{"id":83980,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1781-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1781-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1781-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1781-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1781-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0142213 Aprobaci\u00f3n acta n.\u00b0 011        Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS   Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por BETTY CATHERINE GONZ\u00c1LEZ en calidad de agente oficioso de su hijo MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito y el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medell\u00edn.  Al tr\u00e1mite fueron vinculados al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo.   FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N:       Del confuso escrito de tutela se logra establecer lo siguiente:        Mediante auto del 22 de agosto de 2024 el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn concedi\u00f3 en favor de MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO el sustituto de la prisi\u00f3n intramural por la reclusi\u00f3n hospitalaria en unidad psiqui\u00e1trica, conforme al art\u00edculo 68 del C.P. y el numeral 4 del art. 314 del C.P.P.       Para tal efecto, orden\u00f3 al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn &#8211; El Pedregal, adelantar las gestiones necesarias para garantizar de manera prioritaria la hospitalizaci\u00f3n del accionante.       Comoquiera que el establecimiento penitenciario no traslad\u00f3 a MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO al centro hospitalario, BETTY CATHERINE GONZ\u00c1LEZ en calidad de agente oficioso del prenombrado promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de que se ordenara el cumplimiento del prove\u00eddo del 22 de agosto de 2024.      El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn que, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, resolvi\u00f3:  &#8220;PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de SALUD invocado por la se\u00f1ora BETHY CATHERINE GONZ\u00c1LEZ SOTO actuando como agente oficiosa de su hijo, el se\u00f1or MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO, detenido en COPED, y en contra del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELL\u00cdN, COORDINACI\u00d3N DE SANIDAD COPED y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por los hechos y razones expuestas en la motivaci\u00f3n de precedencia.  SEGUNDO: ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELL\u00cdN &#8211; COPED PEDREGAL, COORDINACI\u00d3N DE SANIDAD COPED y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por medio de sus Representantes Legales y\/o quienes hagan sus veces que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo han hecho, procedan con los tr\u00e1mites administrativos necesarios que garanticen a MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO, la hospitalizaci\u00f3n en unidad psiqui\u00e1trica, tal cual fue ordenada por el juez ejecutor, o en su defecto se remita a \u00e9ste la valoraci\u00f3n por su m\u00e9dico psiquiatra tratante que certifique para el momento sus condiciones de salud se hallan estabilizadas, haci\u00e9ndose innecesaria su internaci\u00f3n, a efectos que \u00e9ste adopte las determinaciones de rigor&#8221;.       Ante el incumplimiento de la orden constitucional, refiri\u00f3 BETTY CATHERINE GONZ\u00c1LEZ que present\u00f3 incidente de desacato. Destac\u00f3 que el centro de reclusi\u00f3n inform\u00f3 que &#8220;no ten\u00eda contratos vigentes para prisi\u00f3n hospitalaria, incurriendo de esa manera en una v\u00eda de hecho&#8221;.       Expuso que solicit\u00f3 al Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn sustituir la prisi\u00f3n intramuros por la prisi\u00f3n domiciliaria en favor de su hijo MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que ese juzgado &#8220;no contest\u00f3 nada&#8230;&#8221;.            Tras considerar que esta situaci\u00f3n denota una evidente vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO, su agente oficiosa solicit\u00f3 &#8220;ordenar el cumplimiento del fallo, ya que interpuse desacato y tampoco paso nada&#8221;.   TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA       Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, la Corporaci\u00f3n a quo avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados.         1. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 que conoci\u00f3 la acci\u00f3n constitucional interpuesta por BETTY CATHERINE GONZ\u00c1LEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO y mediante fallo del 18 de septiembre de 2024 concedi\u00f3 el amparo invocado. Asever\u00f3 que esa decisi\u00f3n no fue impugnada.        Manifest\u00f3 que el 15 de octubre de 2024 resolvi\u00f3 archivar el incidente de desacato presentado por la agente oficiosa de MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO, en raz\u00f3n a que el 4 de ese mismo mes y a\u00f1o, el procesado fue sometido a una nueva valoraci\u00f3n por especialista en psiquiatr\u00eda, quien certific\u00f3 que el PPL pod\u00eda continuar su tratamiento dentro del establecimiento penitenciario.        2. El Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn precis\u00f3 que, vigila la condena impuesta a GONZ\u00c1LEZ SOTO, dentro del radicado 050016000206202330787.        Sostuvo que mediante prove\u00eddo del 22 de agosto de 2024 -con fundamento en el dictamen m\u00e9dico legal No. UBMEDME-DSAN-10171-2024- concedi\u00f3 en favor del actor el sustituto de la prisi\u00f3n hospitalaria.        