{"id":83976,"date":"2025-04-08T19:22:02","date_gmt":"2025-04-08T19:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1776-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:02","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:02","slug":"stp1776-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1776-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1776-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1776-2025 Radicaci\u00f3n No. 142583 Aprobado acta No. 011                  Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       VISTOS            Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de apoderada, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.              Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 17001310500320220041501.   FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  Carmen Patricia Aristiz\u00e1bal Murillo instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS -COLFONDOS- y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.        En consecuencia, pidi\u00f3 que se condenara a COLFONDOS a trasladar la totalidad de aportes, juntos con los rendimientos financieros, as\u00ed como a cancelar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.   El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Manizales que, en sentencia del 23 de febrero de 2024: (i) declar\u00f3 la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional que realiz\u00f3 la demandante el 1\u00ba de abril de 1999; (ii) declar\u00f3 que, para cualquier efecto jur\u00eddico, la afiliada nunca se traslad\u00f3 al RAIS y que, por tanto, siempre permaneci\u00f3 en el RPMPD; (iii) conden\u00f3 a COLFONDOS S.A.  a trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibi\u00f3 con motivo de la afiliaci\u00f3n de Aristiz\u00e1bal Murillo, incluyendo &#8220;las comisiones, los aportes para garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogaf\u00edn y los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 1\u00ba de abril de 1999&#8221;.  Presentados sendos recursos de apelaci\u00f3n por las demandadas y surtido el grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n el 21 de marzo de 2024.   COLFONDOS S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue negado mediante auto del 29 de abril de 2024. Como fundamento, se afirm\u00f3 que no fue demostrado el agravio econ\u00f3mico.    Esa demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja. Adujo que el Tribunal no hab\u00eda realizado un estudio adecuadao de las pruebas, puesto que no resultaba viable ordenar el traslado de los rendimientos financieros que fueron logrados por las gestiones de administraci\u00f3n de aportes en el RAIS. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que el valor de las cuotas de administraci\u00f3n no corresponde a un capital destinado al financiamiento de la pensi\u00f3n.   El juez colegiado no repuso la decisi\u00f3n, tras insistir que lo ordenado no constitu\u00eda agravio alguno que derivara en un perjuicio econ\u00f3mico.        Concedido el recurso de queja, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lo resolvi\u00f3 en providencia del 14 de agosto de 2024. Declar\u00f3 bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adujo que no se satisfizo la carga demostrativa en punto del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n.   En sede constitucional, COLFONDOS S.A. sostiene que la negativa de conceder el recurso extraordinario vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.        De un lado, porque se ignor\u00f3 su inter\u00e9s econ\u00f3mico real, pues el c\u00e1lculo se realiz\u00f3 \u00fanicamente con base en los porcentajes de administraci\u00f3n, pero se dej\u00f3 de lado el pago de los seguros previsionales. De otro, dado que si el c\u00e1lculo no alcanza los 120 SMLMV, no pod\u00eda desconocerse el impacto y agravio que le causa la sumatoria de similares condenas dictadas en su contra en otros procesos.             Lo anterior, adem\u00e1s, con desatenci\u00f3n tanto de las subreglas trazadas en la sentencia SU-107\/24, pues all\u00ed se indic\u00f3 que no toda cotizaci\u00f3n es susceptible de traslado, as\u00ed como de la &#8220;unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte Suprema&#8221;.              En su protecci\u00f3n, solicita ordenar la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.   TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA       Mediante auto del 20 de enero de 2025, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados.            1. Un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien fungi\u00f3 como ponente del auto que resolvi\u00f3 el recurso de queja, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n. Pidi\u00f3 negar el resguardo, por ausencia de vulneraci\u00f3n.            2. En igual sentido, argumentaron los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales respecto de las actuaciones a su cargo. Remitieron copia del expediente digital subyacente.             3. Colpensiones afirm\u00f3 que la demanda no debe prosperar, pues la accionante no satisfizo los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.             4. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n -PARISS- solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa.             5. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la hom\u00f3loga Laboral.             2. En el presente asunto, COLFONDOS S.A. acusa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque, en el proceso 17001310500320220041501 adelantado en su contra por la ciudadana Carmen Patricia Aristiz\u00e1bal Murillo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidi\u00f3 no concederle el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia.        Al respecto, se tiene que, presentado el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste no prosper\u00f3 y, al resolver el de queja, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en auto del 14 de agosto de 2024, declar\u00f3 bien denegado el recurso extraordinario.        