{"id":83982,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1783-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1783-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1783-2025\/","title":{"rendered":"STP1783-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1783-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142097<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 011<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, a Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander, al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia &#8211; Sintraelecol y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 54-001-31-05-004-2017-00411-00.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO y otros1, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A., con el prop\u00f3sito que se reconozca y declare el tiempo que prestaron como aprendices del Sena en la empresa demandada para efectos de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (CCT).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Al efecto, argumentaron que son trabajadores de la sociedad demandada y que su fase de aprendices fue patrocinada por Cens S.A. ESP antes del 1 de febrero de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta que, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones y de la buena fe de la empresa y conden\u00f3 en costas a los demandantes a favor del extremo pasivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. En sentencia del 1 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. En desacuerdo con el citado prove\u00eddo, los demandantes la recurrieron en casaci\u00f3n y, por ende, en sentencia del 4 de junio de 2024, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Frente a las determinaciones emitidas por las autoridades accionadas, JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO acude a la acci\u00f3n de tutela, en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la configuraci\u00f3n de defectos &#8220;sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, aduce que las accionadas omitieron los lineamientos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo suscrita entre Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander y SINTRAELECOL para el periodo 2004 &#8211; 2008, que se\u00f1ala:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;ARTI\u00b4CULO 52. Cursos de capacitaci\u00f3n. La Empresa realizara\u00b4 programas de capacitaci\u00f3n y desarrollo de personas para los trabajadores que mediante proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o muestren deficiencias o expectativas de progreso. Para llevar a cabo dichos programas contara\u00b4 con la participaci\u00f3n activa de trabajadores y directivos que deseen aportar sus conocimientos y habilidades en un proceso de formaci\u00f3n en la acci\u00f3n, tambi\u00e9n se llevar\u00e1n a cabo cursos de capacitaci\u00f3n que vayan a solucionar necesidades detectadas con la participaci\u00f3n del personal id\u00f3neo contratado y la participaci\u00f3n del SENA. La organizaci\u00f3n sindical se compromete a que el personal asista con puntualidad a dichos cursos. As\u00ed mismo patrocinara\u00b4 preferencialmente de acuerdo con el cupo asignado por el SENA, a los hijos de los trabajadores que deseen el ingreso a cursos del SENA y llenen los requisitos exigidos por la Empresa y esa instituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u00b4GRAFO 1\u00b0. A los Aprendices de Centrales El\u00e9ctricas -SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguir\u00e1 reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a t\u00e9rmino indefinido&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita declarar la nulidad de los fallos confutados y, en su lugar, ordenarle a la Sociedad Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A. el reconocimiento de sus garant\u00edas establecidas en la CCT 2004-2008.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez repartida la demanda, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la respuesta del apoderado de la sociedad Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A., el Magistrado ponente tuvo noticia que antes de la radicaci\u00f3n del presente asunto, se present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional con radicado interno No. 141913, formulada por Daniel Ricardo Silva Rodr\u00edguez quien figura como demandante en el proceso laboral iniciado junto a VARELA MANZANO. Dichas acciones guardaban identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con la elevada por el antes nombrado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite para que, conforme a las previsiones del Decreto 1834 de 2015, se dispusiera su acumulaci\u00f3n. Sin embargo, mediante auto del 21 de enero de 2025, el expediente fue devuelto, dado que ya se hab\u00eda emitido el fallo respectivo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es improcedente respecto de esa autoridad en raz\u00f3n a su competencia funcional. Aport\u00f3 copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La Sociedad Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la tutela y resalt\u00f3 que el accionante desarroll\u00f3 interpretaciones subjetivas sobre la valoraci\u00f3n probatoria y las providencias emitidas dentro del proceso ordinario, pretendiendo revivir etapas procesales ya fenecidas. Defendi\u00f3 la legalidad de las providencias censuradas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia &#8211; Sintraelecol Subdirectiva C\u00facuta, hizo un recuento de las solicitudes que present\u00f3 el gestor de la acci\u00f3n a la empresa demandada, a fin de reclamar los beneficios convencionales, en virtud del contrato de aprendizaje SENA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Aunque el accionante cuestion\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del tr\u00e1mite ordinario laboral, la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la dictada en sede de casaci\u00f3n, ya que fue la que puso fin al proceso. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico se circunscribe a establecer si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de la sentencia del 4 de junio de 2024, por la cual decidi\u00f3 no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta el 1 de octubre de 2020, incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (CC C-590\/05).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo. Asimismo, la parte demandante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n y las garant\u00edas que estima vulneradas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, est\u00e1n satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinaci\u00f3n judicial adversa a los intereses de JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO. Y, el segundo, puesto que la providencia censurada se emiti\u00f3 el 4 de junio de 2024 y su notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por edicto el 25 de ese mismo mes y a\u00f1o. Entre tanto, la acci\u00f3n de amparo se formul\u00f3 el 5 de diciembre de 2024, es decir, en un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los requisitos generales, se entrar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en la providencia censurada, es decir, no se acredit\u00f3 que el pronunciamiento reprobado est\u00e9 fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, se observa que la determinaci\u00f3n responde a una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. En la sentencia CSJ SL15149-2024 del 4 de junio de 2024 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 4 concluy\u00f3 que los cargos formulados contra la providencia proferida el 1 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que interesa enfatizar en el presente asunto, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente (CSJ SL572-2024) la autoridad demandada record\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] tal como lo adoctrin\u00f3 en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como &#8220;un todo y, por tanto, su interpretaci\u00f3n debe ser integral, arm\u00f3nica y \u00fatil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes&#8221;, lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo expuesto en forma precedente, torna inocuo hacer la comparaci\u00f3n propuesta por el censor, entre la cl\u00e1usula 34 del texto convencional discutido en el presente asunto, y el 98 del acuerdo extralegal suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social, por tratarse de una norma ajena al objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso recordar que frente al principio de favorabilidad, acorde con los postulados del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha entendido que, &#8220;si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su car\u00e1cter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las m\u00e1ximas de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad&#8221; (CSJ SL660-2021).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asimismo, ha indicado que la aplicaci\u00f3n del mencionado principio se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admita m\u00e1s de un entendimiento; hip\u00f3tesis que no se presenta en el caso bajo estudio, en tanto el art\u00edculo 34 de la CCT, se reitera, en forma clara y expresa se\u00f1ala que la consolidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional demandada se causa con la acreditaci\u00f3n simult\u00e1nea de la edad y el tiempo de servicios&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto seguido, sobre la pretensi\u00f3n consistente en que se reconozca como fecha de ingreso a la empresa, la de inicio de cada contrato de aprendizaje, sustentando su petici\u00f3n en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 52 de la CCT 2004- 2008 &#8220;&#8230;para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a t\u00e9rmino indefinido&#8221;, la Sala de Descongesti\u00f3n No 4, expuso:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tal alocuci\u00f3n no ofrece ninguna interpretaci\u00f3n dual, pues el texto es preciso en que el personal vinculado mediante la formalidad aludida, luego de que terminara la etapa de aprendices, les ser\u00eda reconocido el tiempo de servicios primigenio para efectos de los derechos all\u00ed previstos, mas no, como se alude, que ello significara un cambio en la fecha de ingreso a dicha compa\u00f1\u00eda&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A dicha conclusi\u00f3n arrib\u00f3 al realizar una lectura integral del aparte de la convenci\u00f3n al que pertenece dicho precepto y que se titula &#8220;CAP\u00cdTULO V. ESCALAF\u00d3N, CAPACITACI\u00d3N Y ASCENSO&#8221;. Diferente al &#8220;CAP\u00cdTULO II. ESTABILIDAD, SALARIOS, PRIMAS, SUBSIDIOS Y AUXILIOS&#8221; que previ\u00f3 los lineamientos para la remuneraci\u00f3n de cada concepto salarial y prestacional extralegal.