{"id":83991,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1794-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1794-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1794-2025\/","title":{"rendered":"STP1794-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1794-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141992<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 005<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de TCC S.A.S. contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2024, por medio del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos (i) especial de fuero sindical n\u00famero 11001310500220190067300\/01 y (ii) ejecutivo laboral n\u00famero 11001310500220210049000\/01.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos fueron resumidos por la Sala A quo as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;A trav\u00e9s de apoderada judicial, la compa\u00f1\u00eda actora promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.<\/p>\n<p>Para respaldar su petici\u00f3n, narra que Alexander Escalante Ortiz promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical &#8211; reintegro, a fin de que se ordenara la restituci\u00f3n al cargo desempe\u00f1ado junto con los salarios dejados de percibir, reajustes, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de servicio, prestaciones extralegales establecidas en la convenci\u00f3n de solidaridad y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. colectiva de trabajo vigente en la empresa, compensaci\u00f3n de vacaciones, bonificaciones de navidad, de escolaridad.\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el asunto se asign\u00f3 a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que a trav\u00e9s de sentencia de 4 de septiembre de 2020 resolvi\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que [&#8230;] ALEXANDER ESCALANTE ORTIZ [&#8230;] se encuentra amparado por la garant\u00eda del fuero sindical en calidad de vicepresidente de la Subdirectiva Seccional de Bogot\u00e1 D.C., de la organizaci\u00f3n sindical denomina UNI\u00d3N SINDICAL DETRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA &#8220;USTTC&#8221;.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la demanda TCC S.A.S [&#8230;] a reintegrar al demandante [&#8230;] al cargo de auxiliar log\u00edstico, el cual ven\u00eda desempe\u00f1ando para el momento del despido, 10 de junio de 2019, o a uno de igual o superior categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a TCC S.A.S. [&#8230;] a pagar a favor del demandante [&#8230;] a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, 10 de junio de 2019, y hasta la fecha del efectivo reintegro, teniendo en cuenta para ello que devengaba como \u00faltimo salario la suma equivalente a $1.203.360 debidamente indexados.<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR a TCC S.A.S. [&#8230;] a pagar al demandante [&#8230;] las prestaciones sociales legales y extralegales convenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (Laudo Arbitral), esto es la prima de vacaciones, bonificaci\u00f3n de navidad y bono de escolaridad, causadas desde el momento de su despido, 10 de junio de 2019, y hasta la fecha efectiva del reintegro.<\/p>\n<p>QUINTO: AUTORIZAR a la demandada TCC S.A.S. a descontar de las condenas aqu\u00ed impuestas, lo que haya cancelado [&#8230;].<\/p>\n<p>SEXTO: ABSOLVER a la demandada TCC S.A.S. de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su contra por el demandante [&#8230;]<\/p>\n<p>Agrega que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior y por medio de fallo de 22 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>Aduce que el 26 de marzo de 2021 el demandante promovi\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario laboral, raz\u00f3n por la cual el 30 de abril de 2021 manifest\u00f3 al juez que si bien la condena ascend\u00eda a $25.432.649, lo cierto es que pag\u00f3 $19.698.297, toda vez descont\u00f3 $3.783.303 por concepto de retenci\u00f3n en la fuente correspondiente, de acuerdo con el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Refiere que, pese a ello, por medio de auto de 1.\u00b0 de marzo de 2023 la a quo libr\u00f3 mandamiento de pago respecto a: (i) los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo &#8220;teniendo en cuenta que devengaba un salario de $1.203.360 pesos&#8221;, (ii) prestaciones sociales legales y extralegales (prima de vacaciones, bonificaci\u00f3n de navidad y bono de escolaridad), (iii) las costas procesales por valor de $2.617.052.<\/p>\n<p>Manifiesta que interpuso &#8220;recurso de apelaci\u00f3n&#8221; contra tal decisi\u00f3n; no obstante, por medio de auto de 23 de agosto de 2023, la jueza de conocimiento no lo concedi\u00f3 y fij\u00f3 fecha para la audiencia establecida en el numeral 2. \u00b0 del art\u00edculo 443 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a trav\u00e9s de fallo de 19 de marzo de 2024, la jueza de conocimiento declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, pues indic\u00f3 que estaba probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 el archivo de las diligencias, al advertir, entre otras cosas, que de acuerdo con el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente era obligatoria por tratarse de un pago de salarios.<\/p>\n<p>Indica que el ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior y por medio de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y, en su lugar, orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente por valor de $3.783.303, correspondiente a la retenci\u00f3n en la fuente, cuyo descuento no era procedente en el caso concreto, toda vez que el salario mensual del trabajador no superaba las 204 Unidades de Valor Tributario.