{"id":83990,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1793-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1793-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1793-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1793-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1793-2025 Radicaci\u00f3n No. 142090 Aprobado acta No. 011                  Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS        Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAVIER CAMILO CALDER\u00d3N GUERRERO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 261 Seccional de Bogot\u00e1 y los Juzgados 63 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad.       Al tramite fueron vinculados, el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, las partes e intervinientes -v\u00edctimas, apoderados de v\u00edctimas, Ministerio P\u00fablico y defensores- que actuaron en el proceso penal con radicado 110016000028201302761.  FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N:       1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de primera instancia as\u00ed:          i. El 9 de noviembre de &#8220;2023&#8221; (sic) fue capturado por el delito de homicidio; procedimiento que fue declarado ilegal, por lo que se le concedi\u00f3 la libertad y la fiscal\u00eda retir\u00f3 la imputaci\u00f3n.  ii. El 26 de octubre de 2015 (sic) se program\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en su contra, pero fue aplazada, porque las partes no asistieron. Sin embargo, el mismo d\u00eda, el Juzgado 63 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 aval\u00f3 la diligencia, en la que \u00e9l no acept\u00f3 los cargos, debido a la agravaci\u00f3n punitiva de los hechos.  iii. 15 meses, 20 d\u00edas despu\u00e9s, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, del que conoci\u00f3 el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 31 de octubre de 2017. El juez program\u00f3 la preparatoria para el &#8220;oct 31 de 2017, 7 meses, 13 d\u00edas despu\u00e9s&#8221;. Transcurridos 34 meses, 14 d\u00edas, el juicio oral no iniciaba.   iv. El 9 de julio de 2018 el juez program\u00f3 el inicio del juicio -41 meses despu\u00e9s de la imputaci\u00f3n-, pero fue aplazado, porque el abogado de oficio, sin su aprobaci\u00f3n, lo solicit\u00f3.   v. Asimismo, el accionado reprogram\u00f3 la audiencia para los d\u00edas &#8220;10-10- 2018, 26-03-2019, 07-11-2019 y el 21-07-2020 porque el abogado de oficio no se present\u00f3 &#8220;sin comunicar a mi aportado presente&#8221;. El 01-10-2020 tampoco realiz\u00f3 la audiencia por falta de defensor. Igual pas\u00f3 el 04-02-2021, el 04-03-2021 y el 04-06-2021, ya que, adem\u00e1s, concurrieron situaciones administrativas. vi. El 12 de agosto de 2021 se inici\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria y se program\u00f3 la continuaci\u00f3n del juicio para el 28 de abril de 2022; d\u00eda en que se fij\u00f3 nueva fecha para el 28 de julio del mismo a\u00f1o.   vii. La defensa manifest\u00f3 que no pudo localizar al procesado, pero nunca le envi\u00f3 las citaciones a la direcci\u00f3n registrada, &#8220;y que a\u00fan hoy es la misma&#8221;, desde hace 11 a\u00f1os. Tampoco existe comprobantes de correo de &#8220;472&#8221; sobre recibidos.  viii. El 1\u00b0 de diciembre de 2023 no se realiz\u00f3 la audiencia, porque el abogado de oficio no se present\u00f3.  ix. El 16 de noviembre de 2023 el defensor no present\u00f3 alegatos y &#8220;deja cerrar sin oposiciones al ciclo probatorio&#8221;.  x. El 7 de julio de 2024, sin hab\u00e9rsele notificado de la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, se profiri\u00f3, en su ausencia, sentencia condenatoria. Nunca se le notific\u00f3 el fallo. Es decir, el proceso que inici\u00f3 el 9 de noviembre de 2013 finaliz\u00f3 el 7 de julio de 2024; luego de 10 a\u00f1os, 7 meses de dilaciones injustificadas.  xi. Durante el proceso no tuvo abogado de confianza, sino de oficio, quien no ejerci\u00f3 su rol, sino que actu\u00f3 como requisito para avalar las audiencias, ya que no fue escuchada su versi\u00f3n como procesado, &#8220;nunca hubo oposiciones, nunca solicit\u00f3 aplazamientos, siempre asisti\u00f3 a las audiencias a las que fue citado, estuvo pendiente&#8221;.  xii. Cuando fue capturado, ignoraba que fue condenado, por lo que no pudo interponer acciones ni recursos, &#8220;y solo caben recursos como revisi\u00f3n de la condena y para ello debo recuperar el derecho a la libertad&#8221;. Adem\u00e1s, se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso -por desconocimiento del plazo razonable-, a la dignidad humana y el principio de presunci\u00f3n de inocencia.  2.2. Pretensiones: 1. Como principal: que se amparen los derechos vulnerados y 2. Como medida provisional: &#8220;restaurar sus derechos vulnerados por el da\u00f1o irreparable, ya causado&#8221;.    TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA:            1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.            2. El Juzgado 63 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, dentro de la actuaci\u00f3n bajo el radicado 11001600002820130276100, &#8220;para el d\u00eda veinticinco (25) de noviembre del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016)&#8221; conoci\u00f3 solicitud de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de homicidio agravado, cargo que el procesado no acept\u00f3. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, &#8220;como quiera que no se observa acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna frente a la queja impetrada por el accionante.&#8221;.            3. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que conoci\u00f3 el proceso con radicado n.\u00b0 11001600002820130276100 adelantado en contra de JAVIER CAMILO CALDER\u00d3N GUERRERO, tr\u00e1mite en el que, el 25 de julio de 2024, emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, por la comisi\u00f3n del delito de homicidio agravado, imponi\u00e9ndole una pena de 400 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que, al no haber sido sustentada la impugnaci\u00f3n formulada por la defensa t\u00e9cnica, cobr\u00f3 ejecutoria.            Sostuvo que, durante la fase de conocimiento, CALDER\u00d3N GUERRERO se ausent\u00f3 del proceso, pero su representaci\u00f3n se garantiz\u00f3 con profesionales adscritos a la Defensor\u00eda P\u00fablica, acotando que las citaciones a aqu\u00e9l se remitieron por el Centro de Servicios Judiciales a la direcci\u00f3n reportada en el acta de la imputaci\u00f3n y en el escrito de acusaci\u00f3n, esto es, &#8220;carrera 78B No. 65D &#8211; 43 sur&#8221;, sin que se conociera que esas hayan sido devueltas.      Adujo que al haber estado el accionante en las audiencias preliminares, este conoc\u00eda de la existencia del proceso por lo que su deber era acercarse a la judicatura o mantener comunicaci\u00f3n con los profesionales que se le asignaron para enterarse de su evoluci\u00f3n, lo que no efectu\u00f3, resultando, entonces, inadecuado que acuda a este medio excepcional para subsanar tal omisi\u00f3n.       4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 dio a conocer, entre otras cosas, que, dentro del procesamiento, conforme a la informaci\u00f3n allegada por el despacho de conocimiento, dispuso &#8220;las programaciones y citaciones a las diferentes audiencias&#8221;, anotando que las comunicaciones al actor fueron libradas a la &#8220;CARRERA 78 B NRO. 65 D 43 sur de BOGOT\u00c1&#8221;.            As\u00ed, agreg\u00f3, &#8220;no le asiste raz\u00f3n al demandante, debido a que las citaciones fueron comunicadas a los datos aportados&#8230; por tal motivo, no es de recibo que se afirme que se incumpli\u00f3 con las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a los \u00faltimos datos de notificaci\u00f3n&#8230; registrados en el expediente&#8230; cualquier cambio, es su responsabilidad y deber informar de manera inmediata de ello al juzgado, sin que hoy pueda atribuirle omisi\u00f3n a las autoridades judiciales.&#8221;.            5. Por su parte, el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, refiri\u00f3 que, el 13 de septiembre de 2024, i) avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n, ii) formaliz\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado, iii) emiti\u00f3 orden de captura, y iv) libr\u00f3 orden de encarcelaci\u00f3n con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1.      Apunt\u00f3 que, luego de consultado el aplicativo web del INPEC Sisipec encontr\u00f3 que el condenado fue trasladado a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) El Barne, motivo por el que, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, dispuso el traslado del proceso a sus hom\u00f3logos de Tunja (Boyac\u00e1).            Por \u00faltimo, anot\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que las circunstancias f\u00e1cticas aludidas como generadoras de la acci\u00f3n de tutela ocurrieron en conocimiento de otra instancia judicial.            6. La Fiscal 191 Seccional de Bogot\u00e1 registr\u00f3 que el judicializado conoc\u00eda del proceso en su contra y era su deber estar pendiente de este, sin embargo, no volvi\u00f3 a presentarse ante la justicia. De igual modo, apunt\u00f3 que ad portas de iniciar el juicio fue abordada por CALDER\u00d3N GUERRERO, en el Complejo Judicial de Paloquemao, quien le indag\u00f3 por su caso, &#8220;y le inform\u00e9 el estado del mismo&#8221;.            