{"id":83989,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1792-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1792-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1792-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1792-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente           STP1792-2025 Radicaci\u00f3n No. 142124 Aprobado acta No. 011               Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).      VISTOS          Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, NELSON ORTIZ ARIAS, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta (Magdalena) al interior del proceso penal con radicado No. 470016001018201101641.          Al tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda 30 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena).          FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N          Los hechos fueron resumidos por el A quo as\u00ed:       &#8220;Manifest\u00f3 el accionante que el veh\u00edculo de su propiedad con placas TFK871 se vio envuelto en un accidente de tr\u00e1nsito en el a\u00f1o 2010. Expres\u00f3 que el automotor fue vinculado a un proceso penal bajo el delito de homicidio culposo con radicado No. 47 001 60 01018 2011 01641. Asegur\u00f3 que se orden\u00f3 la entrega provisional del veh\u00edculo en menci\u00f3n el 23 de septiembre de 2011. Afirm\u00f3 que se program\u00f3 audiencia de entrega definitiva del veh\u00edculo de placas TFK871 para el 25 de enero de 2024 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Santa Marta (Magdalena).  Aleg\u00f3 que el mencionado Despacho no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de entrega puesto que consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos del ordenamiento penal. Manifest\u00f3 el accionante que, en la misma audiencia de entrega definitiva, su apoderado judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n. Adujo que se llev\u00f3 a cabo audiencia de lectura de auto ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. (Magdalena) el 23 de mayo de 2024 en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado de primer grado.  Hizo saber el accionante que la funcionaria judicial accionada que resolvi\u00f3 en primera instancia su solicitud realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004 agregando que la entrega pretendida es viable transcurridos dieciocho (18) meses desde la ocurrencia del delito, lo cual acontece en su caso en la medida que los hechos que dieron origen a la indagaci\u00f3n datan del a\u00f1o 2010. Precis\u00f3 que como propietario del veh\u00edculo no pod\u00eda soportar la inoperancia de la Fiscal\u00eda quien lleva m\u00e1s de 12 a\u00f1os con la actuaci\u00f3n sin que se haya ni siquiera formulado la imputaci\u00f3n en contrav\u00eda con lo expuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004.  Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el Juzgado de segunda instancia tambi\u00e9n trasgredi\u00f3 sus derechos al ratificar la decisi\u00f3n apelada; que ha agotado todos los medios de defensa a su alcance y que no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n y estudio juicioso de la norma que regula el caso.  (&#8230;) Teniendo en cuenta los hechos narrados, el extremo activo solicita lo siguiente:  &#8220;PRIMERO: Se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROPIEDAD, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEG\u00cdTIMA.  SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA y al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE SANTA MARTA, AUTORICEN la entrega definitiva del veh\u00edculo de placas TFK871&#8243;.&#8221;          TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA          Mediante autos del 13 y 19 de noviembre de 2025, el fallador de primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados.           1. El secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa sede. A la par manifest\u00f3 que no ha quebrantado los derechos constitucionales del gestor de la acci\u00f3n, pues, en todo momento se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.           A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo promovida no satisface los requisitos de procedibilidad para atacar por v\u00eda de tutela las providencias judiciales pues, el actor no sustent\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o defecto que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional en un proceso penal.            2. El fiscal 30 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) explic\u00f3 que adelanta indagaci\u00f3n en el proceso con radicado 470016001018201101641 por el delito de homicidio culposo en el cual se vio involucrado el cami\u00f3n con placa TFK871, propiedad del demandante.           Expuso que la regla general en los delitos culposos es la entrega provisional del bien conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004. No obstante, sostuvo que la excepci\u00f3n a esa medida es que la entrega definitiva procede cuando se garantice la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, con la preclusi\u00f3n o con un fallo absolutorio.          