Relat\u00f3 que, en fallo de tutela del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 al COPED Pedregal, a la Coordinaci\u00f3n de Sanidad de esa penitenciaria y a la Fiduciaria La Previsora S.A. adelantar los tr\u00e1mites administrativos para garantizar al PPL la hospitalizaci\u00f3n en unidad psiqui\u00e1trica o en su defecto lo sometieran a nueva valoraci\u00f3n que certificara su condici\u00f3n de salud.         Afirm\u00f3 que el 23 de septiembre de 2024 recibi\u00f3 memorial signado por la agente oficiosa de MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO quien inform\u00f3 que el centro carcelario no hab\u00eda trasladado a su hijo a la unidad hospitalaria, por lo que mediante oficio No. 476 del 30 de septiembre de ese a\u00f1o, solicit\u00f3 al COPED Pedregal comunicar las gestiones desplegadas para tal efecto. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no ha quebrantado las garant\u00edas constitucionales deprecadas.        3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitaron su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garant\u00edas invocadas.       4. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.        En sentencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente la demanda de amparo. Luego de hacer un recuento de la acci\u00f3n de tutela y del incidente de desacato, estim\u00f3 que el Juzgado 30 Penal del Circuito de esa ciudad, al archivar el tr\u00e1mite incidental no incurri\u00f3 en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, pues el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn -El Pedregal y la Fiduprevisora cumplieron con una de las alternativas otorgadas en el mandato constitucional.  Inconforme con la sentencia de primer grado, BETTY CATHERINE GONZ\u00c1LEZ en calidad de agente oficioso de su hijo MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO la impugn\u00f3 sin exteriorizar las razones de su disenso.  En tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, inform\u00f3 que mediante oficio No. 157 del 23 de enero de 2025, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8220;valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal en el \u00e1rea de cl\u00ednica forense para el condenado MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO, quien se encuentra detenido en el COPED- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn &#8220;PEDREGAL&#8221;. Lo anterior, con el fin de establecer su estado actual de salud y determinar si se encuentra dentro de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 314 en concordancia con el art\u00edculo 461 del C. P. Penal a fin de examinar posible grave enfermedad incompatible con la prisi\u00f3n intramural&#8221;.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.             2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por la agente oficiosa de MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en (i) la decisi\u00f3n del 15 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn que orden\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite incidental, pues considera la prenombrada que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn &#8211; El Pedregal no ha cumplido con la orden constitucional emitida el 18 de septiembre de 2024; y (ii) que no ha recibido respuesta por parte del Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, frente a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria que deprec\u00f3 en favor de su hijo.              Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.       3. Frente a la primera arista, la Sala recuerda que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.       En principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposici\u00f3n frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, se re\u00fanan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.       Adem\u00e1s, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-1113 de 2008, T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).       4. Hechas las anteriores aclaraciones, no advierte la Sala que en la decisi\u00f3n del 15 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn determin\u00f3 archivar el tr\u00e1mite incidental propuesto por la actora, se haya incurrido en alg\u00fan yerro que deba conjurarse por este medio.   Desde ya se dir\u00e1 que el auto en cuesti\u00f3n estuvo precedido de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluy\u00f3 que no era procedente iniciar el incidente propuesto en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn &#8211; El Pedregal, al haber acreditado el cumplimiento de lo ordenado.  De la revisi\u00f3n de las diligencias, se extrae que con fallo del 18 de septiembre de 2024 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 el derecho a la salud de MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO. En consecuencia, resolvi\u00f3 &#8220;ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELL\u00cdN &#8211; COPED PEDREGAL, COORDINACI\u00d3N DE SANIDAD COPED y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por medio de sus Representantes Legales y\/o quienes hagan sus veces que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo han hecho, procedan con los tr\u00e1mites administrativos necesarios que garanticen a MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO, la hospitalizaci\u00f3n en unidad psiqui\u00e1trica, tal cual fue ordenada por el juez ejecutor, o en su defecto se remita a \u00e9ste la valoraci\u00f3n por su m\u00e9dico psiquiatra tratante que certifique para el momento sus condiciones de salud se hallan estabilizadas, haci\u00e9ndose innecesaria su internaci\u00f3n, a efectos que \u00e9ste adopte las determinaciones de rigor&#8221;.       Ante el incumplimiento de la orden constitucional, la agente oficiosa de MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO promovi\u00f3 el incidente de desacato.       