{"id":83984,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1786-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1786-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1786-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1786-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1786-2025 Radicaci\u00f3n No. 142205 Aprobado acta No. 011                  Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS        Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ENA VANESSA CARDONA GUTI\u00c9RREZ, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente el amparo promovido, frente al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.             Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 08001600000020240003900.        FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N:       1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de primera instancia as\u00ed:          Refiere la accionante que figura como procesada dentro de la causa penal radicada bajo el nro. 08001600000020240003900, por la presunta conducta delictiva de concierto para delinquir agravado, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, acci\u00f3n penal que se adelanta en contra de varios investigados, aclarando que desde el 16 de diciembre de 2022 se encuentra privada de la libertad de manera &#8220;preventiva&#8221;.  Aduce que el 30 de enero de 2024 fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n correspondi\u00e9ndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que mediante auto del 8 de febrero hoga\u00f1o fij\u00f3 fecha de audiencia para el 24 de abril de este mismo a\u00f1o a las 10:30 a.m., la que no se llev\u00f3 a cabo por cuanto el Juez de ese despacho se encontraba de permiso remunerado.   Alega que tras varias reprogramaciones de audiencia por aplazamientos de las partes, la diligencia fue reprogramada para el 25 de octubre de 2024 a las 10:30 a.m., sin embargo la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales incoados, argumentando que dichos plazos son injustificados y demoran la resoluci\u00f3n pronta a su proceso penal.            2. La actora solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, &#8220;ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, como director y responsable del proceso, que en caso de no llevarse a cabo la audiencia del 25 de octubre de 2024 sea programada para la siguiente semana y en d\u00edas sucesivos y que en todo caso abra la grabaci\u00f3n de la audiencia para que las partes si a bien lo tienen, dejen consignadas las constancias o solicitudes respectivas.&#8221;.   TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA:            1. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.            2. El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Barranquilla expres\u00f3 que, el 30 de enero de 2024, se le asign\u00f3 el proceso con radicado 08001600000020240003900 que se sigue en contra de la actora ENA VANESSA CARDONA y otros. Adujo que la audiencia de acusaci\u00f3n ha sido convocada para diferentes momentos, esto es, 24 de abril, 16 de mayo y 1\u00b0 de agosto, sin que hubiese sido realizada por situaciones administrativas que involucran al Fiscal y al Juez del caso, anotando que la celebraci\u00f3n se convoc\u00f3, nuevamente, para el 25 de octubre de 2024.            As\u00ed, indic\u00f3 que, si bien no ha sido posible la realizaci\u00f3n del acto procesal, &#8220;ello obedece a causas justificadas y solicitudes de los intervinientes, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante, puesto que se observa que la fijaci\u00f3n de audiencias depende de igual manera de disponibilidad en el cronograma del despacho para la evacuaci\u00f3n de las mismas.&#8221;.            3. El defensor Sergio Rafael Fandi\u00f1o Charris, expres\u00f3 que en ning\u00fan momento ha solicitado el aplazamiento de las diligencias que involucran a la se\u00f1ora CARDONA GUTI\u00c9RREZ, pues sus actuaciones se han encaminado a garantizar la celeridad y el respeto a los derechos fundamentales de su representado, al punto de solicitar su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, posibilidad que tambi\u00e9n tiene la actora para el resarcimiento de sus derechos.            Solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n, &#8220;al no existir una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, ni afectaci\u00f3n al debido proceso que justifique la intervenci\u00f3n excepcional de la tutela.&#8221;.            4. Mediante fallo del 22 de octubre de 2024, el Tribunal declar\u00f3 la improcedencia del amparo, tras considerar que, si bien existe un &#8220;indebido funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, pues, a pesar de haber detenidos dentro del litigio penal, el titular del despacho ha pedido dos permisos, sin importar la trascendencia, congesti\u00f3n y demora en la reprogramaci\u00f3n de las audiencias, no le es posible al juez de tutela reemplazar los medios al alcance de las partes para que este tipo de conductas se corrijan.            As\u00ed, anot\u00f3 que la actora tiene a su alcance la posibilidad de solicitar las medidas correccionales pertinentes para que, en el rol de sus funciones, el juez haga cumplir las actividades que conlleven a la realizaci\u00f3n de la citada audiencia, &#8220;hasta el punto de requerir la designaci\u00f3n de un fiscal especial que asista al proceso para que \u00e9ste no se posponga&#8221;. De igual modo, puede acudir a la vigilancia judicial administrativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 numeral 6\u00ba de la Ley 270 de 1996, si considera que ha existido un indebido actuar del juzgado accionado, pues, &#8220;\u00e9ste es un procedimiento administrativo perentorio que define en t\u00e9rminos cortos el posible actuar negligente del operador judicial&#8221;.      Finalmente, exhort\u00f3 al estrado demandado, para que &#8220;asuma el deber legal de resolver en tiempo los procesos que se ponen en su conocimiento&#8221;, y de ser el caso, para que, sin mediar petici\u00f3n de parte, haga uso de sus facultades correccionales para la resoluci\u00f3n perentoria del proceso.            