{"id":83987,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1789-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1789-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1789-2025\/","title":{"rendered":"STP1789-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1789-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142157<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba 011<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por YORMAN YAIR PERTUZ MENA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedi\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3 (Antioquia).\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartad\u00f3 (Antioquia).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Manifiesta el accionante que, se encuentra recluido en el C.P.M.S. Apartad\u00f3, Antioquia. Asimismo, que dentro del t\u00e9rmino y a trav\u00e9s del centro penitenciario envi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del interlocutorio 3176 del 23 de septiembre de 2024, y con relaci\u00f3n al cual el Juzgado fallador, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, no le ha brindado respuesta&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Con fundamento en lo antes expuesto, el prop\u00f3sito perseguido por el accionante es obtener la reparaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) para que se pronuncie frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del Auto Interlocutorio n.\u00b0 3176 de fecha 23 de septiembre de 2024 y le conceda la libertad condicional solicitada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Con auto del 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3 (Antioquia) indic\u00f3 que ese despacho judicial vigila la pena de YORMAN YAIR PERTUZ MENA quien fue condenado a la pena de 78 meses de prisi\u00f3n tras ser hallado responsable de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria; sin embargo, le fue revocado el subrogado por evadir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Actualmente descuenta la pena impuesta en la CPMS de ese municipio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, hizo un extenso recuento del devenir procesal y frente al objeto de esta acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que frente a la tardanza en la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por PERTUZ MENA contra el Auto n.\u00b0 3176 proferido el 23 de septiembre de 2024, por medio del cual se neg\u00f3 la libertad condicional, ese despacho judicial en decisi\u00f3n del 1\u00b0 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, concedi\u00f3 el mentado recurso y dispuso su remisi\u00f3n para que el juzgado fallador decida al respecto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se inste al accionante a hacer un adecuado uso del derecho constitucional, ya que, con sus reiteradas acciones de tutela, esto es, a la fecha (8), obstruye la oportunidad de resolver peticiones a sentenciados que se encuentran con solicitudes en turno que en su mayor\u00eda son de libertad, lo cual puede constituir un abuso del derecho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Apartad\u00f3 manifest\u00f3 que la oficina jur\u00eddica de ese establecimiento recibi\u00f3 el 27 de septiembre de 2024 el recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto n.\u00b0 3176 del 23 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, dirigido al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de ese Turbo (Antioquia) y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, documento que fue remitido a dichas autoridades v\u00eda correo electr\u00f3nico en la misma fecha de recibido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) hizo un recuento del devenir procesal y advirti\u00f3 que el 27 de septiembre de 2024 recibi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or PERTUZ MENA contra el Auto n.\u00b0 3176 proferido por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3, el cual fue trasladado a dicho juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, con el fin de que se le diera el tr\u00e1mite que legalmente corresponde.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha dicho despacho judicial no ha remitido a esa judicatura el mentado recurso, pues se desconoce si fue declarado desierto o se concedi\u00f3 el mismo, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n en el presente asunto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2024, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar la presente queja constitucional, el tribunal estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;(&#8230;) determinar, si en efecto se encuentran conculcados los derechos fundamentales invocados por el accionante el se\u00f1or Yorman Yair Pertuz Mena, al no haberse resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto interlocutorio No. 3176 del 23 de septiembre de 2024 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que en el transcurso del presente asunto constitucional el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) inform\u00f3 que el 27 de septiembre de 2024 recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico procedente del Establecimiento Penitenciario de Apartad\u00f3 en el que allegaban recurso de apelaci\u00f3n en contra del Auto interlocutorio n.\u00b0 3176 del 23 de septiembre de 2024, el cual fue remitido al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3, para lo de su cargo, pues le correspond\u00eda a ese despacho determinar la procedencia del mentado recurso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, estableci\u00f3 que el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3 (Antioquia), inform\u00f3 que mediante Auto n.\u00b0 638 del 1\u00b0 de noviembre de 2024 resolvi\u00f3 conceder el recurso de alzada, ordenando su remisi\u00f3n al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), por ser el despacho competente para resolver el mentado recurso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, lo anterior, el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas no alleg\u00f3 constancia de haber remitido el expediente al Juzgado fallador, as\u00ed como tampoco se evidenci\u00f3 soporte alguno al interior del expediente electr\u00f3nico.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo antes expuesto, el tribunal consider\u00f3 que continuaba la vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante, pues pese a que desde el 27 de septiembre de 2024 el tutelante interpuso el mentado recurso de apelaci\u00f3n, el cual subi\u00f3 al despacho de ejecuci\u00f3n de penas el 18 de octubre siguiente, luego de surtirse los respectivos traslados, solo a partir del 1\u00b0 de noviembre de esa anualidad, concedi\u00f3 el mentado recurso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, al momento de emitirse el fallo de tutela, no se ha remitido o por lo menos no se ha acreditado dicho env\u00edo, por lo que se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de YORMAN YAIR PERTUZ MENA.