7. Los profesionales del derecho que en el curso del proceso asistieron al se\u00f1or CALDER\u00d3N GUERRERO fueron contestes al se\u00f1alar que este conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 en su contra. En torno al ejercicio defensivo desplegado en su favor, el abogado Mario Ricardo Lozano Sanabria dijo que como defensor p\u00fablico estuvo pendiente del desarrollo de la actuaci\u00f3n, no falt\u00f3 a su deber, hizo los contrainterrogatorios, controvirti\u00f3 las pruebas del acusador, aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n y &#8220;apel\u00f3 el respectivo fallo&#8230; posterior renuncio al recurso pues no encontr\u00f3 como debatir para desvirtuar las consideraciones del fallador&#8230;&#8221;.      8. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvi\u00f3 &#8220;[n]egar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de Javier Camilo Calder\u00f3n Guerrero en cuanto a lo que fue objeto de demanda constitucional.&#8221;.            Para el efecto consider\u00f3 que, si bien las citaciones para la comparecencia a las audiencias le fueron enviadas al hoy accionante a una nomenclatura distinta a la que informara en la diligencia a la que compareci\u00f3, esto es, a la carrera 78B N\u00b0 65 D &#8211; 43 Sur y no a la carrera 78B N\u00b0 65 J &#8211; 43 Sur, \u00e9l sab\u00eda que su proceso cursaba en el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, ya que \u00e9l, &#8220;directamente, el 30 de septiembre de 2019 solicit\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio &#8220;copia de todo el proceso junto con los audios&#8221;, lo cual le fue remitido el 15 de octubre de ese a\u00f1o&#8230; tambi\u00e9n adjunt\u00f3, a la acci\u00f3n de tutela, notificaciones electr\u00f3nicas que se le hicieron en 2021 y 2022 para asistir a la audiencia de juicio oral&#8230; la fiscal&#8230; refiri\u00f3 que se encontr\u00f3 con el procesado personalmente, a quien le inform\u00f3 el estado de la actuaci\u00f3n a efecto de que estuviera pendiente&#8230;&#8221;.            Asimismo, advirti\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica ejercida no puede ser catalogada como in\u00fatil o inexistente, ni al accionante se le impidi\u00f3 o limit\u00f3 ejercer sus derechos de defensa o contradicci\u00f3n, y el hecho de que su abogado hubiera desistido del recurso de apelaci\u00f3n que, en principio, instaur\u00f3 contra la sentencia condenatoria, no implica, por s\u00ed, que se haya vulnerado su derecho a la defensa t\u00e9cnica.       8. Una vez notificada la decisi\u00f3n, el extremo accionante la impugn\u00f3, se\u00f1alando para el efecto, entre otras cosas, que la indebida notificaci\u00f3n conlleva a la nulidad de lo actuado desde la acusaci\u00f3n, instancia desde la cual se le notific\u00f3 en forma indebida, situaci\u00f3n a la que el Tribunal no halla m\u00e9rito, pese a que la indebida citaci\u00f3n priv\u00f3 al procesado de su derecho a conocer la decisi\u00f3n proferida en su contra.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE:            De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.            El sustento de la impugnaci\u00f3n de JAVIER CAMILO CALDER\u00d3N GUERRERO se orient\u00f3 a persistir en la afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, en raz\u00f3n de no haber sido convocado a las diversas audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n que aportara a la Judicatura desde los albores del procesamiento.            En torno a la particular situaci\u00f3n que irradia esta actuaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia1 tiene dicho que:  [D]esde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el denominado &#8220;Bloque de constitucionalidad&#8221; (Ley 16 de 1972, Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos) y desarrollado, entre otras normas, por el art\u00edculo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuaci\u00f3n procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a &#8220;defenderse personalmente&#8221;, &#8220;a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior&#8221;, consecuencia de lo cual es que &#8220;dispondr\u00e1 de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condici\u00f3n&#8221;.   Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.        Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en los procedimientos de naturaleza penal toman mayor preponderancia. De realizarse de forma indebida, tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.            Pues bien, de la revisi\u00f3n de la foliatura obrante en la demanda constitucional, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 de imputaci\u00f3n de cargos en contra de JAVIER CAMILO CALDER\u00d3N GUERRERO, por el punible de homicidio agravado, sin que solicitara la imposici\u00f3n de medida restrictiva de la libertad en su contra.            