{"id":83975,"date":"2025-04-08T19:22:02","date_gmt":"2025-04-08T19:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1775-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:02","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:02","slug":"stp1775-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1775-2025\/","title":{"rendered":"STP1775-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1775-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 142553<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA LORETTA PRADA POLAN\u00cdA, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, as\u00ed como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario por ella promovido contra la Corporaci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 MAR\u00cdA LORETTA PRADA POLAN\u00cdA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Corporaci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila &#8211; Comfamiliar, con el fin de que se reconociera que entre ellos existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 3 de junio de 2014, la cual termin\u00f3 la empleadora de manera unilateral y sin justa causa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 la condena de la entidad demandada al pago de todos los emolumentos derivados al amparo de la ley y la reincorporaci\u00f3n al cargo u otro superior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al efecto, argument\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios como asesora jur\u00eddica desde el 25 de febrero de 2009 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y, a partir del 2 de mayo de 2011 hasta el 3 de junio de 2014, a trav\u00e9s de varios contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo; que prest\u00f3 el servicio sin soluci\u00f3n de continuidad, salvo por 40 d\u00edas entre agosto y septiembre de 2010, debido a que el 30 de agosto de ese mismo a\u00f1o tuvo a su hijo y, finalmente, inform\u00f3 que las labores asignadas siempre fueron las mismas; no fue afiliada a la seguridad social ni le pagaron las prestaciones sociales ni vacaciones, subsidio de transporte; ni dotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, absolvi\u00f3 a la demandada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con el fallo, la actora lo impugn\u00f3, sin embargo, la Sala Laboral Civil Familia Laboral del Tribunal de esa ciudad advirti\u00f3 que la relaci\u00f3n vers\u00f3 en la asesor\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma, sin ser los comprobantes de egreso la prueba de la subordinaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte vencida en juicio interpuso casaci\u00f3n. En sentencia SL1787-2024 del 13 de febrero de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 casar el fallo al encontrar demostrados los elementos necesarios para la declaratoria de la relaci\u00f3n laboral, sin embargo, no orden\u00f3 el reintegro pedido por haber operado la cosa juzgada luego de trabarse en un proceso de fuero sindical con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora, la parte actora acude a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de la certificaci\u00f3n bancaria del 13 de septiembre de 2017 y defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada desestimando el reintegro laboral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n favorable a sus intereses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela, y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El abogado Ferm\u00edn Vargas Buenaventura, quien represent\u00f3 los intereses de la demandante en el proceso ordinario laboral objeto de discusi\u00f3n inform\u00f3 que &#8220;no tiene ninguna participaci\u00f3n ni intelectual ni material en la elaboraci\u00f3n de la presente tutela, ni inter\u00e9s en su resultado. Soy totalmente ajeno a la misma.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La Corporaci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila se opuso a la prosperidad de la demanda, porque la misma carece de sustento f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio, a la par que es inexistente la lesi\u00f3n a las prerrogativas superiores invocadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva se limit\u00f3 a informar que remiti\u00f3 el proceso censurado a la Sala \u00danica del Tribunal de esa ciudad, sin que se haya devuelto la actuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga de descongesti\u00f3n no. 4 Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. En el sub-lite, se determinar\u00e1 si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a MAR\u00cdA LORETTA PRADA POLAN\u00cdA, con la decisi\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n al interior del proceso que adelant\u00f3 en contra de la Corporaci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Descendiendo al caso concreto, la demandante no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de descongesti\u00f3n no. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, al considerar que no hab\u00eda lugar al reintegro pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Comenz\u00f3 el juez de la casaci\u00f3n por encontrar probado que la demandante firm\u00f3 2 contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo en las fechas 2 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2012 y a partir de ese postulado fij\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver si la prestaci\u00f3n del servicio desde el 25 de febrero al 24 de abril de 2011 se trat\u00f3 de un v\u00ednculo civil o con la connotaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como ella lo alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para adentrarse en el caso concreto, explic\u00f3 que, en efecto, tal como lo denunci\u00f3 la parte recurrente hubo una indebida aplicaci\u00f3n del art. 