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, subray\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la consigna expuesta en nada desdibuja o aniquila, los que para cada uno de los beneficios y prestaciones de forma independiente se establecieron en dicha CCT, toda vez que, tal como lo precis\u00f3 el colegiado, las distintas tem\u00e1ticas fueron analizadas en 8 cap\u00edtulos, lo que refleja el inter\u00e9s de las partes en que cada concepto fuera preciso y con diversos requisitos que permitieran amparar los derechos del personal nuevo y antiguo de la sociedad, para lo que incluso debe recordarse como lo hizo el juez plural, que en el art. 34 de dicho texto, puntualmente para las prestaciones se consign\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Concepto para liquidar prestaciones: La Empresa al liquidar las prestaciones incluir\u00e1 el valor de las primas de servicio y carest\u00eda, antig\u00fcedad y desgaste f\u00edsico, auxilio de transporte, vacaciones, vi\u00e1ticos y sobreremuneraciones (SIC) tales como las horas extras, dominicales y d\u00edas feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidaci\u00f3n ser\u00e1 con base en el \u00faltimo salario o con el promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y sin tener en cuenta la congelaci\u00f3n de cesant\u00edas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En todo caso la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 como salga m\u00e1s favorable al trabajador. (&#8230;) Par\u00e1grafo 2. Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1\u00b0 de febrero de 2004, ser\u00e1n liquidados conforme a lo establecido en el art\u00edculo o par\u00e1grafo correspondiente de esta Convenci\u00f3n&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que el cuerpo colegiado no err\u00f3 en la intelecci\u00f3n del art\u00edculo 52 y de sus par\u00e1grafos, toda vez que la convenci\u00f3n colectiva fij\u00f3 de forma concreta los alcances de cada presupuesto al interior de sus cap\u00edtulos para as\u00ed lograr causar los beneficios y acreencias conforme a<\/p>\n<p>la situaci\u00f3n de su personal en sinton\u00eda con la fecha del ingreso como trabajadores de la empresa o del tiempo servido como aprendices, seg\u00fan el caso, sin ser necesario acudir al principio de favorabilidad para interpretar la alocuci\u00f3n inserta en el par\u00e1grafo 1 de la CCT 2004-2008.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante ese panorama, la autoridad accionada concluy\u00f3 que &#8220;al ser el acuerdo colectivo un todo, debe su lectura integral darse bajo los par\u00e1metros en que cada derecho se estipul\u00f3, pues la extensi\u00f3n de sus efectos no desconoce las condiciones o restricciones que en particular prevalecen para algunos de ellos, comoquiera que, de las diversas discusiones en pro de los derechos de los trabajadores, es que se estatuye la mentada convenci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6. A juicio de esta Sala de Tutelas, la colegiatura demandada \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia -convenci\u00f3n colectiva de trabajo &#8211; y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determin\u00f3 que era innecesario acudir al principio de favorabilidad para interpretar el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 52 de la CCT 2004-2008, toda vez que la convenci\u00f3n colectiva fij\u00f3 de manera concreta en uno de sus cap\u00edtulos los lineamientos para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto, reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales y el principio de favorabilidad en dicha materia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el tutelante consiste en exponer la disparidad de criterio jur\u00eddico que presenta con la accionada, como si esta v\u00eda fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral, cuyos reparos no logran derruir, sin embargo y conforme fue se\u00f1alado, la autoridad judicial censurada, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa l\u00ednea, debe se\u00f1alarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por el demandante, se negar\u00e1 el amparo invocado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR el amparo invocado por JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0<\/p>\n<p>1 Johanna Emilce Porras Barrera, Daniel Ricardo Silva Boh\u00f3rquez, Jos\u00e9 Herl\u00edn Velandia Rojas y Jorge Enrique Varela Manzano.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Primera Instancia<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142097<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240275000<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1783-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142097 Aprobado acta n.\u00b0 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}