Por tanto, argument\u00f3 que las decisiones cuestionadas no contemplan v\u00eda de hecho que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.           Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el presente mecanismo constitucional.          3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) explic\u00f3 que mediante providencia del 23 de mayo del 2024 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Quinto con funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la solicitud definitiva del veh\u00edculo.          Refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n llevada a cabo en su sede fue completamente respetuosa de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s garant\u00edas de fundamentales que revisten el proceso penal. Por \u00faltimo, remiti\u00f3 la grabaci\u00f3n y transcripci\u00f3n de tal diligencia.          4. El abogado Jos\u00e9 Carlos Lobato Garc\u00eda, apoderado judicial del tutelante al interior del proceso penal, coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n elevada por ORTIZ ARIAS.           Al respecto, arguy\u00f3 que los accionados no tuvieron presente la normatividad aplicable al caso en concreto, toda vez que se trata de un proceso antiguo, en el cual no se ha realizado la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ni ordenado motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n.           As\u00ed, explic\u00f3 que como han transcurrido m\u00e1s de 18 meses desde la realizaci\u00f3n de la conducta punible sin que se haya formulado la imputaci\u00f3n, se requiere la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad del accionante.           5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) mediante prove\u00eddo del 26 de noviembre del 2024 declar\u00f3 improcedente el amparo instado por el gestor constitucional.           Para tal efecto, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada no configura ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues, argument\u00f3 que no se evidenci\u00f3 que los funcionarios judiciales hubiesen actuado contrario a lo establecido en la ley y jurisprudencia. Por tanto, consider\u00f3 que las decisiones adoptadas por los accionados fueron motivadas y razonable.           A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, el proceso penal se encuentra en curso y, por ende, el tutelante puede acudir nuevamente a los jueces de control de garant\u00edas para lograr lo que pretende por esta v\u00eda, una vez se adopte una decisi\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n con la solicitud de preclusi\u00f3n radicada por la Fiscal\u00eda y cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.           6.  El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Al respecto argument\u00f3 que los accionados al proferir las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, pues, en su criterio, desconocieron que han trascurrido m\u00e1s de 18 meses desde la comisi\u00f3n de la conducta punible y el ente acusador no ha formulado imputaci\u00f3n, de forma que se venci\u00f3 el plazo establecido para hacerlo, por lo que, a su juicio, se le debe devolver el automotor que es de su propiedad.           As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 se revoque el fallo de tutela proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y que, como consecuencia, se amparen sus derechos al debido proceso y la propiedad.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE          1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por la entidad accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.          2. Aunque el actor cuestion\u00f3 las dos sentencias proferidas en el marco del proceso penal, la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la dictada por el ad quem, ya que fue la que puso fin a la solicitud de entrega definitiva del veh\u00edculo.           As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico se circunscribe a establecer si el Juzgado Tercero Penal del Circuito De Santa Marta (Magdalena) a trav\u00e9s del auto del 23 de mayo de 2024 por el cual confirm\u00f3 el auto proferido el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa misma ciudad, incurri\u00f3 en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela.          3. En aras de resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05.  Estos son: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.          De modo que, a partir de la aludida decisi\u00f3n de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados.          4. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta encontr\u00f3 satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia.          Una vez revisado el expediente la Corte encuentra que el gestor de la acci\u00f3n no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en la providencia reprobada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.          Ello, por cuanto al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada mediante providencia 23 de mayo de 2024, expuso las razones de tipo f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que lo condujeron a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisi\u00f3n razonable en tanto se fund\u00f3 en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.          