{"id":83988,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1790-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1790-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1790-2025\/","title":{"rendered":"STP1790-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1790-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142547<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba 011<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS:<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DORA HERRE\u00d1O D\u00cdAZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jur\u00eddica, m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de casaci\u00f3n accionada, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.\u00b0 68001310500620200002800.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1 DORA HERRE\u00d1O D\u00cdAZ promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En su criterio, &#8220;debido a la falta de asesor\u00eda clara y correcta, en el mes de diciembre de 1996 (&#8230;) se vincul\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir&#8221; quien le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 pensi\u00f3n de vejez con una mesada pensional de $644.350 para el a\u00f1o 2015, efectiva a partir del 7 de mayo de esa anualidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, cuando solicit\u00f3 el traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, le fue informado por parte de Colpensiones a trav\u00e9s del comunicado BZ2017_4011462-10265 del 21 de abril de 2017 que su petici\u00f3n no pod\u00eda ser atendida de manera favorable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, solicit\u00f3 en su demanda que se hiciera efectivo el traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues para el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda acreditadas 810 semanas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.2 Dicha actuaci\u00f3n recibi\u00f3 el radicado n.\u00b0 68001310500620200002800 y su conocimiento, en primera instancia, correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante providencia del 30 de agosto de 2021 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.3 Apelada la anterior determinaci\u00f3n, mediante providencia del 9 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 confirmar la sentencia consultada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.4 Contra esa decisi\u00f3n, la accionante promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo SL1622-2024 del 4 de junio de 2024 en el que se resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida 9 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.5 En atenci\u00f3n a lo anterior, la accionante llama la atenci\u00f3n en que el proceso ordinario laboral no ten\u00eda como pretensi\u00f3n la declaratoria del traslado por falta al deber de informaci\u00f3n, sino que se ordenara el retorno al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues consideraba que cumpl\u00eda los requisitos para ello.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.6 Sin embargo, afirma que, la Sala de descongesti\u00f3n accionada fij\u00f3 de manera errada el problema jur\u00eddico, pues no comprendi\u00f3 que lo que solicitaba era &#8220;una pensi\u00f3n de vejez con base en un r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993 (&#8230;) porque la se\u00f1ora Dora herre\u00f1o al 1 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio&#8221;, pues, seg\u00fan su criterio, aunque el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquel que, siendo beneficiario de ese r\u00e9gimen por edad, voluntariamente se trasladara al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ello no se hac\u00eda extensivo a quienes mantuvieron el beneficio por la totalidad de a\u00f1os de servicios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. As\u00ed pues, indica la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, que el prop\u00f3sito perseguido es que se deje sin efectos la providencia del 4 de junio de 2024 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala avoc\u00f3 conocimiento de la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades accionadas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, Magistrada Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta, afirm\u00f3 que la demandante incurre en un yerro conceptual que le impide entender la decisi\u00f3n emitida en casaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para desarrollar tal consideraci\u00f3n, record\u00f3 que, al resolver el recurso extraordinario, la Sala precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l Tribunal s\u00ed tuvo en consideraci\u00f3n el beneficio de la traslaci\u00f3n y la posibilidad de volver al RPMPD por las prerrogativas invocadas en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, pero, remarc\u00f3 que era una prerrogativa a la que el favorecido, pod\u00eda renunciar y que ello, se consolidaba con el reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n en el RAIS, eventualidad que se alejaba de lo dicho en los cargos pues, all\u00ed se insist\u00eda que el colegiado no tuvo en consideraci\u00f3n aquel escenario. Esto, por supuesto que deven\u00eda en una premisa falsa en los t\u00e9rminos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, como bien se deijo (sic) en la sentencia de casaci\u00f3n reprochada. (Textual)<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, precis\u00f3 que aun cuando la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos y la t\u00e9cnica exigidos por la ley, revis\u00f3 la legalidad del fallo de segundo grado y analiz\u00f3 los medios de prueba obrantes en el expediente para, a partir de all\u00ed, arribar a la conclusi\u00f3n de que la demanda &#8220;confund\u00eda la posibilidad que habilita la ley para en virtud de la prerrogativa de traslaci\u00f3n, regresar del RAIS al RPMPD, desconociendo que podr\u00e1 ser en cualquier tiempo, pero antes de convertirse en pensionado&#8221; y adem\u00e1s &#8220;que no hab\u00eda prueba de que se haya contrapuesto a la suscripci\u00f3n del contrato que le permiti\u00f3 percibir la prestaci\u00f3n, en tanto que, \u00fanicamente cuestion\u00f3 el monto de su liquidaci\u00f3n, pero aun as\u00ed, procedi\u00f3 al recibo efectivo de las mesadas desde el pasado 7 de mayo de 2015&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, considera que no le asiste raz\u00f3n a la accionante, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, se le explic\u00f3 que ante su estado de pensionada y lo probado dentro de la actuaci\u00f3n, sus pretensiones eran inviables.