5. Una vez notificada la decisi\u00f3n, la accionante alleg\u00f3 correo electr\u00f3nico en el que apunt\u00f3: &#8220;IMPUGNO ESTA DECISI\u00d3N&#8221;.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE:            De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.            En el presente evento la parte actora, pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se acceda a su pretensi\u00f3n de ordenar que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Barranquilla d\u00e9 curso a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n que se adelanta en su contra y de otros.            4. Expuesto lo anterior y efectuada la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n que obra en el diligenciamiento, la Corte evidencia que, el 5 de diciembre pasado, el despacho en cita instal\u00f3 y dio curso a la actuaci\u00f3n requerida, cumpli\u00e9ndose all\u00ed con lo presupuestado en los art\u00edculos 339 y 340 del estatuto procedimental.      No obstante, el tramite no pudo ser culminado, toda vez que, tras la intervenci\u00f3n del Fiscal, concedido el uso de la palabra al defensor de la aqu\u00ed accionante, este present\u00f3 reparos frente a los hechos comunicados y el delito atribuido a su defendida, mismos que, a su juicio, no guardan identidad con los presentados en el acto de imputaci\u00f3n1, argumentos que fueron secundados por sus compa\u00f1eros de bancada, mismos por los que el juez opt\u00f3 por suspender el diligenciamiento para que la Fiscal\u00eda efectuara los an\u00e1lisis pertinentes y, posteriormente (2 de abril de 2025 a las 2:30 p.m.) respondiera a los se\u00f1alamientos efectuados por la defensa.            En tales condiciones, se reitera, se observa que el estrado judicial en cita procedi\u00f3 a ejecutar el acto procesal echado de menos por ENA VANESSA CARDONA GUTI\u00c9RREZ, mismo que diera lugar al pedido de amparo por ella deprecado y si bien este no pudo ser culminado, ello obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n diversa a la que diera lugar a la formulaci\u00f3n de la demanda.            En este orden de ideas, al margen de la impugnaci\u00f3n propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se super\u00f3 la situaci\u00f3n sobre la que se edific\u00f3 la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la promotora del resguardo, en el entendido de que el Fiscal del caso promovi\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004 ante el Juez de Conocimiento, quien instal\u00f3 la diligencia y dio curso a su desarrollo de acuerdo con las previsiones de la normativa que regula la materia, es decir, conforme a lo pretendido por la se\u00f1ora CARDONA GUTI\u00c9RREZ a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional.             Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada.            En raz\u00f3n de lo antes expuesto, no queda otra alternativa que la de modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela promovida por la referida ciudadana en contra del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.            En cualquier caso, debe decirse, de avizorar la mencionada ciudadana la existencia de acciones u omisiones relacionadas con un comportamiento moroso del Fiscal o del Juez a cargo del direccionamiento de la actuaci\u00f3n, que se traduzcan en una afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y legales, el ordenamiento jur\u00eddico contempla mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica mora en la que puedan incurrir aquellos en la toma de sus decisiones, a saber: (i) en torno al delegado del \u00f3rgano persecutor, la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere; y (ii) en relaci\u00f3n con  el Togado, la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. 6\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), a las cuales puede acudir la parte demandante, si persiste en su disenso.            Por \u00faltimo, de comprender la actora que la postergaci\u00f3n de las audiencias ha conllevado a superar el lapso establecido en el art\u00edculo 317 de la codificaci\u00f3n procesal penal, tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas a fin de presentar ante este la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en aras de obtener su derecho a la libre locomoci\u00f3n.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE:       1.MODIFICAR el fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por ENA VANESSA CARDONA GUTI\u00c9RREZ, en contra del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.            2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.  HUGO QUINTERO BERNATE  GERARDO BARBOSA CASTILLO  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 Secretaria        1 De acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia, el defensor &#8220;No est\u00e1 de acuerdo con la verbalizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda debido a que menciona unos Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes que no est\u00e1n en la imputaci\u00f3n y tambi\u00e9n porque acusa a Ena Vanessa Cardona Guti\u00e9rrez por un delito no imputado que es el delito de extorci\u00f3n agravada. Se\u00f1or\u00eda entonces conminar al se\u00f1or fiscal y para que corrija tanto \u00e9l Escrito acusaci\u00f3n c\u00f3mo la verbalizaci\u00f3n de la misma&#8230; me reservo el derecho de presentar la respectiva nulidad en contra de la providencia que apruebe la verbalizaci\u00f3n del escrito  acusaci\u00f3n, as\u00ed como est\u00e1 y con notorias y graves afectaciones al derecho de defensa y debido proceso de mi representada ante la variaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica respecto a los hechos jur\u00eddicamente relevantes al adicionar un delito que no fue imputado, es decir, mi representada, ha sido acusada por la fiscal\u00eda por hechos y delitos que no fueron imputados.&#8221;. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Tutela de segunda instancia Radicado: 142205 CUI: 08001220400020240045101 ENA VANESSA CARDONA GUTI\u00c9RREZ             <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1786-2025 Radicaci\u00f3n No. 142205 Aprobado acta No. 011 Bogot\u00e1, D. 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