5. Al revisar la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem advirti\u00f3 que el reproche formulado se circunscrib\u00eda, en esencia, a debatir si el Juzgado Quinto con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta realiz\u00f3 una incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 con respecto a los presupuestos legales para la entrega definitiva de los bienes afectados en delitos culposos.           En tal sentido, en la providencia censurada el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta inici\u00f3 valorando lo siguiente:       &#8220;Pues bien, el apoderado judicial del se\u00f1or Nelson Ortiz Arias peticion\u00f3 ante el juez de control de garant\u00edas la devoluci\u00f3n definitiva del veh\u00edculo de placas TFK-871, de su propiedad, el cual est\u00e1 involucrado en la indagaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 12 de septiembre del 2011 en la v\u00eda Barranquilla-Santa Marta en el kil\u00f3metro 88 (radicado 47-001-600-1018-2011-01641), donde una persona perdi\u00f3 la vida como resultado de las lesiones que le produjo el accidente. Cabe resaltar que, al momento del accidente quien se encontraba conduciendo el veh\u00edculo era el se\u00f1or Dami\u00e1n Rafael Bello Bastos y no el propietario de este.   Esta solicitud fue negada el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, con fundamento en el no cumplimiento de alguna de las causales que contempla el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004. Decisi\u00f3n contra la cual, el abogado present\u00f3 apelaci\u00f3n afirmando que, la Juez de primera instancia hab\u00eda realizado una incorrecta interpretaci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 100 del c\u00f3digo penal y de procedimiento penal, en el entendido que si bien, se hizo una entrega provisional de dicho veh\u00edculo, esto no constituye de ninguna manera una medida cautelar sobre el mismo y por ende, al haber transcurrido m\u00e1s de 18 meses desde que la Fiscal\u00eda tuvo conocimiento de la noticia criminal sin que se hubiese realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, hab\u00eda fenecido la oportunidad para que el ente acusador solicitara alg\u00fan tipo de medida cautelar sobre el bien, por lo cual deb\u00eda procederse a su entrega definitiva.&#8221;          A la par, aclar\u00f3 que:       &#8220;A fin de entrar a resolver lo anterior, entiende el Despacho que la pretensi\u00f3n del abogado va encaminada a que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal, que establece lo siguiente:  &#8220;ART\u00cdCULO 100. COMISO. (&#8230;)  La entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuant\u00eda suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realizaci\u00f3n de la conducta, sin que se haya producido la afectaci\u00f3n del bien.&#8221;  Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, se advierte que la ocurrencia de los hechos data del 12 de septiembre de 2011, lo cual bien podr\u00eda, como lo menciona el defensor, dar a lugar a concluir que a la fecha ya se encuentra m\u00e1s que superado el lapso que contempla el articulo antes transcrito, que es de 18 meses desde la realizaci\u00f3n de la conducta sin que se haya producido la afectaci\u00f3n del bien. No obstante, como la misma norma lo indica, es requisito indispensable que durante ese periodo de tiempo el bien no haya sido afectado con ninguna medida.  Al respecto se advierte, de la informaci\u00f3n obrante en el proceso y as\u00ed mismo lo manifestara tambi\u00e9n el defensor, que la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas orden\u00f3 en audiencia preliminar celebrada el 23 de septiembre del a\u00f1o 2011 la entrega provisional del veh\u00edculo automotor de clase tractocami\u00f3n marca Kenwort &#8211; T 800 de placa TFK-871, oficiando al Director de tr\u00e1nsito de Granada para que realizara el correspondiente registro y almacenamiento en la base de datos de su sistema de informaci\u00f3n.  Partiendo de lo anterior, contrario a lo que expone el apelante, esa entrega provisional que se realiz\u00f3, si constituye la imposici\u00f3n de una medida cautelar sobre ese bien, para lo cual, es importante traer a colaci\u00f3n la sentencia constitucional C-423 de 2006, donde se ha explicado que la entrega provisional de bienes en los delitos culposos representa este tipo de medidas, de la siguiente manera:  &#8220;Pues bien, el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004 no puede ser interpretado de manera aislada, como lo hace el demandante, sino sistem\u00e1ticamente. En tal sentido, se tiene que la norma acusada se encuentra ubicada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II del C.P.P. referente a la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares, es decir, un conjunto de institutos procesales encaminados a garantizar la eficacia de un fallo condenatorio, y por ende a proteger el derecho que tienen las v\u00edctimas de un il\u00edcito a ser reparadas integralmente. En sentido, el nuevo C.P.P. establece diversas medidas cautelares, de diferentes contenidos y alcances, entre las que se destacan el embargo y secuestro de bienes, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, las medidas patrimoniales a favor de las v\u00edctimas, as\u00ed como la entrega provisional de bienes en el caso de los delitos culposos&#8221;  Entendiendo lo anterior, se puede colegir que el veh\u00edculo de propiedad de Nelson Ortiz Arias, si se encuentra afectado por una orden judicial, de la cual tiene conocimiento, porque fue aportado dentro de los documentos que alleg\u00f3 para sustentar su solicitud, que el rodante que reclama se ha a obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el accidente de tr\u00e1nsito que ocurri\u00f3 y donde perdi\u00f3 la vida una persona.  