El 30 de septiembre de 2024, el juzgado accionado requiri\u00f3 al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn -El Pedregal, la Coordinaci\u00f3n de Sanidad del COPED y a la Fiduciaria La Previsora S.A, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas informaran las gestiones que hab\u00edan desplegado para cumplir con el mandato constitucional.       Al respecto, la Fiduprevisora S.A. se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda cumplido con sus funciones, en tanto, suscribi\u00f3 contrato con la IPS Goleman Servicios Integral S.A.S. para la prestaci\u00f3n del servicio de salud extramural de los PPL a cargo del INPEC.       Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn -El Pedregal, inform\u00f3 que dio cumplimiento a la orden constitucional, dado que el 4 de octubre de 2024 MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO fue valorado por especialista en psiquiatr\u00eda adscrito a la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S, quien certific\u00f3 &#8220;SE DEJA CON IGUAL TTO AJUSTADO EN LA CONSULTA ANTERIOR. SEG\u00daN LO ANTERIOR EXPRESADO EN LA HC ESTE PPL PUEDE CONTINUAR SU TRATAMIENTO DENTRO DEL ERON SIN INCONVENIENTE&#8221;.   Bajo ese escenario, el 15 de octubre de 2024, el juzgado accionado se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite incidental tras encontrar satisfecha la orden dada al COPED Pedregal y anot\u00f3 expresamente que:   &#8220;&#8230;De conformidad con lo anterior, se deduce que, el verdadero fin del procedimiento citado es asegurar la materializaci\u00f3n del mandato emitido en sede de tutela, objetivo que, para el presente asunto fue logrado, en tanto, dentro del desarrollo del incidente de desacato, y seg\u00fan consta en CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATR\u00cdA del pasado 4 de octubre, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN PEDREGAL, acredita haber dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia No 206 del 18 de septiembre de 2024, certific\u00e1ndose que, el PPL PUEDE CONTINUAR SU TRATAMIENTO DENTRO DEL ERON SIN INCONVENIENTE, raz\u00f3n por la cual mal har\u00eda este despacho como bien se dej\u00f3 claro desde el fallo en ordenar una hospitalizaci\u00f3n cuando como en este caso el m\u00e9dico tratante no ratific\u00f3 la pertinencia de ello. As\u00ed las cosas, se descarta la posibilidad de hallarnos frente a una actitud de desobediencia a la sentencia en menci\u00f3n, cesando a su vez cualquier vulneraci\u00f3n del derecho protegido, imperando colegir que, no existe necesidad de irrogar sanci\u00f3n alguna dada la satisfacci\u00f3n de lo pretendido, raz\u00f3n por la cual, este Juzgado se abstendr\u00e1 de continuar con el tr\u00e1mite del incidente de desacato, pues resulta a todas luces improcedente la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991&#8221;.  5. En el asunto bajo examen, advierte la Sala que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn en el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2024 emiti\u00f3 dos \u00f3rdenes diferentes y disyuntivas, esto es, que le dio la posibilidad al COPED Pedregal y a la Fiduprevisora S.A. de elegir si (i) trasladaban a MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO a la hospitalizaci\u00f3n en unidad psiqui\u00e1trica tal y como fue ordenada por el juzgado ejecutor, o en su defecto (ii) remitirlo a una nueva valoraci\u00f3n por m\u00e9dico psiquiatra, a fin de certificar si las condiciones de salud se estabilizaron y en consecuencia era innecesaria la internaci\u00f3n.  En ese orden, se tiene que el establecimiento penitenciario, eligi\u00f3 someter a MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO a una nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica.  As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra configurado ning\u00fan defecto en la decisi\u00f3n de archivo del incidente de desacato, pues los razonamientos all\u00ed plasmados, se encuentran fundamentados en los elementos de juicio obrantes en la actuaci\u00f3n.  6. Ahora bien, respecto a la postulaci\u00f3n deprecada por la agente oficiosa de MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO ante el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, la Sala constat\u00f3 que mediante oficio No. 157 del 23 de enero de 2025, el juzgado ejecutor solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8220;valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal en el \u00e1rea de cl\u00ednica forense para el condenado MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO, quien se encuentra detenido en el COPED- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn &#8220;PEDREGAL&#8221;. Lo anterior, con el fin de establecer su estado actual de salud y determinar si se encuentra dentro de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 314 en concordancia con el art\u00edculo 461 del C. P. Penal a fin de examinar posible grave enfermedad incompatible con la prisi\u00f3n intramural&#8221;.  Acorde con lo anterior, la Corte no avizora vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas. En consecuencia, como fue advertido previamente, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   RESUELVE        1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por BETTY CATHERINE GONZ\u00c1LEZ en calidad de agente oficioso de su hijo MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.       2.  NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria        Tutela de Primera Instancia N\u00famero Interno 142213 CUI 05001220400020240135201  MATEO GONZ\u00c1LEZ SOTO         11          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1781-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0142213 Aprobaci\u00f3n acta n.\u00b0 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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