Al inicio de este acto, en concreto al momento de dar a conocer la direcci\u00f3n de su lugar de residencia, el mencionado se\u00f1or refiri\u00f3: &#8220;vengo de Bosa, carrera 78B N\u00b0 65 J &#8211; 43 Sur&#8221;2. No obstante, en el acta de la audiencia fue registrada la direcci\u00f3n carrera 78B N\u00b0 65 D &#8211; 43 Sur, misma que, posteriormente, plasmara el ente persecutor en el escrito de acusaci\u00f3n.      Por otra parte, se tiene que en curso de la actuaci\u00f3n adelantada ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la generalidad de las citaciones enviadas al actor para efectos de comparecencia a las diferentes audiencias all\u00ed celebradas, actividad ejecutada a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, fueron remitidas a la carrera 78B N\u00b0 65 D &#8211; 43 Sur, nomenclatura con la cual CALDER\u00d3N GUERRERO, seg\u00fan se pudo establecer, no tiene v\u00ednculo alguno.            As\u00ed las cosas, es un hecho cierto e indiscutible que la Judicatura remiti\u00f3 las comunicaciones para realizaci\u00f3n de las audiencias a una direcci\u00f3n que no se corresponde con el domicilio real del procesado.            Sin embargo, tras un an\u00e1lisis amplio de los acontecimientos, esta Sala puede expresar que ello no basta para predicar la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales que le asisten al actor, puesto que lo evidenciado es que \u00e9l tuvo la oportunidad de conocer en diferentes momentos el estado en el que se encontraba la actuaci\u00f3n sin que se interesara por comparecer a la misma.            Y lo anterior es as\u00ed, si se tiene en cuenta que, como lo advirtiera el a quo, el 30 de septiembre de 2019 el censor solicit\u00f3 al referido Centro de Servicios &#8220;copia de todo el proceso junto con los audios&#8221;, lo cual le fue entregado el 15 de octubre siguiente. Entonces, habiendo recibido la informaci\u00f3n para la inicial data, es palmario que pudo conocer que la actuaci\u00f3n hab\u00eda superado las etapas de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3 y de audiencia preparatoria4; asimismo, que las partes -incluido \u00e9l- e intervinientes, ya hab\u00edan sido citadas a efectos de adelantar el juicio oral en diferentes momentos5, sin que este, hasta ese instante, hubiera sido instalada.              Adem\u00e1s, el propio demandante alleg\u00f3, junto al escrito contentivo de la acci\u00f3n, copia de impresi\u00f3n de pantalla de notificaciones que le fueran remitidas al correo electr\u00f3nico calder\u00f3njavier647@gmail.com, desde la cuenta de correo institucional nvanega@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que asistiera a las sesiones de juicio oral que se llevaron a cabo los d\u00edas, 12 de agosto6 y 16 de diciembre de 20217, 28 de abril8 y 28 de julio de 2022, fecha esta en la que se culmin\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria y su defensor expres\u00f3 que no hab\u00eda sido posible la comunicaci\u00f3n con aquel.            En este orden de ideas, puede concluirse que el actor, previo a la realizaci\u00f3n del juicio oral, tuvo la posibilidad de hacerse presente en el proceso para alegar la transgresi\u00f3n sus derechos con ocasi\u00f3n de la indebida convocatoria a las primarias audiencias en la fase de la causa y solicitar la anulaci\u00f3n del tramite a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Es decir, tuvo conocimiento cierto y actualizado del desarrollo tr\u00e1mite judicial que venia cursando en su contra, pero tom\u00f3 la decisi\u00f3n ignorar ello y mantenerse al margen del mismo.            De igual modo, ante las efectivas citaciones efectuadas con posterioridad, a trav\u00e9s de su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, pudo y debi\u00f3 comparecer a las audiencias de juicio oral a fin de participar del debate. Sin embargo, de manera deliberada decidi\u00f3 apartarse del tr\u00e1mite y renunciar al ejercicio personal de su defensa aceptando, t\u00e1citamente, las consecuencias adversas que de su decisi\u00f3n derivar\u00edan.            En resumidas cuentas, todo lo anterior permite concluir que la no comparecencia del hoy sentenciado al proceso no es un hecho imputable a la ausencia del cumplimiento del deber de debida diligencia en materia de notificaci\u00f3n de la autoridad judicial.            Ahora, si bien no existe constancia con la que se logre acreditar que para el acto de lectura de la sentencia realizada el 25 de julio de 2024 CALDER\u00d3N GUERRERO fue convocado debidamente, pues la citaci\u00f3n se remiti\u00f3 nuevamente a la carrera 78B N\u00b0 65 D &#8211; 43 Sur, es lo cierto que este, al haber conseguido pleno acceso al expediente debido al suministro de copias que el 15 de octubre de 2019 se le hiciera, pudo percatarse del error de la Judicatura y conocer que las comunicaciones para su comparecencia estaban siendo enviadas a una direcci\u00f3n errada.      