{"id":83977,"date":"2025-04-08T19:22:02","date_gmt":"2025-04-08T19:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1778-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:02","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:02","slug":"stp1778-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1778-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1778-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1778-2025 Radicaci\u00f3n No. 142168 Aprobado acta No. 011                  Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).             VISTOS      Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la UT Norsalud PPL contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna de JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ BERNAL frente a las hoy impugnantes y otros.        Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgados 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, Fiduprevisora &#8211; Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados ejecutores de esa ciudad, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bello y el Dispensario M\u00e9dico de Medell\u00edn, as\u00ed como las impugnantes.   FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ BERNAL se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bello, Antioquia. Refiere que padece &#8220;queratocono bilateral&#8221;, &#8220;visi\u00f3n subnormal bilateral y liquen plano cr\u00f3nico bilateral&#8221;, por lo que ha perdido el 70% de su visi\u00f3n.  Sostiene que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, tras indicarle que sus patolog\u00edas podr\u00edan ser tratadas dentro el establecimiento.   Sin embargo, aduce que ello no ha sido el caso, pues no ha se autorizado la cita por la especialidad de oftalmolog\u00eda que requiere, siendo indiferentes al respecto tanto el juzgador ejecutor, Fiduprevisora y Fondo de Salud PPL.        Acusa, entonces, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.         TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA       Mediante autos del 30, 31 de octubre y 06 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, y corri\u00f3 traslado a los accionados y vinculados.             1. El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Asegur\u00f3 que ha impartido las \u00f3rdenes necesarias a fin de establecer, como ha pedido RAM\u00cdREZ BERNAL, si es viable la concesi\u00f3n del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. Se\u00f1al\u00f3 no haber vulnerado garant\u00eda alguna.             2. Tanto  Fiduprevisora &#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2024, la USPEC y la UT Norsalud PPL solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Afirmaron que, en el marco de sus espec\u00edficas funciones y competencias, no han violado el derecho a la salud del accionante.        La UT Norsalud, en lo que interesa enfatizar, se\u00f1al\u00f3 que un profesional en medicina general, en consulta del 25 de septiembre de 2024, orden\u00f3 que RAM\u00cdREZ BERNAL fuese atendido por consultas de optometr\u00eda y oftalmolog\u00eda al diagnosticarle &#8220;queratocono, miop\u00eda, astigmatismo liquen simple cr\u00f3nico&#8221;.        Sostuvo que la primera cita fue llevada a cabo el 18 de octubre de ese a\u00f1o. All\u00ed se prescribi\u00f3 al demandante la provisi\u00f3n de lentes y monturas. Frente a la consulta de la segunda especialidad, mencion\u00f3 haberla autorizado y programado para el 25 de noviembre siguiente.              3. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.             Mediante fallo del 12 de noviembre del a\u00f1o pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos a la salud y vida digna del promotor.             Concluy\u00f3 que la articulaci\u00f3n de las entidades responsables de asegurar la atenci\u00f3n en salud del recluso RAM\u00cdREZ BERNAL era deficiente, pues no se ha hab\u00eda materializado la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento requerido para tratar la patolog\u00eda &#8220;queratocono&#8221;.        En consecuencia, dispuso:        &#8220;ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Directora de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello y a la representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Norsalud PPL como entidad externa contratada y encargada de atender el servicio de salud requerido por el accionante que, garantice la valoraci\u00f3n por especialista en Oftalmolog\u00eda, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, la provisi\u00f3n de lentes, y las que se generen como parte del tratamiento m\u00e9dico, que lleven al restablecimiento de la salud, de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ram\u00edrez Bernal, para el manejo de la dolencia denominada &#8220;Queratocono&#8221;. Igualmente, [&#8230;] a la -Fiduprevisora &#8211; vocera y administradora del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2024, asegurar los pagos de los servicios a suministrar en atenci\u00f3n a la contrataci\u00f3n con el prestador. Todo en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas&#8221; siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y en el \u00e1mbito de sus competencias&#8221;.            