{"id":83983,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1784-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1784-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1784-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1784-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1784-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0142214 Aprobado acta n.\u00b0 011        Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS       Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.        Al tr\u00e1mite fueron vinculados al Juzgado 27 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 0500160991662018253740.       FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       Mediante sentencia del 18 de agosto de 2020, el Juzgado 27 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn conden\u00f3 a JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO a la pena de 270 meses de prisi\u00f3n por los delitos de tentativa de feminicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con tentativa de homicidio agravado, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena, ni prisi\u00f3n domiciliaria.   La determinaci\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por la defensa. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido el 3 de septiembre de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn para resolver la alzada.   A trav\u00e9s de memorial del 1 de noviembre de 2024, el accionante solicit\u00f3 a dicha autoridad copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por su apoderado e informaci\u00f3n del estado actual del proceso No. 2018-253740.       El promotor de la acci\u00f3n acusa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petici\u00f3n. De un lado, por cuanto no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. De otro, dado que aun cuando han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que el Tribunal recibi\u00f3 el expediente, no ha proferido la decisi\u00f3n a su cargo.   En sede constitucional, solicita &#8220;se me sea resuelta mi petici\u00f3n y me informen que clase de tr\u00e1mite se le ha dado a la misma&#8221;.   TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 21 de enero de 2025, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados.        1. El Juzgado 27 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn tras dar cuenta de la actuaci\u00f3n a su cargo, inform\u00f3 que el 3 de septiembre de 2024 remiti\u00f3 el expediente No. 0500160991662018253740 a la Corporaci\u00f3n accionada. Solicit\u00f3 ser desvinculado por no haber vulnerado los derechos invocados.         2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que el 19 de diciembre de 2024 contest\u00f3 la solicitud presentada por el actor al correo electr\u00f3nico nicolasylucianalosamo1234567@gmail.com.        Respecto al estado del proceso indic\u00f3 que &#8220;a\u00fan no se ha proferido el fallo de segunda instancia en la causa penal seguida contra el accionante pues, tal como se le hizo saber a \u00e9l, las apelaciones se evac\u00faan de conformidad con el orden de llegada respecto de los casos que tienen la misma prelaci\u00f3n por tener personas privadas de la libertad, y actualmente hay 110 procesos pendientes por decisi\u00f3n, sin embargo, de acuerdo con los criterios expuestos y el estado actual del plan de evacuaci\u00f3n del despacho, se prev\u00e9 que antes de finalizar el primer trimestre de este a\u00f1o -el cual culmina el 30 de marzo de 2025- se emitir\u00e1 la sentencia de segunda instancia en la causa penal de JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, esto \u00faltimo le fue informado hoy al procesado, como se demuestra a continuaci\u00f3n&#8221;. Pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n.       3. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE  1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.       2. En el presente evento, JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO cuestiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn (i) por la ausencia de respuesta a la solicitud del 1 de noviembre de 2024; y, (ii) al considerar que la mora de la accionada en adoptar la determinaci\u00f3n a su cargo, vulnera sus derechos fundamentales.   3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su actuaci\u00f3n est\u00e1 regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que &#8220;el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.)&#8221; (C.C. S.T-215A\/2011).  4. Ahora bien, en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado, ya que la administraci\u00f3n de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garant\u00edas de quienes intervienen en el proceso.  Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades p\u00fablicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/93).      5. Hechas las anteriores aclaraciones, se tiene que el 1 de noviembre de 2024, el promotor del resguardo solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por su defensor al interior del radicado No. 0500160991662018253740 e informaci\u00f3n del estado actual del proceso.       El 19 de diciembre siguiente, la Corporaci\u00f3n accionada le inform\u00f3 al actor que &#8220;aun no se ha resuelto la apelaci\u00f3n presentada en su caso, la cual fue asignado al magistrado Jorge Enrique Ortiz G\u00f3mez, pero se encuentra en turno de evacuaci\u00f3n de conformidad con el orden de llegada respecto de los procesos que en la misma prelaci\u00f3n por tratarse de un proceso con detenido, sin que pueda establecerse una fecha exacta para ello, sin embargo, se trabaja arduamente para que sea prontamente&#8221;.  Asimismo, le remiti\u00f3 copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por su apoderado.        La respuesta fue enviada en esa misma fecha al correo electr\u00f3nico nicolasylucianalosamo1234567@gmail.com, el cual corresponde al informado en la solicitud del 1 de noviembre de 2024.       El recuento precedente permite evidenciar que no existe vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda alegada por el actor, comoquiera que la postulaci\u00f3n fue respondida y con anterioridad de esta acci\u00f3n tutelar.            6. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora judicial, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelaci\u00f3n contra sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en su art\u00edculo 179, el cual impone que el recurso se resolver\u00e1 &#8220;en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas&#8221;.       Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta del juzgado accionado se tiene que en efecto las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn para resolver la apelaci\u00f3n desde septiembre de 2020 y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo no se ha resuelto la alzada.       No obstante, en el traslado tutelar, el Magistrado ponente inform\u00f3 que &#8220;a\u00fan no se ha proferido el fallo de segunda instancia en la causa penal seguida contra el accionante pues, tal como se le hizo saber a \u00e9l, las apelaciones se evac\u00faan de conformidad con el orden de llegada respecto de los casos que tienen la misma prelaci\u00f3n por tener personas privadas de la libertad, y actualmente hay 110 procesos pendientes por decisi\u00f3n, sin embargo, de acuerdo con los criterios expuestos y el estado actual del plan de evacuaci\u00f3n del despacho, se prev\u00e9 que antes de finalizar el primer trimestre de este a\u00f1o -el cual culmina el 30 de marzo de 2025- se emitir\u00e1 la sentencia de segunda instancia en la causa penal de JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, esto \u00faltimo le fue informado hoy al procesado, como se demuestra a continuaci\u00f3n&#8221;.            En ese orden, aunque existe mora para emitir la decisi\u00f3n que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el defensor del hoy accionante JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, lo cierto es que se tiene previsto que antes de finalizar el primer trimestre de este a\u00f1o -30 de marzo de 2025- se presente la sentencia de segunda instancia, por lo que inane resulta tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor.       As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo invocado.       7. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala necesario, por el tiempo transcurrido entre el recibido de la actuaci\u00f3n -3 de septiembre de 2020- y la fecha de emisi\u00f3n de esta providencia -28 de enero de 2025-, instar al Magistrado  Jorge Enrique Ortiz G\u00f3mez para que dentro del t\u00e9rmino al que se refiri\u00f3 en la respuesta a la demanda de tutela, presente el respectivo proyecto y una vez aprobado, disponga la notificaci\u00f3n correspondiente al accionante en un t\u00e9rmino perentorio.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE       1. NEGAR el amparo invocado por JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.       2. INSTAR al Magistrado Jorge Enrique Ortiz G\u00f3mez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que dentro del t\u00e9rmino al que se refiri\u00f3 en la respuesta a la demanda de tutela, presente el respectivo proyecto de decisi\u00f3n en el proceso 0500160991662018253740, adelantado contra JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO y una vez aprobado, disponga la notificaci\u00f3n correspondiente al actor en un t\u00e9rmino perentorio.       3. NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       4.En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.  HUGO QUINTERO BERNATE  GERARDO BARBOSA CASTILLO  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria   Tutela de Primera Instancia N\u00famero Interno 142214 CUI 11001020400020240279100  JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO       2       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1784-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0142214 Aprobado acta n.\u00b0 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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