{"id":83985,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1787-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1787-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1787-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1787-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1787-2025 Radicaci\u00f3n No. 142584 Aprobado acta No. 011                  Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS       Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NICOLAS PIZA SANDOVAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota &#8211; Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.            Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado 053083104001202400057.       ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       1. Del escrito contentivo de la acci\u00f3n y dem\u00e1s elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que NICOLAS PIZA SANDOVAL interpuso acci\u00f3n de tutela contra D1 S.A.S., la Corporaci\u00f3n Universitaria de Asturias, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (vinculados la Nueva EPS y el Ministerio de Trabajo).            Dicho asunto correspondi\u00f3 ser definido por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Girardota -Antioquia, quien, al admitir la tutela neg\u00f3 la medida provisional solicitada bajo el argumento que no contaba con el material suficiente para adoptar una decisi\u00f3n. Dicho estrado, mediante prove\u00eddo del 18 de junio de 2024, declar\u00f3 improcedente la demanda, determinaci\u00f3n para la cual, exalt\u00f3 el actor, tuvo en cuenta respuesta allegada de manera extempor\u00e1nea por D1 S.A.S., con lo que pudo haber incurrido en fraude a resoluci\u00f3n judicial al desatender su auto del 12 de junio en el que vinculo al Ministerio del Trabajo &#8220;y le concedi\u00f3 como \u00faltimo plazo un d\u00eda a la empresa D1 S.A.S para que allegara su respuesta&#8221;.            Impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3 por medio prove\u00eddo del 22 de junio de la referida anualidad, sin atender los argumentos sobre los que edific\u00f3 la alzada ni las pruebas aportadas, avalando por completo el actuar cuestionable del juzgador de primera instancia.      Luego de ahondar en los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n inicial, se\u00f1al\u00f3 el actor &#8220;que ambos despachos judiciales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y en una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la normatividad colombiana. Esto se evidencia al declarar improcedente una acci\u00f3n de tutela que claramente proced\u00eda, permitiendo adem\u00e1s la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Los despachos contaban con todos los mecanismos necesarios para evitarlo, pero optaron por no actuar en consecuencia&#8221;.            2. En virtud de lo anterior, el gestor de la acci\u00f3n acude a este juez constitucional en procura de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello: &#8220;sea declarada la nulidad del fallo de tutela emitido dentro del proceso 2024-0057 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Para en su lugar ordenar, estudiar nuevamente la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, considerando los criterios jurisprudenciales y constitucionales que realmente deben ser aplicados al caso.&#8221;.  TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N             1. Mediante auto del 20 de enero de 2024 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.            2. El juzgado accionado inform\u00f3 que NICOLAS PIZA SANDOVAL, obrando en causa propia, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades D1 SAS, Corporaci\u00f3n Universitaria de Asturias, Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA y la NUEVA EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud y m\u00ednimo vital. Apunt\u00f3 que, de acuerdo a los preceptos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, neg\u00f3 la medida provisional invocada en ese momento, toda vez que no revest\u00eda las caracter\u00edsticas de urgencia y necesidad que se requieren para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando lo pretendido guardaba \u00edntima relaci\u00f3n con el objeto de la decisi\u00f3n de fondo.            Indic\u00f3 que, surtido el tr\u00e1mite respectivo, mediante sentencia del 18 de junio de 2024, se declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por el aqu\u00ed accionante, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el mecanismo id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n de conflictos que resulten del contrato de aprendizaje, en torno a lo cual giraba la demanda, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.            Sostuvo que no es admisible controvertir un fallo de tutela a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela, toda vez que implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas.            3. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn expres\u00f3, entre otras cosas, que conoci\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1alando que el reparto de la impugnaci\u00f3n arrib\u00f3 el 25 de junio de 2024 y al d\u00eda siguiente el accionante present\u00f3 solicitud de decreto de medida provisional. En providencia del 27 de junio se resolvi\u00f3 sobre esa pretensi\u00f3n negando el decreto de la orden cautelar, tras considerar que no se demostr\u00f3 la posible generaci\u00f3n de un da\u00f1o inminente o una afectaci\u00f3n irreversible.            Luego de esa determinaci\u00f3n, agreg\u00f3, el 22 de julio de la misma anualidad emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia que aqu\u00ed se ataca, confirmatoria de la emitida por el a quo, pero por razones diferentes. Afirm\u00f3 que para adoptar la decisi\u00f3n fueron tenidas en cuenta todas las pruebas y manifestaciones presentadas al interior del tr\u00e1mite, incluso el memorial del 10 de julio de 2024.            Refiri\u00f3 que la presente solicitud debe ser declarada improcedente, con base en el incumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, pues la acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, lo que aqu\u00ed no ocurre.            4. A pesar de haber sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto.                         CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 5\u00b0, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, porque involucra a un tribunal superior de distrito judicial.            