{"id":83979,"date":"2025-04-08T19:22:03","date_gmt":"2025-04-08T19:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1780-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:03","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:03","slug":"stp1780-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1780-2025\/","title":{"rendered":"STP1780-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1780-2025\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 142235<\/p>\n<p>Acta 011<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Corte sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARMANDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ GALLEGO, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2024, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante el cual ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n incoado por el impugnante contra la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 8\u00b0 de Extinci\u00f3n de Dominio y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra la SAE por la presunta vulneraci\u00f3n de la misma prerrogativa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El apoderado judicial de ARMANDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ , indic\u00f3 que los d\u00edas 29 y 30 de julio de 2024, present\u00f3 peticiones ante las entidades accionadas, en las que les solicit\u00f3 una serie de informaci\u00f3n y copias de documentos respecto de la existencia de un proceso de extinci\u00f3n de dominio en contra de la sociedad Inversiones El Arriero S.A. y de su representado, a fin de ejercer la defensa del mismo dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su prohijado por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adujo que la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le brind\u00f3 una respuesta contradictoria a la realidad, esto era que, no exist\u00eda tal proceso. Afirm\u00f3 tener conocimiento de la existencia de dicho proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cuanto a la SAE, dijo que esta entidad se neg\u00f3 a brindarle la informaci\u00f3n requerida, bajo el argumento que era reservada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y de la DIAN, manifest\u00f3 que la entidad se limit\u00f3 a informarle que deb\u00eda realizar el pago de un valor indicado para obtener acceso al expediente digital, sin que se hubiera pronunciado de fondo a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Conforme a lo anterior solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Como consecuencia, que se ordenara a las accionadas que respondiera n de fondo sus peticiones de fechas 29 y 30 de julio de 2024.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante autos del 19, 25 y 26 de noviembre del presente a\u00f1o, la Sala de primer grado avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades accionadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio inform\u00f3 que mediante comunicado del 20 de noviembre de los corrientes dio alcance a la respuesta ofrecida al actor el pasado 5 de agosto del a\u00f1o que avanza. Que en esta \u00faltima explic\u00f3 que no se encontraron registros que permitan concluir que el accionante est\u00e1 siendo investigado por dicha unidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. la SAE se\u00f1al\u00f3 que con oficio del 22 de agosto de 2024 respondi\u00f3 la petici\u00f3n del promotor del resguardo, sin embargo, la misma fue negativa dado el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n pedida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La DIAN a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 7 de noviembre de esta calenda, dio respuesta clara y completa a cada uno de los requerimientos formulados. Aport\u00f3 copia de la respuesta con su debida notificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. La Fiscal\u00eda 16 de Extinci\u00f3n de Dominio manifest\u00f3 que en contra del actor se adelanta un proceso por parte de la hom\u00f3loga 8\u00aa a quien solicit\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. La Fiscal\u00eda 8\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio dio a conocer que con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite emiti\u00f3 la respuesta a todas y cada una de las inquietudes expresadas por escrito por el gestor del resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. En sentencia del 2 de diciembre de 2024, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a la petici\u00f3n presentada el 30 de julio de 2024 ante la Sociedad de Activos Especiales SAE; negar el amparo por estar ante un hecho superado respecto a la primera petici\u00f3n presentada el 29 de julio de 2024 ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; y, tutelar la prerrogativa constitucional, en consecuencia, orden\u00f3 &#8220;a la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda 8\u00b0 de Extinci\u00f3n de Dominio y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, den respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido por el apoderado del accionante los d\u00edas 29 y 30 de julio de 2024&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Notificado el fallo, el actor lo apel\u00f3. Limit\u00f3 la alzada a protestar contra la improcedencia de la tutela frente a la respuesta emitida por la SAE, pues en su sentir la informaci\u00f3n pedida debe suministr\u00e1rsele para activar el derecho de defensa al interior del proceso que se adelanta en su contra.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 se revoque el fallo y se ampare el derecho de petici\u00f3n rogado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. En el presente evento, ARMANDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ GALLEGO reclama el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual estima quebrantado debido al silencio de las autoridades accionadas en resolver la solicitud de informaci\u00f3n, radicadas los d\u00edas 29 y 30 de julio de la presente anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que &#8220;el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.)&#8221; (C.C. S.T-215A\/2011).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. En primer t\u00e9rmino, se recordar\u00e1 que a trav\u00e9s de las solicitudes radicadas por el actor los d\u00edas 29 y 30 de julio del corriente a\u00f1o, pretende (i) corroborar que la justicia especializada de extinci\u00f3n de dominio persigue la sociedad que \u00e9l representa y, (ii) conseguir la informaci\u00f3n necesaria para ejercer su derecho de defensa en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor y en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en comento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, en punto espec\u00edfico al disenso, pidi\u00f3 a la SAE que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Se me informe por escrito si ustedes tienen el proceso de administraci\u00f3n o secuestro, respecto de las medidas cautelares emanadas por EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, de la sociedad INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2. \u00a0En caso de que el ordinal primero sea afirmativo, favor responder:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: Se me informe por escrito, fecha de inicio de la gesti\u00f3n correspondiente al secuestro o administraci\u00f3n de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: Se me informe por escrito, si entre los documentos contables, informaci\u00f3n ex\u00f3gena, estados financieros y balance general, correspondiente a INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, figura pendiente el pago de obligaciones tributarias correspondientes a los periodos 5 y 6 del a\u00f1o 2009 y periodo 1 del a\u00f1o 2010.