{"id":83981,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1782-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1782-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1782-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1782-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1782-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0142102 Aprobaci\u00f3n acta n.\u00b0 011        Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS   Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por GILBERTO PUENTES INFANTE, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1.   Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 110013105007202200221-01.  FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N:       Los hechos fueron resumidos por la Corporaci\u00f3n de primera instancia as\u00ed:   &#8220;En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  El accionante promovi\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario con radicado n.\u00ba 110013105007202200221-01, por lo que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 6 de junio de 2022 el a quo libr\u00f3 mandamiento de pago contra la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por las condenas impuestas en su contra.  En audiencia realizada el 31 de agosto de 2023, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y se conden\u00f3 en costas procesales y agencias en derecho a la ejecutada por el 5% sobre el monto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.  Inconforme con tal determinaci\u00f3n, la ejecutada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 el 31 de octubre de 2023, confirm\u00f3 lo resuelto por el juez primigenio.  Una vez devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 16 de enero de 2024, se procedi\u00f3 a emitir auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y, a su vez, se practic\u00f3 y aprob\u00f3 la liquidaron de costas realizada por la secretar\u00eda. Determinaci\u00f3n contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que la decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada.  Posteriormente, una vez allegada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte del ejecutante, por auto de 22 de mayo de 2024 se inaprob\u00f3 la misma y, en su lugar, se aprob\u00f3 la realizada por esa sede judicial. Decisi\u00f3n sobre la cual el accionante solicit\u00f3 adici\u00f3n respecto de las costas procesales liquidadas mediante auto del pasado 16 de enero y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 se contemplara dentro de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 5% del monto sobre el cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, como valor a pagar por agencias en derecho, por lo que, conforme con ello, el 5 de junio de 2024 se adicion\u00f3 a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el valor de las agencias en derecho ya fijadas en autos y se inform\u00f3 que respecto a lo solicitado, al no haber interpuesto recurso alguno en contra de la liquidaci\u00f3n de costas, dicha decisi\u00f3n se encontraba debidamente ejecutoriada.  Finalmente, la parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra el pronunciamiento que antecede, sin embargo, por auto del 18 de junio siguiente, fue rechazada la reposici\u00f3n por extempor\u00e1nea y concedida la apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien el 30 de septiembre confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial.   Censur\u00f3 el propulsor, en s\u00edntesis, que con el pronunciamiento emitido por auto de 5 de junio del a\u00f1o que avanza, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de septiembre, se incurri\u00f3 en error por parte de las dependencias judiciales, habida consideraci\u00f3n de que a pesar de que por auto del pasado 16 de enero &#8220;no se hab\u00edan liquidado las costas y agencias del proceso ejecutivo, si no las causadas en el recurso de apelaci\u00f3n que Colpensiones promovi\u00f3 contra el Auto del 31 de agosto de 2023 en donde se decidieron las excepciones&#8221;, por lo que, por tal error, el juzgado viol\u00f3 los efectos de cosa juzgada por cuanto no se incluy\u00f3 el 5% de la suma de dinero sobre la cual se sigui\u00f3 adelante la ejecuci\u00f3n en el proceso ejecutivo.   Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, pero que, sin embargo, el tribunal al dirimir el recurso interpuesto, solo se limit\u00f3 a resolver sobre los argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n y por ello no estudi\u00f3 la nulidad solicitada.   En consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin valor y efecto el auto de 30 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que adicione el auto de 5 de junio de 2024 e incluya en la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho el 5% del valor sobre el que en su momento se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n&#8221;.   TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:       Mediante auto del 16 de octubre de 2024, la Sala Laboral avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados.        1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 que mediante auto del 30 de septiembre de 2024 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del 5 de junio de ese a\u00f1o emitida por el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual adicion\u00f3 y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito a cargo de Colpensiones. Remiti\u00f3 el v\u00ednculo de acceso al expediente digital.  2. El Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 describi\u00f3 las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo No. 110013105007202200221-01 y destac\u00f3 los argumentos planteados para proferir la decisi\u00f3n del 5 de junio de 2024.        3. La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales reclamados.         4. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.             En sentencia del 23 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional invocado, al establecer que la decisi\u00f3n reprochada no fue arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garant\u00edas superiores. Por el contrario, evidenci\u00f3 que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonom\u00eda, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas que rigen el asunto.        