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal ad quem haciendo una errada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Comenz\u00f3, pues, por advertir que, si bien la mera exhibici\u00f3n del contrato civil o mercantil no es prueba demostrativa de un v\u00ednculo laboral, lo cierto es que en el derecho laboral prevalece la realidad por encima de las cl\u00e1usulas formales estipuladas por las partes, empero, en el sub lite para el Tribunal no fue una circunstancia de peso la exigencia del horario por parte de Comfamiliares Huila a la contratista, tal y como se consign\u00f3 en el documento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, compar\u00f3 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la constancia en la que se identifican las obligaciones impuestas a la demandante, para concluir que &#8220;la actora siempre cumpli\u00f3 las mismas funciones y estaba subyugada por la accionada, pues le exig\u00eda el cumplimiento de horarios y que asistiera a las instalaciones de la empresa, constituyendo todos estos, elementos propios del poder subordinante del empleador, de conformidad con el art\u00edculo 23 del CST, la Recomendaci\u00f3n n.\u00b0 198 de la OIT y la sentencia CSJ SL1439-2021&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que el cargo desempe\u00f1ado por la contratista hac\u00eda parte de la estructura empresarial de la Corporaci\u00f3n &#8220;por consiguiente, ella estaba integrada a la misma, a tal punto que entre sus funciones estaba la de guiar a los contratistas externos de la Caja, en cuanto a los cobros jur\u00eddicos de las liquidaciones de aportes parafiscales y sus informes presentados. Huelga anotar, adem\u00e1s, que no existe ning\u00fan impedimento legal para que una persona que desempe\u00f1e una profesi\u00f3n liberal pueda celebrar contratos de trabajo (CSJ SL3345-2021).&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado prosper\u00f3, pues de lo expuesto extrajo sin dificultad la subordinaci\u00f3n de MAR\u00cdA LORETTA PRADA POLAN\u00cdA.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Con todo, en punto de los reparos formulados en la demanda de tutela conforme a las pruebas practicadas en el proceso, concluy\u00f3 que la actora no prest\u00f3 de forma ininterrumpida sus servicios a la empresa accionada, resalt\u00f3 que de &#8220;la certificaci\u00f3n visible a folio 5 del expediente hace constar las siguientes vinculaciones: (i) del 25 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2010; (ii) del 25 de octubre de 2010 al 24 de abril de 2011; (iii) del 2 de mayo de 2011 al 1\u00ba de mayo de 2012 y; del 4 de junio de 2012 al 3 de junio de 2014. As\u00ed, de forma inmediata se puede ver que hubo interrupciones superiores a un mes en varias ocasiones, por lo que se debe pasar a revisar las dem\u00e1s pruebas allegadas con el fin de verificar si la relaci\u00f3n realmente tuvo unos interregnos distintos a los enunciados&#8221;, sin que fuera posible acoger el planteamiento del casacionista de que fueron breves interrupciones las que se presentaron en la ejecuci\u00f3n de los contrato para entenderlas como &#8220;aparentes o meramente formales&#8221; (CSJ SL981-2019, SL1614-2023.).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, destac\u00f3 que el testimonio de Daniel G\u00f3mez y las transacciones bancarias de la cuenta de la promotora del resguardo, en nada cambian la realidad de la discontinuidad, especialmente los documentos &#8220;no son demostrativos de la prestaci\u00f3n del servicio, sino de la acreditaci\u00f3n de sumas de dinero que incluso podr\u00edan ser de pagos correspondientes a cualquier concepto por las vinculaciones de los tiempos anteriores, de manera que no llevan a una conclusi\u00f3n distinta de la que expuso el Tribunal&#8221;, como tampoco lo demuestra el registro civil de nacimiento de su hijo, por tanto, declar\u00f3 la existencia de dos contratos de trabajo comprendidos, el primero: entre el 25 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2010, y el segundo: del 25 de octubre de 2010 al 24 de abril de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en lo tocante al reintegro expres\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta pretensi\u00f3n no tiene visos de prosperidad, pues en la misma demanda manifest\u00f3 la accionante que solicit\u00f3 judicialmente el reintegro por estar amparada por fuero sindical, pero, que esta fue desestimada en proceso judicial, de modo que, al hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la decisi\u00f3n es inmodificable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para reforzar lo expuesto, basta ver el fallo de segunda instancia proferido dentro de ese proceso especial por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de octubre de 2014 (f.\u00b0 80 a 88), con el cual se constata la triple identidad de partes, objeto y causa que configura la cosa juzgada al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 303 del CGP.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, tras la revisi\u00f3n del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporaci\u00f3n, con toda raz\u00f3n, arrib\u00f3 a revocar en parte la conclusi\u00f3n a la que el juez de segunda instancia lleg\u00f3, lo cual para esta Sala resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destac\u00f3 en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el que la autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00e9sta se comparta o no.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, la Sala recuerda que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias se presentan.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Por \u00faltimo, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por v\u00eda transitoria en virtud de la inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situaci\u00f3n que de suyo pueda considerarse generadora de un da\u00f1o, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se negar\u00e1, por ende, el amparo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR el amparo constitucional reclamado por MAR\u00cdA LORETTA PRADA POLAN\u00cdA, en contra de la Sala de descongesti\u00f3n no. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda Instancia<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142553<\/p>\n<p>CUI 11001020400020250007900<\/p>\n<p>\u00a0MAR\u00cdA LORETTA PRADA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1775-2025 Radicaci\u00f3n No. 142553 Aprobado acta No. 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA LORETTA PRADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}