Pese a ello, en un acto que puede interpretarse como de total rebeld\u00eda, aprovechamiento o silencio c\u00f3mplice, guard\u00f3 silencio cuando lo debido, dadas las serias consecuencias que devendr\u00edan con la posible declaratoria de culpabilidad, era acercarse a los despachos judiciales -Centro de Servicios o el Juzgado de conocimiento- para informarlos del yerro en el que estos ven\u00edan incurriendo.            Y es que, por dem\u00e1s, de cara a sus deberes como ciudadano, le asist\u00eda la carga de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia9, m\u00e1xime cuando se encontraba en libertad y estaba pendiente de su asunto de manera paralela y\/o velada.            Por lo tanto, resulta inadecuado ahora acudir a esta excepcional v\u00eda para subsanar dicha omisi\u00f3n, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa, pues habiendo estado al tanto de la actuaci\u00f3n, no puede sin m\u00e1s acudir a la acci\u00f3n constitucional a cuestionar la emisi\u00f3n del fallo dictado en su contra cuando tuvo plenas posibilidades de ejercer los actos de defensa material que, por desobediencia, negligencia o estrategia no agot\u00f3.            Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1231 de 2008, se\u00f1al\u00f3:        Esta Corporaci\u00f3n ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es &#8220;subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:  &#8220;En efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica o al particular accionado. Una con sideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;.            Finalmente, no est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar que el aqu\u00ed recurrente cont\u00f3 con la asistencia jur\u00eddica de profesionales del derecho, desde los albores de la actuaci\u00f3n hasta cuando se profiri\u00f3 fallo en su contra, los cuales lo acompa\u00f1aron y desempe\u00f1aron su papel, agenciando sus intereses.            En esa l\u00ednea de pensamiento, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa t\u00e9cnica ni es viable desconocer la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de denunciarse las supuestas omisiones de los profesionales del derecho que lo representaron, necesariamente deb\u00eda demostrarse la trascendencia o incidencia que tales conductas tuvieron en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una actitud distinta implicar\u00eda, desde luego, una suerte tambi\u00e9n diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, adem\u00e1s, se orientaron a sostener que no hab\u00eda contado con una asistencia jur\u00eddica calificada, circunstancia que en manera alguna fue acreditada, pues la demanda se qued\u00f3 corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica10.            As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE        1. CONFIRMAR el fallo del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por JAVIER CAMILO CALDER\u00d3N GUERRERO, a trav\u00e9s de apoderado, por las razones consignadas en precedencia.            2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 Secretaria 1 CSJ SP, radicado 38975 del 6 de febrero de 2013. 2 Cfr. Archivo inicial, record 3:10. 3 Acto celebrado el 31 de octubre de 2017. 4 Diligencia adelantada el 27 de febrero de 2018. 5 9 de julio, 8 y 31 de octubre de 2018, 26 de marzo y 30 de agosto de 2019. 6 Conforme a lo registrado por el a quo constitucional en su sentencia, a esta diligencia &#8220;[a]sisti\u00f3 la defensa, m\u00e1s no el procesado. Se ratificaron las estipulaciones celebradas entre las partes. La defensa no present\u00f3 teor\u00eda del caso. Se inici\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria. La defensa contrainterrog\u00f3 a los testigos.&#8221;. 7 &#8220;Se continu\u00f3 con la pr\u00e1ctica probatoria. Defensa no contrainterrog\u00f3.&#8221;. Ib\u00eddem. 8 &#8220;Se continu\u00f3 con la pr\u00e1ctica probatoria. Defensa no contrainterrog\u00f3.&#8221;. 9 Art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. 10 &#8220;Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y concretos, establecer que, mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se presume legal y acertada, raz\u00f3n por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  En conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada activamente&#8221;. Sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisi\u00f3n CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      CUI: 11001220400020240421301 Tutela de segunda instancia N\u00famero Interno 142090 JAVIER CAMILO CALDER\u00d3N GUERRERO           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1793-2025 Radicaci\u00f3n No. 142090 Aprobado acta No. 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAVIER CAMILO CALDER\u00d3N GUERRERO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}