En ese marco, atendiendo que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela radica en ordenar que se conceda el recurso extraordinario, el an\u00e1lisis que emprender\u00e1 la Sala se circunscribir\u00e1 a la \u00faltima providencia referida.            3.  As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el auto que declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n implic\u00f3 un defecto espec\u00edfico de procedencia que conlleve la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la accionante y, ante lo cual, se requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de conjurarlo.            4. La Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (CC C-590\/05), motivo por el cual estudiar\u00e1 el fondo del asunto.             5. No obstante, no se advierte la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico de procedencia en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado est\u00e9 fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios que corresponda al juez constitucional remediar mediante este excepcional instrumento de amparo.            Por el contrario, se observa que la determinaci\u00f3n responde a una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia relacionada, conforme se expone a continuaci\u00f3n.            En primer lugar, la Sala accionada parti\u00f3 por recordar que la viabilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral depende de que: (i) se interponga en proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo lo concerniente a la casaci\u00f3n per saltum; (ii) la sentencia hubiese agraviado econ\u00f3micamente a la parte recurrente en los t\u00e9rminos del art. 86 del CPTYSS; y (iii) el recurso se hubiese interpuesto oportunamente, es decir, dentro de los 15 d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia atacada.             Segundo, frente a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir por la v\u00eda extraordinaria, en los casos de ineficacia del traslado del r\u00e9gimen pensional, record\u00f3 que &#8220;se materializa para las administradoras de fondo de pensiones -AFP- cuando se compromete su patrimonio&#8221;, no as\u00ed el del afiliado, porque \u00e9ste es el titular del capital de la cuenta individual.             Tercero, advirti\u00f3 que el agravio debe estar necesariamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en cualquier caso, insisti\u00f3 en que debe superar el monto establecido en el art\u00edculo 86 del CPTSS, no otro que 120 SMLMV.   Bajo esa l\u00ednea, refiri\u00f3 que si la sentencia que se pretende recurrir mediante casaci\u00f3n, dispone que el fondo privado debe trasladar al RPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, no puede predicarse un perjuicio econ\u00f3mico en contra de la administradora.  Cuarto, con apoyo de la jurisprudencia especializada (Cfr. CSJ AL1587-2023, AL2410-2023), adicion\u00f3 que, con todo, rubros tales como los gastos de administraci\u00f3n, las primas de seguros provisionales o los destinados al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, es decir, aquellos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, s\u00ed podr\u00edan implicar una carga econ\u00f3mica para el fondo recurrente, &#8220;siempre y cuando se acrediten los montos que deber\u00eda cancelar&#8221;.   Al descender al caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral rememor\u00f3 que la sentencia que se pretend\u00eda recurrir en casaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, en virtud de la cual se declar\u00f3 la ineficacia de traslado de la entonces demandante y, en consecuencia, conden\u00f3 a COLFONDOS S.A. a trasladar al RPMPD &#8220;todos los dineros que recibi\u00f3 con motivo de la afiliaci\u00f3n&#8221;, incluyendo, &#8220;las comisiones, los partes para garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogaf\u00edn y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos indexados&#8221;.   Por ende, sostuvo que el inter\u00e9s para recurrir tendr\u00eda que versar en torno a los montos del patrimonio de COLFONDOS S.A. que debe desembolsar.   No obstante, la autoridad demandada concluy\u00f3 que el recurso presentado por COLFONDOS S.A. (i) no cumpli\u00f3 con la carga demostrativa debida, pues se limit\u00f3 a realizar afirmaciones sobre su inter\u00e9s econ\u00f3mico sin soporte alguno, omitiendo presentar los c\u00e1lculos que se\u00f1alaran por qu\u00e9  cumpl\u00eda con el requisito; y (ii) realiz\u00f3 planteamientos impertinentes, tendientes a atacar el fallo de segunda instancia, aun cuando lo relevante era indicar los motivos por lo que s\u00ed ostentaba el inter\u00e9s econ\u00f3mico necesario, pero no lo hizo.   Con base en tales razonamientos, declar\u00f3 bien denegado el recurso extraordinario.             6. De lo anterior, la Sala encuentra que el amparo invocado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues m\u00e1s all\u00e1 del criterio u opini\u00f3n alternativa sugerido en la demanda bajo definici\u00f3n, se descarta la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico y, por contera, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas.            Ello pues, como viene de verse, la determinaci\u00f3n adoptada se profiri\u00f3 con fundamento en las normas llamadas a regular el asunto y la jurisprudencia aplicable, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y bajo par\u00e1metros m\u00ednimos de razonabilidad.              Por lo dicho, se negar\u00e1 entonces el amparo invocado.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE      1. NEGAR el amparo reclamado por COLFONDOS S.A., de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2.NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria      Tutela de segunda instancia N\u00famero interno 142583 CUI 11001020400020250008400 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS     2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1776-2025 Radicaci\u00f3n No. 142583 Aprobado acta No. 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por COLFONDOS S.A. 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