Al respecto, es importante tener en cuenta que, la finalidad de la medida de entrega provisional de un veh\u00edculo que se encuentra relacionado con un delito culposo, es precisamente buscar garantizar a la v\u00edctima, en caso de un fallo condenatorio el pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. Por lo que no puede pensarse que, con la entrega provisional el bien reclamado no ha sido objeto de afectaci\u00f3n, con la entrega provisional el bien reclamado no ha sido objeto de afectaci\u00f3n, pues en la misma sentencia citada ut supra se hizo alusi\u00f3n a que precisamente con esa medida se materializa el hecho de imposibilitar el hecho de imposibilitar la disposici\u00f3n libre del bien sin previa autorizaci\u00f3n judicial, cuyo objetivo principal est\u00e1 directamente relacionado con la intenci\u00f3n de reparar a la v\u00edctima.      Finalmente, concluy\u00f3:       &#8220;Ahora, teniendo en cuenta que el abogado insiste en que se produzca la entrega definitiva con sustento en lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal, debe precisarse por parte del Despacho que, en la legislaci\u00f3n colombiana, existen dos normativas: el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal e igualmente el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, donde ambos regulan la entrega de bienes en delitos culposos y aunque ciertamente ha existido un debate sobre si bajo los aspectos del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal se permite la entrega definitiva del bien sin garant\u00eda del perjuicio, con el tiempo se ha decantado que siendo el c\u00f3digo de procedimiento penal una norma especial y posterior y por qu\u00e9 en ella se indica que el requisito para la entrega definitiva del veh\u00edculo es la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, sin contemplar ning\u00fan otro tipo de termino, la solicitud ciertamente debi\u00f3 presentarse y resolverse de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 100 de la ley 906 de 2004.   Por lo anterior, no comparte el Despacho la censura del recurrente al afirmar que la Juez de primera instancia interpreto err\u00f3neamente la normatividad a aplicar, por que ciertamente la petici\u00f3n debi\u00f3 ser resuelta de cara a lo establecido en el art\u00edculo 100 del C.P.P. que ha establecido algunas causales para que proceda la entrega definitiva, esto es, cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito o por la terminaci\u00f3n definitiva del proceso.&#8221;           Con base en lo anterior, demandada confirm\u00f3 providencia confutada.          6. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso.          En ese orden, esta Colegiatura observa que lo pretendido por la gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional al proceso penal, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.         Bajo esa l\u00ednea, debe se\u00f1alarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial no son violatorias, por s\u00ed mismas, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.        En tal sentido, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no solo se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.         Ahora, la Sala considera importante anotar que el proceso penal no ha culminado y, por tanto, el interesado a\u00fan tiene la posibilidad de acudir ante el juez natural y solicitar nuevamente la entrega del veh\u00edculo, una vez cumpla los requisitos establecidos en la ley.         En esas condiciones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con la precisi\u00f3n de que se niega el amparo, habida cuenta que se estudi\u00f3 de fondo la afectaci\u00f3n alegada por el demandante, pues recu\u00e9rdese que la improcedencia deviene de la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos gen\u00e9ricos para interponer la acci\u00f3n de tutela.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,          RESUELVE          1. CONFIRMAR el fallo impugnado.          3. NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.          4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.  HUGO QUINTERO BERNATE  GERARDO BARBOSA CASTILLO  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    CUI 47001220400020240029401 N\u00daMERO INTERNO 142124 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NELSON ORTIZ ARIAS        11         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1792-2025 Radicaci\u00f3n No. 142124 Aprobado acta No. 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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