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, de los hechos objeto de la presente actuaci\u00f3n en nada se desprende su afectaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se acredito si quiera sumariamente la vulneraci\u00f3n alegada, por lo que no es posible acceder al amparo deprecado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, dispuso:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or YORMAN YAIR PERTUZ MENA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTAD\u00d3, ANTIOQUIA, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realicen los tr\u00e1mites<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes orientados a la remisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesta por el penado YORMAN YAIR PERTUZ MENA en contra del auto interlocutorio No. 3176 del 23 de septiembre de 2024 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, para lo de su cargo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: En lo dem\u00e1s se niega el amparo deprecado&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Una vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el promotor del resguardo, la impugn\u00f3, pues a su juicio:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) lo que yo en realidad busco es que usted tome conciencia y as\u00ed mismo me ayude para que lo plasmado en nuestras Normas y Leyes Colombianas se cumplan tal cual como est\u00e1n plasmadas y no se vulneren m\u00e1s como lo est\u00e1n haciendo conmigo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De todo coraz\u00f3n solicito para que le haga la invitaci\u00f3n a la parte accionada para que tome conciencia y me d\u00e9 una mejor respuesta que tengo mucha fe que si Dios lo permite y una buena ayuda de su parte se puede lograr.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se requiera a la parte accionada, para que le concedan el beneficio de libertad condicional, pues a su juicio cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para acceder al mismo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de quien es su superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que &#8220;el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.)&#8221; (C.C. S.T-215A\/2011).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Hecha esta aclaraci\u00f3n, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) con el fin de que se pronuncie del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por YORMAN YAIR PERTUZ MENA en contra de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3 (Antioquia), que dispuso negar su solicitud de libertad condicional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. En primer lugar, resulta oportuno aclararle al se\u00f1or YORMAN YAIR PERTUZ MENA, que el objeto de cuestionamiento de la presente tutela, se centr\u00f3 \u00fanicamente en la falta de pronunciamiento del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n emitida por el juzgado a quo que dispuso negar la solicitud de libertad condicional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, al interior de este asunto constitucional se logr\u00f3 establecer que la falta de pronunciamiento por parte del juzgado fallador, no pod\u00eda ser endilgado a ese juzgado, sino a la omisi\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3 (Antioquia), en pronunciarse si conced\u00eda o no el mentado recurso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el tribunal a quo, orden\u00f3 al &#8220;JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTAD\u00d3, ANTIOQUIA, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realicen los tr\u00e1mites pertinentes orientados a la remisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesta por el penado YORMAN YAIR PERTUZ MENA en contra del auto interlocutorio No. 3176 del 23 de septiembre de 2024 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, para lo de su cargo&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento a la citada orden, el juzgado ejecutor profiri\u00f3 Auto de sustanciaci\u00f3n n.\u00b0 638 de fecha 1\u00b0 de noviembre del a\u00f1o en curso, concediendo el recurso de alzada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en respuesta dada por el juzgado que vigila la pena, inform\u00f3 que el pasado 15 de noviembre de 2024, remiti\u00f3 el proceso penal objeto de cuestionamiento bajo el radicado No. 058376000353202000016 con destino al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), con el fin de que dicho despacho judicial resolviera el recurso de marras.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo antes expuesto, advierte la Sala que la pretensi\u00f3n del actor, que estaba encaminada a que se resolviera el recurso de alzada, fue parcialmente resuelta, pues solo con ocasi\u00f3n a la orden de tutela fue remitido el mentado recurso al juez competente, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 estarse a la espera a que el juzgado fallador dentro del sistema de turnos resuelva de fondo el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Por otro lado, en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n encaminada a que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional &#8220;le haga la invitaci\u00f3n a la parte accionada para que tome conciencia y me d\u00e9 una mejor respuesta que tengo mucha fe que si Dios lo permite y una buena ayuda de su parte se puede lograr&#8221;, tal pedimento no puede ser ordenado por esta Sala, toda vez que, dicha pretensi\u00f3n no puede ser resuelta por el juez constitucional, pues de hacerlo invadir\u00eda la competencia del juez natural, a quien le corresponde resolver la mentada solicitud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Por otra parte, de acuerdo a lo informado por el juez ejecutor en el que afirma que a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n tutelar hab\u00eda incoado ocho (8) acciones de tutela, sea esta la oportunidad para instar al se\u00f1or YORMAN YAIR PERTUZ MENA que haga un uso razonable de este excepcional mecanismo constitucional, pues su uso abusivo desnaturaliza los fines de la misma.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Por lo antes expuesto, se confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0C.U.I. 05000220400020240082901<\/p>\n<p>Tutela de Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>N\u00famero Interno. 142157<\/p>\n<p>YORMAN YAIR PERTUZ MENA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1789-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142157 Aprobado acta n.\u00ba 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por YORMAN YAIR PERTUZ MENA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}