El representante judicial de la USPEC y la gerente de la UT Norsalud PPL impugnaron, cada uno, el fallo de tutela.            El primero, afirm\u00f3 carecer de competencia funcional para realizar los tr\u00e1mites orientados al cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto dicha funci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, quien debe garantizar la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda al demandante. Por tal raz\u00f3n, tambi\u00e9n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.                   La segunda, por su parte, refiri\u00f3 que el a quo no atendi\u00f3 el contenido de la respuesta ofrecida ante su vinculaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que, como prestadora del servicio de salud del accionante, la consulta por oftalmolog\u00eda se encuentra programada y autorizada para el 25 de noviembre de 2024. Luego, destac\u00f3 que ha garantizado la continuidad del servicio.             Se\u00f1al\u00f3, por \u00faltimo, que el Tribunal no advirti\u00f3 cu\u00e1l era el menoscabo o la omisi\u00f3n que le atribuy\u00f3. Solicit\u00f3 entonces la revocatoria de la decisi\u00f3n y, en su lugar, negar el amparo en lo que le concierne.                   TR\u00c1MITE EN SEGUNDA INSTANCIA            Para un mejor proveer, mediante auto del 16 de enero del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a establecer, a trav\u00e9s de la UT Norsalud, si se hab\u00eda llevado a cabo la consulta de oftalmolog\u00eda, sus eventuales resultados y \u00f3rdenes m\u00e9dicas derivadas.             En respuesta, la gerente de la uni\u00f3n temporal indic\u00f3 que la consulta especializada no se practic\u00f3 &#8220;debido a inconvenientes administrativos, no obstante, se reprogram\u00f3 para el 27 de enero de 2025&#8221;.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.             2.  JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ BERNAL, privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bello, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para denunciar que algunas de las entidades que intervienen en la estructura de la prestaci\u00f3n de su servicio de salud no cumplen con el \u00e1mbito de sus funciones.             Ello, pues se queja de una supuesta omisi\u00f3n frente a la consulta por la especialidad de oftalmolog\u00eda que le fue prescrita por su m\u00e9dico tratante el 25 de septiembre de 2024, tras diagnosticarle &#8220;queratocono&#8221;.             3. La Sala parte por advertir que el an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a las impugnaciones presentadas, pues nada fue controvertido en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, porque en el marco de sus competencias, ning\u00fan menoscabo se observa respecto a los derechos del accionante.            4. En las impugnaciones, por un lado, la USPEC reproch\u00f3 en la impugnaci\u00f3n la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues estim\u00f3 que carece de competencia funcional para prestar los servicios de salud requeridos por RAM\u00cdREZ BERNAL.   Por su parte, la UT Norsalud PPL adujo que no ha vulnerado o amenazado los derechos del demandante, dado que autoriz\u00f3 la cita de oftalmolog\u00eda y la program\u00f3 para el 25 de noviembre de 2024.             De acuerdo con las constancias que obran en el tr\u00e1mite, se tiene que el servicio m\u00e9dico ordenado al interno RAM\u00cdREZ BERNAL para el tratamiento de su diagn\u00f3stico se encuentra debidamente autorizado, es decir, consulta con especialista en oftalmolog\u00eda. As\u00ed lo estableci\u00f3, al menos impl\u00edcitamente, el Tribunal de primera instancia.            De modo que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del actor se deriva de la falta de materializaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica, se insiste, pese a que ya se encuentra autorizada.             Luego, en la presente controversia es importante determinar el conducto regular que se sigue para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los privados de la libertad, y las obligaciones que competen a las diferentes autoridades que intervienen en el procedimiento administrativo y m\u00e9dico.              Al respecto, se recuerda que el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 orden\u00f3 al Ministerio de Salud y a la USPEC la creaci\u00f3n de un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Para ello cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encarg\u00f3 la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a todas las personas en tal situaci\u00f3n.            