{"id":83992,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1795-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1795-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1795-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1795-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente  STP1795-2025 Radicaci\u00f3n 140580 Acta n\u00b0 011            Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       VISTOS            Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, JES\u00daS FERNANDO NOVAL SANDOVAL, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco en su condici\u00f3n de Procuradora General de la Naci\u00f3n.             Al tr\u00e1mite fue vinculada la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.                         FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            Los hechos fueron resumidos por el Tribunal A quo as\u00ed:              &#8220;El accionante manifest\u00f3 que ante la demandada present\u00f3 quejas disciplinarias por actos de corrupci\u00f3n, en contra del alcalde, del personero, de varios Inspectores de Polic\u00eda del municipio de Mariquita Tolima, y de otros funcionarios, de las cuales no recibi\u00f3 respuesta. Ante la falta de pronunciamiento de la Procuradora, puso en conocimiento de esa situaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que, mediante decisi\u00f3n del 24 de julio de 2024, compuls\u00f3 copias disciplinarias para investigar a varios procuradores del Tolima.              El 24 de agosto siguiente radic\u00f3 petici\u00f3n a la Procuradora General para que le informara qu\u00e9 actuaciones ha realizado frente a sus quejas y los radicados asignados a las mismas, sin embargo, no recibi\u00f3 ninguna respuesta.              As\u00ed las cosas, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, de los cuales solicit\u00f3 amparo, en consecuencia, que se ordene a la accionada responder de fondo su requerimiento e iniciar las acciones disciplinarias correspondientes.&#8221;        TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA       Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, la Sala de primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada.           1. La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en su sede y dependencias con respecto a las quejas disciplinarias promovidas por el demandante, de esto se obtuvo que present\u00f3 acusaciones sobre posibles irregularidades por parte del Personero, la Inspectora de Polic\u00eda y el Alcalde de Mariquita (Tolima) en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el que actu\u00f3 como arrendatario.           Inform\u00f3 que frente estas quejas, la Procuradur\u00eda Provincial de Honda asign\u00f3 los radicados IUS-E-2022-726143 \/ IUC-D-2023-2886352 e inici\u00f3 la etapa de Indagaci\u00f3n Previa, fase que, seg\u00fan el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo General Disciplinario, es reservada.          Adicion\u00f3 que el actor present\u00f3 queja ante la Veedur\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta inactividad procesal por parte de la Provincial Honda frente los procesos disciplinarios mencionados. Con respecto a ello, la Veedur\u00eda dict\u00f3 decisiones inhibitorias el 9 de abril y 24 de junio de 2024 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2091 del C\u00f3digo General Disciplinario. En los referidos autos, dicha entidad exhort\u00f3 a los funcionarios de la Provincial Honda comunicar el estado actual de los procesos IUS-E-2022-726143 \/ IUC-D-2023-2886352 al quejoso.          Adujo que, con base en el exhorto realizado por la Veedur\u00eda, la Procuradur\u00eda Provincial de Honda el 22 de abril de 2024 le inform\u00f3 al actor que los procesos referenciados se encontraban en etapa de Indagaci\u00f3n Previa y le explic\u00f3 que se encuentra desbordada debido a la carga laboral.      Sobre la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, manifest\u00f3 que en los anexos del tr\u00e1mite tutelar encontr\u00f3 la petici\u00f3n presentada el 12 de febrero de 2024 al correo quejas@procuraduria.gov.co. Con respecto a ello, afirm\u00f3 que dicho buz\u00f3n fue desactivado el 18 de septiembre de 2023 y en caso de que alg\u00fan ciudadano se dirija a la entidad por tal medio, su correo es rechazado y devuelto autom\u00e1ticamente con la anotaci\u00f3n que contiene el canal oficial para presentar peticiones (https:\/\/www.procuraduria.gov.co\/PQRSDF\/pages\/default.aspx).       Por lo anterior, manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento de la petici\u00f3n presentada por el tutelante el 12 de febrero de 2024, pero una vez se enter\u00f3 de ella por medio del traslado de la tutela, la radic\u00f3 correctamente para darle su respectivo tr\u00e1mite, encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino para resolver tal solicitud.       As\u00ed, la demandada aleg\u00f3 que, conforme a los soportes allegados por parte de la Provincial Honda y la Veedur\u00eda, la Procuradur\u00eda ha dado tr\u00e1mite a las quejas y peticiones promovidas por el actor. Sustent\u00f3 que al juez de tutela no le es viable hacer valoraciones sobre las decisiones tomadas al interior del tr\u00e1mite disciplinario a menos que se est\u00e9 en presencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. Reiter\u00f3 que no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado del cual se pueda predicar quebrantamiento de derechos fundamentales y, por tanto, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.        