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 el link del expediente del proceso ordinario laboral antes mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Colpensiones a trav\u00e9s de su direcci\u00f3n de acciones constitucionales present\u00f3 un recuento sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, luego de ello, adujo que en el presente asunto existe cosa juzgada y, por tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n por no existir ning\u00fan vicio que afecte las decisiones cuestionadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.4 Porvenir S.A. a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de acciones constitucionales explic\u00f3 que la demandante cuenta con &#8220;aprobaci\u00f3n de solicitud por vejez normal&#8221; a partir del 1\u00b0 de mayo de 2015 y en la actualidad se encuentra bajo la modalidad de retiro programado con una mesada pensional por $1.423.500.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de ello, present\u00f3 un recuento de los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, as\u00ed como su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.5 El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y solicit\u00f3 ser desvinculado de la presente acci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.6 Vencido el t\u00e9rmino del traslado, no se recibieron m\u00e1s respuestas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso examinado, el prop\u00f3sito de la accionante es que se deje sin efectos la providencia del 4 de junio de 2024 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester se\u00f1alar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los primeros se concretan a que: (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Caso en concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que superado el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, DORA HERRE\u00d1O D\u00cdAZ no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos alegados, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprochada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a esa conclusi\u00f3n, esta Sala se ocup\u00f3 de analizar la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, evidenciando que en dicho asunto se estableci\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]e corresponde a la Sala dilucidar si la situaci\u00f3n de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de r\u00e9gimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de all\u00ed, record\u00f3 que, de manera reiterada, esa Sala ha indicado que en el caso de los pensionados no es razonable darle efectos a la declaratoria de ineficacia para volver al mismo estado en que las cosas se encontrar\u00edan de no haber existido ese acto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, explic\u00f3 que se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o mejor, un hecho consumado que no puede revertirse tal y como lo precis\u00f3 en la Sentencia SL373-2021.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que en providencias como la SL5169-2021, SL5704-2021 y SL5172-2021 &#8220;este colegiado explic\u00f3 las razones por las cuales, en caso de los pensionados, no era viable el regreso al status quo ante argumentos que, verdaderamente, fueron acogidos por el fallador de la segunda instancia para adoptar su determinaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, record\u00f3 que para adquirir la condici\u00f3n de pensionado, es indispensable (i) haber cumplido con unos requisitos de orden legal; (ii) seleccionar alguna de las modalidades de pensi\u00f3n; y (iii) suscribir el contrato del tipo de pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, analiz\u00f3 los medios de prueba y, con ellos, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar pues:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) aunque en los cargos se pretende hacer ver que la recurrente por la transici\u00f3n que la beneficiaba habr\u00eda de ser devuelta sin reparo al RPMPD -debate jur\u00eddico- y que se resisti\u00f3 a la prestaci\u00f3n requerida por su empleador, por lo que no debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n de garant\u00eda m\u00ednima -reproche f\u00e1ctico-, verdaderamente, denota la Sala que por lo primero, confunde la impugnante la posibilidad que habilita la ley para en virtud de la prerrogativa de traslaci\u00f3n, regresar del RAIS al RPMPD, desconociendo que podr\u00e1 ser en cualquier tiempo, pero antes de convertirse en pensionado y; por el otro horizonte, es decir, lo segundo, se tiene que no hay prueba de que se haya contrapuesto a la suscripci\u00f3n del contrato que le permiti\u00f3 percibir la prestaci\u00f3n, en tanto que, \u00fanicamente cuestion\u00f3 el monto de su liquidaci\u00f3n, pero aun as\u00ed, prosigui\u00f3 al recibo efectivo de las mesadas desde el pasado 7 de mayo de 2015. De all\u00ed, que no le asista raz\u00f3n a la controversia planteada sobre su estatus de pensionada y a su vez, de los efectos inexorables de esta especial\u00edsima condici\u00f3n ya consolidada. (Se destaca)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.2 As\u00ed pues, es contrario a la realidad que la demanda no haya sido interpretada en debida forma y que el problema jur\u00eddico se hubiese establecido de manera errada. Seg\u00fan se acaba de ver, la sentencia de casaci\u00f3n s\u00ed abord\u00f3 de manera razonada la posibilidad de regresar del RAIS al RPMPD, pero encontr\u00f3 que, para el caso en concreto, ello no era posible porque no se reun\u00edan los presupuestos necesarios para ello, por lo que, lo que salta a la vista, es que la accionante acude a la acci\u00f3n constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario laboral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo dise\u00f1ado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la Rep\u00fablica, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos con esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, est\u00e1 fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n normativa y jurisprudencial empleada en la decisi\u00f3n censurada, no se aprecia err\u00f3nea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermen\u00e9utico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, es fundamental recordar que la acci\u00f3n que la tutela: (i) no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, por lo que el fallo ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. NEGAR el amparo promovido por DORA HERRE\u00d1O D\u00cdAZ, en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en caso de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0C.U.I. 11001020400020250007100<\/p>\n<p>Tutela de Primera Instancia<\/p>\n<p>N\u00famero Interno. 142547<\/p>\n<p>DORA HERRE\u00d1O D\u00cdAZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1790-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142547 Aprobado acta n.\u00ba 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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