2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela instaurada por NICOLAS PIZA SANDOVAL resulta procedente para cuestionar los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota &#8211; Antioquia, mediante los cuales se declar\u00f3 improcedente el amparo por \u00e9l invocado contra D1 SAS, Corporaci\u00f3n Universitaria de Asturias, Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA y la NUEVA EPS.            3. La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protecci\u00f3n, y excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.            4. A efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alterar\u00eda su naturaleza jur\u00eddica y frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados.            La Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han sostenido pac\u00edficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el tr\u00e1mite constitucional es producto de una situaci\u00f3n de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisi\u00f3n o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integraci\u00f3n del contradictorio (CC SU-627-2015).            5. Para acreditar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha ense\u00f1ado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situaci\u00f3n de fraude alegada, la incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, la evidente violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectaci\u00f3n, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322\/19).            Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisi\u00f3n del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218\/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuraci\u00f3n del delito (T-399\/13) o en la materializaci\u00f3n del dolo en la sentencia judicial (T-218\/12, T-951\/13, T-373\/14, T-427\/17 y T-470\/18).            Paralelamente debe tratarse de una decisi\u00f3n judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073\/19) o porque afecta el patrimonio p\u00fablico (T-218\/12, T-399\/13, T-272\/14 y T-073\/19).            En providencia T-023\/23, la m\u00e1xima rectora constitucional deline\u00f3 lo siguiente:          La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela:  Cosa juzgada fraudulenta  1. La instituci\u00f3n de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administraci\u00f3n de justicia. Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional una vez la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisi\u00f3n, o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de que profiera la sentencia de revisi\u00f3n.  2. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisi\u00f3n y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta.  3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales: (i) La acci\u00f3n de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.  (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situaci\u00f3n il\u00edcita alegada.  (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisi\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administraci\u00f3n de justicia.   4. El est\u00e1ndar de prueba requerido para dar por demostrada una situaci\u00f3n de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera &#8220;clara&#8221;, &#8220;cierta&#8221;, &#8220;suficiente&#8221; y &#8220;coherente&#8221;1 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situaci\u00f3n de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes.             6. Pues bien, en el caso de la especie, la Sala observa que el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza.       Lo anterior, porque en ning\u00fan momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situaci\u00f3n fraudulenta en los fallos constitucionales cuestionados.            Y lo anterior es as\u00ed, b\u00e1sicamente si se tiene en cuenta que, tocante a la exigencia de adjuntar prueba que evidencie la situaci\u00f3n de fraude, establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, conducente y trascendente que permita inferir que, las autoridades accionadas y\/o los jueces aqu\u00ed demandados, urdieron un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos en perjuicio del ciudadano NICOLAS PIZA SANDOVAL.            Dicho en otras palabras, aqu\u00ed no fue acreditado, por ejemplo, la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa, la existencia de irregularidades procesales en el tr\u00e1mite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las providencias cuestionadas.            En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situaci\u00f3n de fraude, a tal grado severa, que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos de tutela anteriores, fallos que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1n adecuadamente fundados y sustentados.             Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusi\u00f3n que posibilite deducir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar il\u00edcito o desleal de los falladores o de alguna de las partes.            Por el contrario, lo \u00fanico que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que est\u00e1n contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites de la misma naturaleza.            En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por NICOLAS PIZA SANDOVAL es claro que se respetaron las garant\u00edas fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales. Ahora, que los argumentos de la parte actora no hayan tenido \u00e9xito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situaci\u00f3n que involucre una falsedad o artima\u00f1a, que configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta.       Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n o de enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la decisi\u00f3n de tutela atacada, y ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado.            7. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo.            Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       R E S U E L V E:            1.  Declarar improcedente el amparo invocado por NICOLAS PIZA SANDOVAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.             2. Notificar este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  HUGO QUINTERO BERNATE  GERARDO BARBOSA CASTILLO  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ       NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 142584 CUI: 11001020400020250008500 NICOLAS PIZA SANDOVAL          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1787-2025 Radicaci\u00f3n No. 142584 Aprobado acta No. 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NICOLAS PIZA SANDOVAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}