2. El Tribunal A quo mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el actor con fundamento en que no se demostr\u00f3 al interior del tr\u00e1mite constitucional la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.        Para tal efecto, determin\u00f3 que i) con respecto a la presunta transgresi\u00f3n al derecho al debido proceso, la demandada decidi\u00f3 respecto de las quejas disciplinarias promovidas por el accionante, determinaciones que fueron debidamente notificadas al gestor de la acci\u00f3n; y, ii) frente a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, adujo que si bien el accionante no aport\u00f3 los radicados de las solicitudes que afirm\u00f3 haber presentado el 12 de febrero y el 24 de agosto de 2024, esta \u00faltima objeto tutela, la accionada realiz\u00f3 la radicaci\u00f3n de la peticiones en cuanto tuvo conocimiento de dichas solicitudes para que, en los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes pudiera ser resuelta, encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino para resolver.  3. Inconforme con tal determinaci\u00f3n el accionante la impugn\u00f3. Para tal efecto, argument\u00f3 que la tesis en la que se funda la decisi\u00f3n no corresponde a los hechos del amparo promovido. A la par, afirm\u00f3 que la Sala A quo fue inducida en un &#8220;error grave&#8221; por parte de los funcionarios de la Procuradur\u00eda quienes, adujo, &#8220;faltaron a la verdad y suministraron datos errados.&#8221;   CONSIDERACIONES DE LA CORTE     1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.     2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.       Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.            3. Por tanto, al analizar el caso en concreto, la Sala aprecia que LUIS FERNANDO NOVAL SANDOVAL, acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional, tras considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, por cuanto, seg\u00fan afirm\u00f3, dicha entidad no dio respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n que elev\u00f3 el 12 de febrero y 24 de agosto de 2024 ante el despacho de la Procuradora General de la Naci\u00f3n con respecto a las actuaciones adelantadas en contra de la Procuradur\u00eda Seccional del Tolima y dem\u00e1s funcionarios.             4. Pues bien, revisado el plenario se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo alg\u00fan derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues el actuar de las autoridades demandadas no se advierte contrario a derecho como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.             Tal consideraci\u00f3n tiene sustento en lo siguiente: con respecto al derecho fundamental al debido proceso, la accionada requiri\u00f3 a cada una de las dependencias que conocieron de las peticiones y quejas formuladas por el accionante como se vio en el tr\u00e1mite de primera instancia. Fruto del requerimiento se obtuvo que las quejas contra los funcionarios de Mariquita (Tolima) siguen en curso, y que se le inform\u00f3 la etapa procesal del tr\u00e1mite disciplinario y la reserva que esta fase reviste conforme a lo establecido en la Ley 1952 de 2019.        Ahora, frente a la solicitud que el accionante afirm\u00f3 elevar el 24 de agosto de 2024, objeto de la solicitud de amparo, al correo procuradora@procuraduria.gov.co, la Sala obtiene que dicha petici\u00f3n no fue interpuesta en los canales oficiales dispuestos para ello. Lo anterior teniendo en cuenta que, tal y como lo expuso la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los anexos allegados por el accionante junto a la demanda de tutela, cuando el gestor previamente intent\u00f3 radicar una solicitud el 12 de febrero de 2024 al correo quejas@procuraduria.gov.co 2, se envi\u00f3 un mensaje autom\u00e1tico en el cual se le explic\u00f3 cu\u00e1les eran los medios y canales oficiales para la presentaci\u00f3n de su solicitud.                   No obstante con lo anterior, el 17 de septiembre de 2024 al interior del tr\u00e1mite tutelar y en procura de los derechos fundamentales del gestor de la acci\u00f3n, la accionada radic\u00f3 correctamente la petici\u00f3n elevada por este el 24 de agosto de 2024 y la dirigi\u00f3 al Despacho de la Procuradora General de la Naci\u00f3n para el respectivo tr\u00e1mite que corresponda, encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino la autoridad implicada para resolver.       En tal sentido, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte de la demandada, por lo que el amparo deprecado, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de la accionada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental como se explic\u00f3 con anterioridad.             5. En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            1. CONFIRMAR el fallo impugnado.            2.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO Impedido JOSE JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 ART\u00cdCULO 209. DECISI\u00d3N INHIBITORIA. Cuando la informaci\u00f3n o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acci\u00f3n no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibir\u00e1 de iniciar actuaci\u00f3n alguna. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso. 2 Buz\u00f3n que fue desactivado desde el d\u00eda 18 de septiembre de 2023. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 11001220400020240336401 N\u00daMERO INTERNO: 140580 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JES\u00daS FERNANDO NOVAL SANDOVAL      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP1795-2025 Radicaci\u00f3n 140580 Acta n\u00b0 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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