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: Se me informe por escrito, si respecto de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, se ha realizado alg\u00fan tipo de venta, enajenaci\u00f3n temprana de bienes muebles o inmuebles, en caso afirmativo especificar tipo de transacci\u00f3n, cuant\u00eda y fecha.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>QUINTO: Se me informe por escrito, si respecto de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, ustedes realizaron la liquidaci\u00f3n de la sociedad, en caso afirmativo, por favor informar: Fecha de la liquidaci\u00f3n; \u00b7 Datos de contacto del liquidador; \u00b7 Documentos asociados a la liquidaci\u00f3n&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Verificada la informaci\u00f3n recogida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se advierte que la petici\u00f3n elevada por la parte actora fue resuelta el 22 de agosto del presente a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En la respuesta emitida y notificada a la parte demandante, la requerida expidi\u00f3 la constancia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo solicitado en su petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de no vulnerar el derecho de petici\u00f3n, la SAE S.A.S. se permite indicar que no es posible entregar la informaci\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha afirmado que uno de los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, entre otros, es la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales. As\u00ed, este Tribunal Constitucional manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;Los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales (&#8230;)&#8221;[1](Negrilla y Cursiva fuera de texto).<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 594 de 2000, ordena en su art\u00edculo 27 lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS (&#8230;)<\/p>\n<p>Las autoridades responsables de los archivos p\u00fablicos y privados garantizar\u00e1n el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;.<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica. (&#8230;)&#8221;<\/p>\n<p>Aunando al anterior, el art\u00edculo 4 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente. Las excepciones ser\u00e1n limitadas y proporcionales, deber\u00e1n estar contempladas en la ley o en la Constituci\u00f3n y ser acordes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Definiciones.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>c) Informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada. Es aquella informaci\u00f3n que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de esta ley;(&#8230;)&#8221;<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o jur\u00eddicas. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1494 de 2015. Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos:<\/p>\n<p>a) Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 2199 de 2015. El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado;&#8221;<\/p>\n<p>Como puede verse, existe reserva ordenada legalmente la cual debe ser obedecida, posici\u00f3n que ha sido ratificada por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones como lo deja de manifiesto la Sentencia T-181\/2014 del 24 de marzo, Magistrado Ponente Mauricio Gonzalez Cuervo, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el \u00e1nimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades p\u00fablicas y particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, esa misma ley en el art\u00edculo 27 se\u00f1al\u00f3 que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponder\u00e1 a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.<\/p>\n<p>4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de car\u00e1cter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos p\u00fablicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibici\u00f3n o la expedici\u00f3n de copias. En ese sentido, el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, en el inciso 4\u00b0 establece que &#8220;Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.&#8221;<\/p>\n<p>4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza p\u00fablica o privada del documento, ser\u00e1 aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general est\u00e1 permitido el acceso, o si, por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.<\/p>\n<p>4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas, que sean entidades p\u00fablicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realizaci\u00f3n de su objeto social, es evidente que dependiendo de la funci\u00f3n que cumplan como entidad p\u00fablica o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan car\u00e1cter p\u00fablico, mientras que otros pueden ser totalmente privados.<\/p>\n<p>4.3.6. Tendr\u00e1n el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos aquellos que est\u00e9n relacionados con el cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad p\u00fablica. Respecto de estos documentos el ciudadano tendr\u00e1 la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de p\u00fablico conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.<\/p>\n<p>4.3.7. Ahora bien, se entender\u00e1 como documento privado y por tanto no podr\u00e1 ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacci\u00f3n de los fines consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>4.3.8. De lo anterior, colige la Sala que la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la reserva de los documentos de las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas depende directamente de la naturaleza p\u00fablica o privada del documento, por cuanto partiendo de ello se puede definir cu\u00e1l de las dos regulaciones constitucionales y legales mencionadas resulta aplicable para precisar si es posible o no el acceso. (&#8230;)&#8221; (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideramos que esta Sociedad no puede suministrar la informaci\u00f3n solicitada, en aras de hacer efectivo el goce de los derechos a la informaci\u00f3n, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protecci\u00f3n de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal. Sin embargo, se pone de presente que usted puede en todo caso consultar por el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad, en el cual podr\u00e1 revisar informaci\u00f3n relacionada con la sociedad.<\/p>\n<p>Sin otro particular, esta sociedad brinda respuesta concreta y de fondo. (&#8230;)&#8221;.