{"id":83978,"date":"2025-04-08T19:22:02","date_gmt":"2025-04-08T19:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1779-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:02","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:02","slug":"stp1779-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1779-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1779-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE  Magistrado Ponente   STP1779-2025 Radicaci\u00f3n 142110 Acta 011        Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       VISTOS:            Se pronuncia la Corte sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala hom\u00f3loga Civil.             Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso de responsabilidad civil contractual promovida por la accionante contra la Sociedad Occidental Andina LLC.              FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N:      Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo as\u00ed:  &#8220;La promotora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &#8220;justicia material&#8221; presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  En lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la Sociedad Occidental Andina LLC por incumplimiento en el pago del contrato no. CLCI 079 cuyo objeto consisti\u00f3 en realizar mantenimiento y pintura de tuber\u00edas y accesorios en el campo la Cira Infantas y su \u00e1rea de influencia en el Departamento de Santander.  Inform\u00f3 que el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja con el radicado n\u00b0 68081310300220160007401, que con providencia de 1\u00b0 de noviembre de 2018 resolvi\u00f3 desfavorablemente a las pretensiones de la aqu\u00ed accionante; por ello, interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  Expuso que con prove\u00eddo de 21 de agosto de 2019 el ad quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia; por ello inconforme con lo decidido, Occidental Andina LLC present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  La Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia CSJ SC505-2022 de 17 de mayo de 2022 cas\u00f3 la sentencia y fall\u00f3 en contra de lo pretendido por la aqu\u00ed accionante.  Agreg\u00f3 que inconforme con lo decidido interpuso recurso de revisi\u00f3n ante la hom\u00f3loga Civil, colegiado que con auto de 5 de abril de 2024 solicit\u00f3 unas subsanaciones para poder admitirlo, la cuales fueron enviadas mediante escrito no. 012853 radicado el 12 de abril del a\u00f1o en curso.   Coment\u00f3 que mediante prove\u00eddo CSJ AC2557-2024 de 16 de mayo de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Civil rechaz\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n solicitado por la accionante por cuanto &#8220;los hechos que relat\u00f3 la sociedad recurrente en su escrito de subsanaci\u00f3n siguen sin dar cuenta de los rasgos esenciales del motivo de revisi\u00f3n invocado&#8221;.  Reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n anterior adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n no fue objeto de estudio por los jueces y por ello solicita que se realice por primera vez, por cuanto las sentencias en todos los estrados gravitaron en torno a la petici\u00f3n principal y nunca en el no pago de la reactivaci\u00f3n. Por ello agreg\u00f3, que existi\u00f3 un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y error inducido.  Con base en los hechos narrados, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, requiri\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de 16 de mayo de 2024 por medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n.&#8221;.   TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:      Mediante auto del 16 de octubre del presente a\u00f1o, la Sala de primer grado avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n.             1.  La parte actora aport\u00f3 escrito complementario y relacion\u00f3 las pruebas que pretende sean valoradas en sede de tutela.             2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n atacada, al estar precedida de un an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso y ajustada a la ley y la jurisprudencia. Por tanto, se opuso al amparo pedido.             El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n atacada.             La parte actora impugn\u00f3 el fallo. En esencia, insisti\u00f3 en la lesi\u00f3n a sus prerrogativas superiores reiterando las apreciaciones consignadas en el escrito inicial.             As\u00ed mismo, en cuanto a la procedencia del mecanismo de amparo, explic\u00f3 que a pesar de existir un medio ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ya que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, pues con el no estudio de fondo del recurso de revisi\u00f3n desechado por la Sala accionada, se est\u00e1 ocasionando una p\u00e9rdida econ\u00f3mica de $2.147.151.953, lo cual llev\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la sociedad actora.              Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil admitir el recurso de revisi\u00f3n para el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal a trav\u00e9s del medio ordinario propuesto.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:             1. Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral.            2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada viol\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la accionante, con la emisi\u00f3n del auto AC2557-2024 del 16 de mayo de los corrientes en el que rechaz\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia de casaci\u00f3n SC505-2022.       3. Para el caso, no hay duda de que INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, puesto que contra la decisi\u00f3n emitida por la hom\u00f3loga Civil tuvo la oportunidad de interponer el recurso de s\u00faplica de conformidad con el art. 331 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que as\u00ed lo hiciera, siendo ese el medio defensivo id\u00f3neo llamado para controvertir el auto que rechaz\u00f3 la revisi\u00f3n propuesta.            Por consiguiente, la accionante omiti\u00f3 el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor los medios id\u00f3neos, con los cuales habr\u00eda podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite, discusi\u00f3n que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: &#8220;(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante&#8221; (C.C.S.T-1231\/2008).            Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T &#8211; 1217 de 2003-.            Al respecto, habr\u00e1 de indicarse que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.            Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018).             En esa l\u00ednea de pensamiento, es n\u00edtido que no se advierte una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil que habilite la procedencia del amparo.                    Lo que se observa, sin lugar a equ\u00edvocos, es la discrepancia frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la autoridad accionada, al considerar que hab\u00eda lugar a estudiar de fondo el recurso de revisi\u00f3n, luego de la subsanaci\u00f3n de la rogativa, sin embargo, la Sala accionada fue enf\u00e1tica en advertir que no se satisfizo la carga argumentativa necesaria para entenderse subsanada la demanda de revisi\u00f3n.             De manera que, de las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de estudio, en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se evidencia que en la decisi\u00f3n censurada se configure alguno de los defectos espec\u00edficos que hacen viable la intervenci\u00f3n constitucional.            Esto, debido a que, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinaci\u00f3n atacada, el fallador de casaci\u00f3n estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico presentado en la demanda, los argumentos con los que intent\u00f3 subsanar el yerro advertido, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto y arribar a la decisi\u00f3n de rechazo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n al no haberse sustentado en debida forma la causal 6\u00aa invocada.             Lo dicho denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00e9sta se comparta o no.            Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias se presenta.            Por \u00faltimo, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por v\u00eda transitoria en virtud de la inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situaci\u00f3n que de suyo pueda considerarse generadora de un da\u00f1o, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la promotora del resguardo.             Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales.             As\u00ed las cosas, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE:       1.CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo reclamado por INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N, por las razones se\u00f1aladas en precedencia.            2.NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.            3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE  GERARDO BARBOSA CASTILLO JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria   CUI: 11001020500020240175801 N\u00daMERO INTERNO 142110 IMPUGNACI\u00d3N DE TUTELA INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N     11         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP1779-2025 Radicaci\u00f3n 142110 Acta 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por INGENIER\u00cdA DIN\u00c1MICA LTDA. 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