<\/p>\n<p>Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, toda vez que desconoci\u00f3 tanto el precedente horizontal que ha proferido dicho Tribunal en casos similares -radicados n.\u00b020210047801 y 20190069300-, como el determinado por esta Corte (CSJ SL 29 de junio de 2001, rad, 15499, CSJ SL 14 de octubre de 2009, rad. 34559 y CSJ SL 23 de octubre de 2012, rad. 41579), seg\u00fan el cual la discusi\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente en raz\u00f3n del monto del salario mensual del trabajador &#8220;escapa de la naturaleza laboral&#8221;.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos el auto de 31 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 en el marco del proceso ejecutivo laboral que origin\u00f3 la queja constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que confirme la decisi\u00f3n de primera instancia.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 9 de octubre de 2024, la Sala de primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridades accionadas y vinculadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida en su sede y solicit\u00f3 se niegue el amparo constitucional solicitado toda vez que, seg\u00fan manifest\u00f3, la decisi\u00f3n objeto de reparo se tom\u00f3 con respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes. Finalmente, remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. El apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y, como consecuencia, se desvincule a la entidad que representa del tr\u00e1mite por cuanto, manifest\u00f3, en el procedimiento establecido por la ley para la devoluci\u00f3n de pago de lo no debido, no se enmarca el de la retenci\u00f3n indebida por parte del agente retenedor.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, a la par, que la ley es clara al establecer que, ante una retenci\u00f3n indebidamente practicada, es el sujeto retenido quien debe elevar ante el agente retenedor una reclamaci\u00f3n o solicitud de reintegro de los valores retenidos en exceso o indebidamente, y es el agente retenedor quien tiene la facultad de acceder o no a la solicitud de reintegro.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. En sentencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema neg\u00f3 el amparo deprecado toda vez que no encontr\u00f3 yerros al interior de las providencias cuestionadas. Por tanto, explic\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0A la par, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que, si bien la empresa accionante adujo que la discusi\u00f3n relativa a la retenci\u00f3n en la fuente &#8220;escapa de la naturaleza laboral&#8221;, porque tal planteamiento no fue propuesto en el curso del proceso y, por tanto, la accionada no agot\u00f3 los mecanismos puestos a su disposici\u00f3n en el respectivo escenario procesal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3. Para tal efecto argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en error al considerar que el amparo promovido carece del requisito de subsidiariedad pues, seg\u00fan afirma, esa discusi\u00f3n no hac\u00eda parte de la litis en el proceso ejecutivo laboral sino de una discusi\u00f3n distinta que debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente de forma excepcional, en tanto, afirm\u00f3, el Tribunal incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente por resolver la controversia frente a la retenci\u00f3n en la fuente y no tener en cuenta que esta litis corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por tales motivos, solicit\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2024 expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en el sentido de:<\/p>\n<p>1.1. DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 31 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Alexander Escalante Ortiz contra TCC S.A.S., con radicaci\u00f3n 11001310500220220049001, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado por mi representada y, en su lugar,<\/p>\n<p>1.2 ORDENAR al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, Proferir una nueva decisi\u00f3n dentro del asunto, dentro de la cual se determine que mi representada realiz\u00f3 los pagos de conformidad al ordenamiento legal y se confirme la providencia del 19 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>1.3 ORDENAR a la DIAN (Direcci\u00f3n De Impuestos y Aduanas Nacionales), realizar la devoluci\u00f3n del pago con motivo de la retenci\u00f3n en la fuente de la obligaci\u00f3n consignada a \u00f3rdenes del Despacho, en virtud de la obligaci\u00f3n legal del articulo 401-3, de conformidad a la interpretaci\u00f3n otorgada a la norma, por ser el pago de lo no debido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por su hom\u00f3loga Laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02. En camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a03. De modo que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a04. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a05. Una vez revisado el expediente la Corte encuentra que el gestor de la acci\u00f3n no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en la providencia reprobada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a06. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que lo condujeron a modificar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisi\u00f3n razonable, en tanto, se fund\u00f3 en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07. Al revisar la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, se observa que la accionada advirti\u00f3 que el reproche formulado se circunscrib\u00eda, en esencia, a debatir si la ejecutada TCC S.A.S. acert\u00f3 en descontar la suma de de $3.783.303 por conceptos de retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a08. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y entre ellas, el comprobante aportado por la ejecutada en el que acredita el pago al ejecutante la suma de $25.432.649 por concepto de auxilio de alimentaci\u00f3n, intereses a las cesant\u00edas, participaci\u00f3n de utilidades, sueldo, prima de navidad, auxilio de transporte o conectividad, bono de cumplimiento, salarios, prima de servicios, dominicales y festivos. En dicho documento tambi\u00e9n se reflejaba un descuento por $3.783.303 denominado &#8220;retenci\u00f3n en la fuente obligatoria&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En concreto, el Tribunal accionado consider\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aclarada la realidad econ\u00f3mica de lo restado, la Sala se remite a lo instruido en el art\u00edculo 401-3 del Estatuto Tributario adicionado por el art. 921 de la Ley 788 de 2002 que se\u00f1ala que se debe aplicar una retenci\u00f3n del 20% a los pagos que provengan de indemnizaciones derivadas de una relaci\u00f3n laboral o reglamentaria, siempre y cuando el trabajador devengue ingresos superiores a doscientas cuatro (204) unidades de valor tributario (UVT), sin perjuicio de lo regulado por el Art. 27. de la Ley 488 de 1998 (exenci\u00f3n del impuesto a la renta de las bonificaciones y\/o indemnizaciones que reciban los servidores p\u00fablicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades p\u00fablicas nacionales, departamentales, distritales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0La anterior postura fue sostenida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que mediante el concepto 30573 de 2015 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, es de concluir que la retenci\u00f3n para pagos por<\/p>\n<p>indemnizaciones derivadas de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria corresponde a la tarifa del 20% y se aplica para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente a 204 UVT, de acuerdo con el art\u00edculo 401-3 del Estatuto Tributario, norma especial y posterior regulatoria del tema. Para el caso de trabajadores que devenguen ingresos iguales o inferiores al equivalente a 204 UVT, no procede retenci\u00f3n en la fuente alguna, sin perjuicio de que dichos ingresos se consideren gravados por el impuesto a la renta y complementarios, debiendo ser incluidos en la respectiva declaraci\u00f3n del per\u00edodo gravable en que se perciban&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la misma entidad ha establecido que la UVT o la unidad de valor tributario es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administradas por esa entidad. En ese orden, se debe acudir a la UVT fijada por la DIAN para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el pago de las obligaciones contentivas en el titulo base de ejecuci\u00f3n, esto es, para el a\u00f1o gravable del 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fijado lo anterior, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000084 del 28 de noviembre de 2019 mediante la cual fij\u00f3 en treinta y cinco mil seiscientos siete pesos ($35.607) la unidad de valor tributario (UVT) que regir\u00e1 a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2020, lo que significa que la ejecutante deb\u00eda percibir m\u00e1s de $7.263.828 mensuales para aplicar el impuesto previsto en el art\u00edculo 401-3 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al revisar el expediente ordinario y lo aceptado por la ejecutada, el salario base de liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones ascendi\u00f3 a la suma de 1.203.360, tal como fuere ordenado en el mandamiento de pago del 1\u00b0 de marzo de 2023. Lo que significa, que no le era dable a la ejecutada efectuar retenci\u00f3n alguna al pago acordado en la conciliaci\u00f3n judicial adelantada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El anterior criterio, fue tambi\u00e9n reiterado en la providencia fechada el 30 de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por M\u00f3nica Caro Su\u00e1rez contra PRACTIKA 10 S.A.S. En s\u00edntesis, la excepci\u00f3n como la que fue propuesta no estaba llamada a prosperar cuando la ejecutado no ha dado estricto cumplimiento al mandamiento de pago y a la fecha existe un saldo no pagado por valor de $3.783.303.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporaci\u00f3n demandada revoc\u00f3 la providencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar, declarar no probada la excepci\u00f3n de cumplimiento y pago total de la obligaci\u00f3n, y ordenar que se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del mandamiento \u00fanicamente por el valor de $3.783.303 en contra de la ejecutada TCC S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional al proceso ejecutivo laboral en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa l\u00ednea, debe se\u00f1alarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no solo se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, con respecto a la discusi\u00f3n propuesta por el actor frente a la competencia para la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, se resalta que ello no fue objeto de discusi\u00f3n al interior del proceso censurado, por tanto, no puede ser cuestionado mediante la acci\u00f3n de tutela, en esas condiciones, y ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se confirmar\u00e1 el fallo confutado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. CONFIRMAR el fallo del 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por TCC S.A.S, a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240167401<\/p>\n<p>N\u00daMERO INTERNO 141992<\/p>\n<p>TCC S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1794-2025 Radicaci\u00f3n No. 141992 Aprobado acta No. 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de TCC S.A.S. contra el fallo de tutela emitido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}