Por \u00faltimo, en cuanto al reproche enfilado que &#8220;solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, pero que, sin embargo, el tribunal al dirimir el recurso interpuesto, solo se limit\u00f3 a resolver sobre los argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n y por ello no estudi\u00f3 la nulidad solicitada, resulta ser claro, que el ad quem solo era competente para resolver \u00fanicamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, por lo que no vulner\u00f3 derecho alguno al promotor, puesto que las dem\u00e1s solicitudes elevadas son de resorte del juzgado donde se adelanta el tr\u00e1mite&#8221;.        Inconforme con la sentencia de primer grado, GILBERTO PUENTES INFANTE la impugn\u00f3. En esencia, insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.       Aport\u00f3 una decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que decidi\u00f3 un &#8220;caso similar&#8221;. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:       1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por su hom\u00f3loga Laboral.              2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 5 de junio de 2024 emitido por el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela.       3. En camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05.  Estos son: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.  Por manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados.   4. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia.  Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, el tutelante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en la providencia reprobada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.   De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que lo condujeron a confirmar el prove\u00eddo de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisi\u00f3n razonable en tanto se fund\u00f3 en los presupuestos legales aplicables al asunto.  5. Al revisar el auto objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem, como primera medida, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso ejecutivo adelantado por GILBERTO PUENTES INFANTE contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.       Advirti\u00f3 que el problema jur\u00eddico se circunscrib\u00eda a determinar si se deb\u00eda incluir dentro de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por el juez de primera instancia, la suma de $25.395.731,88 por concepto de agencias en derecho calculadas en el 5% del valor total del cr\u00e9dito.  Al respecto, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, para se\u00f1alar que las costas y agencias en derecho deb\u00edan ser liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido el proceso. Acto seguido, record\u00f3 los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del referido precepto:  &#8220;El numeral 4\u00b0 establece que la fijaci\u00f3n de agencias en derecho se debe basar en las tarifas que fije el Consejo Superior de la Judicatura, y, el numeral 5\u00b0 precisa que la liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas&#8221;.       As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 117 ib\u00eddem estableci\u00f3 que los t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes eran perentorias e improrrogables salvo disposici\u00f3n en contrario.        Enseguida, pas\u00f3 al an\u00e1lisis de los motivos de inconformidad del apelante, respecto a que el a quo olvid\u00f3 adicionar el valor de las agencias en derecho fijadas en la audiencia del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvieron las excepciones de m\u00e9rito.       Conforme al referente normativo y a las pruebas obrantes en el proceso No. 110013105007202200221-01, la Corporaci\u00f3n accionada resalt\u00f3 que en el auto que el juez de primera instancia obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 lo ordenado por el superior, emitido el 16 de enero de 2024, se liquidaron y aprobaron las costas del proceso ejecutivo por un valor de &#8220;$5.300.000&#8221;, discriminados as\u00ed: &#8220;$5.000.000 por agencias en derecho de la primera instancia y $300.000 por agencias en derecho de la segunda instancia (arch. 43 C04, C001), sin que dicho auto hubiera sido objeto de reparo por alguna de las partes&#8221;.  Bajo ese escenario, precis\u00f3 que dicho prove\u00eddo qued\u00f3 ejecutoriado conforme al art\u00edculo 302 del C.G.P., por lo que el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 estaba vedado para modificar en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito lo as\u00ed resuelto frente a las costas procesales.   De otro lado, advirti\u00f3 que, si GILBERTO PUENTES INFANTE pretend\u00eda que el monto de la liquidaci\u00f3n de costas impuestas a Colpensiones fuera aumentado, &#8220;ha debido utilizar en su debida oportunidad los mecanismos procesales pertinentes para atacar el prove\u00eddo mediante el cual se aprobaron las costas procesales, lo que no ocurri\u00f3&#8221;.  En consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.   6. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada  resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual encontr\u00f3 que (i) el juez de primera instancia estaba vedado para modificar el auto del 16 de enero de 2024 que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito; y (ii) GILBERTO PUENTES INFANTE no ejerci\u00f3 oportunamente los recursos de ley contra el prove\u00eddo mencionado.   De ah\u00ed que, pese a las argumentaciones del impugnante, la Sala no advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.  Bajo esa l\u00ednea, debe se\u00f1alarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.  Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no solo se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.   En tales condiciones, se confirmar\u00e1 en su integridad el fallo confutado.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   RESUELVE        1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo invocado por GILBERTO PUENTES INFANTE, a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.       2.  NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.  HUGO QUINTERO BERNATE  GERARDO BARBOSA CASTILLO  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    Impugnaci\u00f3n de tutela N\u00famero Interno 142102 CUI 11001020500020240174501  GILBERTO PUENTES INFANTE     11       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1782-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0142102 Aprobaci\u00f3n acta n.\u00b0 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por GILBERTO PUENTES INFANTE, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}