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo visto, raz\u00f3n le asiste al impugnante en advertir incumplido su derecho de postulaci\u00f3n. M\u00edrese que sin m\u00e1s fundamento que el recuento legal y jurisprudencial que sobre el tema a la intimidad y h\u00e1beas data existe.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, dicha contestaci\u00f3n es imprecisa y gen\u00e9rica a la luz de la Ley 1755 de 2015. As\u00ed, la SAE pas\u00f3 por alto el inter\u00e9s y la legitimidad del solicitante quien demostr\u00f3 ser el representante legal de la sociedad perseguida por la Fiscal\u00eda 8\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn y \u00e9l mismo indic\u00f3 que est\u00e1 siguiendo investigado por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, por tanto, no bastaba que a trav\u00e9s del formato de respuesta para aquellos casos en los cuales efectivamente la informaci\u00f3n est\u00e1 protegida por la reserva legal a la intimidad, le fuera negada sin m\u00e1s razones lo pedido, ya que en el sub lite, de donde emerge con claridad que la insistencia no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n (y eso lo valorar\u00e1 la entidad accionada) en este caso, existe reserva sobre la informaci\u00f3n y las piezas procesales pedidas, deber\u00e1 justificar motivadamente las razones por las cuales no es viable entreg\u00e1rsela al directamente involucrado -valga la pena resaltar que no se trata de un particular que no funge como partes dentro de los procesos penal y de extinci\u00f3n de dominio ya referidos-, so pena de violar el derecho de defensa que lo cobija.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no puede desatenderse que tal informaci\u00f3n contiene algunos datos que corresponden a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, esto es, conforme al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, aqu\u00e9lla que &#8220;pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed ocurre, por ejemplo, con la informaci\u00f3n personal del procesado o de los testigos, sus datos de contacto, sus situaciones familiares y econ\u00f3micas, o con apartes de sus declaraciones que, siendo ajenas a los hechos investigados, pueden comprometer los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y el derecho de defensa; informaci\u00f3n que est\u00e1 amparada por la Ley Estatutaria 1581 de 2012, con sujeci\u00f3n a sus art\u00edculos 3\u00ba-d, 4\u00ba-f, 5\u00ba y 6\u00ba, y en consecuencia, en raz\u00f3n de su naturaleza, la misma no puede ser suministrada a cualquier persona, de conformidad con los art\u00edculos 13, 17-d y 18-j del mismo compendio normativo, empero, la misma no es oponible al titular de las prerrogativas enlistadas, como en la situaci\u00f3n puesta en conocimiento de la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, la legitimidad de la pretensi\u00f3n elevada por ARMANDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ GALLEGO debe ser valorada a partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, de una parte, el acceso a la informaci\u00f3n del peticionario y de otro, la intimidad, tanto del procesado como de otras personas que concurren al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal ha sido la comprensi\u00f3n que al respecto ha sostenido la Corte Constitucional, que sobre la materia objeto de an\u00e1lisis precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tensi\u00f3n entre el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada o p\u00fablica reservada deber\u00e1 resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de informaci\u00f3n resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de informaci\u00f3n clasificada, se deber\u00e1 sopesar en el caso concreto si la divulgaci\u00f3n de ese tipo de informaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no est\u00e1n obligadas a soportar&#8221; (C-274\/13, \u00e9nfasis agregado).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las consideraciones precedentes, ha de se\u00f1alarse que la pretensi\u00f3n del peticionario en el sentido de obtener la informaci\u00f3n de lo actuado por la SAE en el marco de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que se sigue en contra de la sociedad &#8220;Inversiones el arriero S.A.&#8221;, de la cual es (o fue) representante legal, no puede ser resuelta gen\u00e9ricamente como lo hizo el pasado 22 de agosto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, justifica el peticionario las razones a partir de las cuales resulta necesaria la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales propios y de las terceras personas involucradas en el asunto, cuyas garant\u00edas pueden verse lesionadas ante el acceso a la informaci\u00f3n requerida por el peticionario, sum\u00e1ndose a ello que se\u00f1al\u00f3 el citado afectado, en concreto, las razones por las cuales le puede ser \u00fatil la informaci\u00f3n para ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, deber\u00e1 la SAE evaluar si resulta necesaria la informaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n del derecho a la defensa del interesado, valorado \u00e9ste en el caso concreto de cara a los prop\u00f3sitos aducidos en p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, es la ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales que entran en tensi\u00f3n ante la solicitud del impugnante, la f\u00f3rmula a aplicarse por la SAE al momento de responder de fondo la solicitud elevada por el actor el 30 de julio del a\u00f1o en curso, teniendo en cuenta la legitimaci\u00f3n del petente de cara a la prerrogativa a la intimidad, pues es el mismo interesado el que pide que se menoscabe al existir un fin que justifica razonablemente divulgar la informaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se revocar\u00e1 el numeral 1\u00ba del fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el debido proceso del postulante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita la respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes formulados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. REVOCAR el numeral 1\u00ba del fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARMANDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ GALLEGO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0AMPARAR el debido proceso de ARMANDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ GALLEGO. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita la respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes formulados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001222000020240003901<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142235<\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>ARMANDO RAM\u00cdREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0 Magistrado Ponente STP1780-2025\u00a0 Radicaci\u00f3n 142235 Acta 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncia la Corte sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARMANDO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ GALLEGO, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}