que contiene la denuncia presentada en 2005 contra OSCAR AUGUSTO M\u00daNERA OCHOA en Santa Rosa de Osos&#8221;. Dicha causa fue archivada mediante resoluci\u00f3n inhibitoria del 9 de octubre de 2006 y no super\u00f3 la etapa de indagaci\u00f3n previa. Por dicha raz\u00f3n, la autoridad accionada alega la existencia de una reserva legal y la imposibilidad de acceder a la solicitud.             Tras revisar la respuesta que la Fiscal\u00eda 39 Delegada de Santa Rosa de Osos emiti\u00f3 al accionante, se evidencia que la negativa obedeci\u00f3 a una expresa prohibici\u00f3n legal. En dicho sentido, se constata que la actuaci\u00f3n bajo el n\u00famero de SIJUF 164312 se tramit\u00f3 durante la vigencia de la Ley 600 de 2000.             El art\u00edculo 14 de dicho cuerpo normativo, respecto de la publicidad, prescribe que: &#8220;dentro del proceso penal, el juicio es p\u00fablico. La investigaci\u00f3n ser\u00e1 reservada para quienes no sean sujetos procesales&#8221;. A su vez, el art\u00edculo 323 establece que, en la indagaci\u00f3n, las diligencias son reservadas, con lo cual solo tienen acceso a las mismas los sujetos procesales.             En el presente caso, la actuaci\u00f3n fue archivada el 9 de octubre de 2006, sin que se superase la etapa de indagaci\u00f3n, con lo cual se mantiene la reserva sobre las diligencias. De esta forma, se observa que la negativa a la expedici\u00f3n de las copias solicitadas no obedece a un capricho de la autoridad accionada, sino a la existencia de una norma que establece expresamente la reserva de las actuaciones y procura salvaguardar el buen nombre de las personas, quienes se presumen inocentes mientras no se declare su responsabilidad en una sentencia ejecutoriada.            Como en este caso no se super\u00f3 la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, la reserva subsiste y terceros no tendr\u00edan derecho a acceder a lo actuado. Adicionalmente, si se revisa la respuesta otorgada al accionante, se tiene que la misma fue de fondo, es decir, veraz, completa, motivada y actualizada. \u00c9sta se transcribe a continuaci\u00f3n.                               Sobre dicho particular, se reitera que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n no implica una respuesta positiva. Sin embargo, se exige que la respuesta sea motivada y respetuosa del ordenamiento, situaci\u00f3n que se observa en la contestaci\u00f3n hecha por la accionada el 8 de agosto de 2024.       De esta forma, al evidenciarse que la Fiscal\u00eda 39 Seccional de Santa Rosa de Osos emiti\u00f3 una respuesta de fondo frente a la solicitud del accionante y que la negativa obedeci\u00f3 a una expresa prohibici\u00f3n legal, esta Sala no encuentra configurada la vulneraci\u00f3n alegada.             Adicionalmente, debe recalcarse que el expediente que el actor desea conocer fue archivado definitivamente conforme a la ley procesal vigente en su momento, estando a\u00fan en etapa instructiva, lo cual implica que nunca se encontr\u00f3 prueba suficiente de que los hechos ocurridos comprometieran la responsabilidad de los sindicados.  Si bien el derecho de los periodistas a la informaci\u00f3n es propio del Estado Social de Derecho y garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica, el ejercicio de esta profesi\u00f3n no puede desatender los l\u00edmites legales.            En tal sentido, y en l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-331 de 1994), ser\u00eda desproporcionado conceder a un particular la posibilidad de estudiar el expediente y emitir juicios de valor destinados a ser publicados y dados a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica. Ello, pues se corre el riesgo de menoscabar la presunci\u00f3n de inocencia de la cual gozan los sujetos implicados en la investigaci\u00f3n, y desconociendo que es al juez a quien corresponde declarar la responsabilidad penal.            Como conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada pues: (i) el accionante no agot\u00f3 el recurso de insistencia contemplado en la Ley 1437 de 2011; (ii) la autoridad accionada emiti\u00f3 una respuesta de fondo, en la que explic\u00f3 las razones por las cuales deb\u00eda negarse la solicitud; y (iii) la informaci\u00f3n solicitada tiene car\u00e1cter reservado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.               Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,              RESUELVE:              1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.       2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.     NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,      TUTELA DE 2\u00aa INSTANCIA NO. 142153 CUI 05000220400020240078801 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS  2   9     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1858-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142153 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. 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