Por ende, en el actual modelo de prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, intervienen varias entidades con obligaciones y roles diferentes.            En ese marco, la USPEC tiene a cargo el contrato de fiducia mercantil y, por ello, suscribi\u00f3 el acuerdo de voluntades #158 con la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo de atenci\u00f3n en Salud PPL 2024, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los recursos para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del Inpec.             Para cumplir las obligaciones contractuales, Fiduciaria La Previsora S.A., contrat\u00f3 a la UT Norsalud PPL, la cual presta servicios de salud de baja y mediana complejidad al interior, entre otros, del establecimiento de reclusi\u00f3n de Bello.             De acuerdo con lo anterior, si el privado de la libertad se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Salud, como en este caso, el servicio de salud est\u00e1 a cargo de la USPEC, el establecimiento carcelario, el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de las Personas Privadas de la Libertad -actualmente a cargo de Fiduciaria La Previsora S.A.-, as\u00ed como a de cada uno de aquellos intervinientes en la red de prestaci\u00f3n de servicio de salud, &#8211; como el  operador regional  contratado, -UT Norsalud PPL, conforme lo dispone el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud PPL.         Por tanto, de evidenciarse la vulneraci\u00f3n o amenaza a al derecho fundamental a la salud del privado de la libertad, tal como lo estableci\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, la orden debe vincularlos a todas ellos, de forma mancomunada y dentro del \u00e1mbito de sus competencias, a efectos de cumplir el mandato constitucional.            5. Los reportes y elementos de juicio arribados al asunto bajo definici\u00f3n,  incluido el recabado con motivo del decreto oficioso ordenado en esta sede, dan cuenta de que la consulta por el servicio de oftalmolog\u00eda que reclama RAM\u00cdREZ BERNAL le fue prescrita el 25 de septiembre de 2024 y, una vez autorizada, se program\u00f3 para el 25 de noviembre siguiente.             Sin embargo, tambi\u00e9n se corrobor\u00f3 que:                   (i) para la fecha en la cual se present\u00f3 la demanda de amparo y se emiti\u00f3 el fallo de primera instancia, la consulta no se hab\u00eda surtido;              (ii) en sede de impugnaci\u00f3n, el 20 de enero de 2025, la gerente de la UT Norsalud, sin mayor explicaci\u00f3n, se limit\u00f3 a indicar que la consulta no se materializ\u00f3 por &#8220;problemas administrativos&#8221; y que, en todo caso, se hab\u00eda reprogramado para el el 27 de enero pr\u00f3ximo.            (iii) Insiti\u00f3, en todo caso, en que la consulta especializada ya estaba autorizada.             Lo anterior, pese a que, tal y como ha discernido la Corte Constitucional en un caso de caracter\u00edsticas similares, &#8220;no es suficiente tener \u00fanicamente la autorizaci\u00f3n de una consulta m\u00e9dica para reputar como satisfecho este derecho [a la salud del PPL]. [&#8230; pues su satisfacci\u00f3n implica] cumplir con par\u00e1metros de calidad, oportunidad y eficiencia para cumplir con la garant\u00eda del derecho a la salud.&#8221; (CC T-330\/22)            En ese orden, ante la evidencia de falta de integralidad y oportunidad en el servicio m\u00e9dico requerido por RAM\u00cdREZ BERNAL para tratar el diagn\u00f3stico de &#8220;queratocono&#8221;, se corrobora la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas que fueron objeto de amparo por el Tribunal y, por ende, la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional.             6. Constatada la vulneraci\u00f3n, dado que la primera instancia precis\u00f3 que la orden impartida para conjurarla, dirigida entre otros a las hoy impugnantes, habr\u00e1 de ser cumplida &#8220;en el \u00e1mbito de sus competencias&#8221;, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, puesto que resulta indiscutible que cada cual de los all\u00ed involucrados cumple un importante rol en la correcta y articulada prestaci\u00f3n del servicio de salud al que no ha podido acceder el hoy accionante para tener una vida digna.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE      1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia.        2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria         1 Expediente allegado al despacho del magistrado ponente el 10 de diciembre de 2024, tal y como se indica en el acta de reparto respectiva.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Tutela de segunda instancia N\u00famero interno 142168 CUI 05001220400020240132901 JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ BERNAL     7     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1778-2025 Radicaci\u00f3n No. 142168 Aprobado acta No. 011 Bogot\u00e1, D. 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