{"id":83974,"date":"2025-04-08T19:22:02","date_gmt":"2025-04-08T19:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1774-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:02","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:02","slug":"stp1774-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1774-2025\/","title":{"rendered":"STP1774-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1774-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 142540<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada mediante apoderado judicial por YENIS DEL SOCORRO DE CANTILLO, contra la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL NO. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE ESTA CORPORACI\u00d3N, la SALA CUARTA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO (5\u00ba) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al principio de la confianza legitima, a la vida digna y a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 1\u00ba de septiembre de 2017, la accionante solicit\u00f3 ante COLPENSIONES la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, SAMUEL DE LOS REYES CANTILLO -fallecido el 10 de septiembre de 2013-, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n SUB 599944.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ii) Negada dicha prestaci\u00f3n, la se\u00f1ora DEL SOCORRO DE CANTILLO demand\u00f3 a COLPENSIONES, proceso al que le correspondi\u00f3 el Rad. No. 08-001-31-05-005-2021-00075-00, y que conoci\u00f3 el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2021, y en su lugar declar\u00f3 probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIO\u00b4N propuesta por COLPENSIONES y la absolvi\u00f3 de las pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iii) Contra dicha decisi\u00f3n, la entonces demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 13 de diciembre de 2022, confirmando en su integridad el fallo impugnado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>vii) La accionante interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del tribunal, el cual fue resuelto mediante la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL1480-2024 del 19 de junio de 2024, que NO CAS\u00d3 la sentencia recurrida.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>viii) Manifiesta la accionante, que la pensi\u00f3n de sobreviviente constituye la \u00fanica fuente de ingresos que tiene, pues carece de otra posibilidad para proveerse los recursos destinados para suplir sus necesidades m\u00ednimas, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge fallecido.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga y anule la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales reclamados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso vincular las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08-001-31-05-005-2021-00075-00\/01.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Durante el t\u00e9rmino de traslado, la sala de descongesti\u00f3n accionada contest\u00f3 mediante oficio en el que indic\u00f3 que la providencia proferida se atuvo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas puestas de presente en el recurso de casaci\u00f3n, y que la decisi\u00f3n de no casar tuvo su fundamento en que la demandante -aqu\u00ed accionante- no acredit\u00f3 que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su muerte, lo que no lo hac\u00eda merecedor de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de citar apartes de la sentencia atacada, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la accionante pretende reavivar un conflicto jur\u00eddico que ya qued\u00f3 resuelto en las instancias legales competentes. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Por su parte, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -PARISS-, se pronunci\u00f3 mediante escrito del 21 de enero de 2025, solicitando la desvinculaci\u00f3n del presente proceso de tutela como quiera que carece de la facultad jur\u00eddica de pronunciarse sobre aspectos del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, la cual le qued\u00f3 atribuida a COLPENSIONES.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla envi\u00f3 escrito de respuesta, haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia, y solicitando la desvinculaci\u00f3n de dicha magistratura como quiera que la sentencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a los presupuestos normativos y jurisprudenciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. COLPENSIONES descorri\u00f3 el traslado se\u00f1alando que en el presente asunto no es procedente la solicitud de amparo, por cuanto no es de car\u00e1cter subsidiaria, a m\u00e1s que se est\u00e1 pretendiendo anular una decisi\u00f3n judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y est\u00e1 protegida con la presunci\u00f3n de legalidad, y que adem\u00e1s fue proferida en cumplimiento de los lineamientos legales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Finalmente, intervino el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho judicial y solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, ya que est\u00e1 siendo utilizada como una tercera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado, no hubo m\u00e1s pronunciamientos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n), esta Sala es competente para decidir la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02. Seg\u00fan los antecedentes expuestos, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico que debe resolverse es determinar si la Sentencia SL1480-2024 del 19 de junio de 2024, proferida por la mencionada sala de descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no casar la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 30 de septiembre de 2021 del Juzgado 5\u00ba Laboral de Barranquilla, la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la demandante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Previo a resolver, observa la Sala que la presente acci\u00f3n se presenta contra varias providencias judiciales, por lo que debe esta Corporaci\u00f3n determinar si en el sub lite se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporaci\u00f3n a estudiar de fondo la solicitud de amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Al respecto, debe recordarse que, seg\u00fan lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590\/05):<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta doctrina, refuerza el car\u00e1cter especial\u00edsimo y excepcional que tiene la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deber\u00e1 no s\u00f3lo se\u00f1alar con nitidez cu\u00e1l o cu\u00e1les defectos concurrieron en la decisi\u00f3n judicial que se\u00f1ala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n demostrarlos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Visto lo anterior, encuentra la Sala que estos requisitos se cumplen parcialmente, en la medida en que la problem\u00e1tica planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y a una vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que contra la decisi\u00f3n atacada ya no cabe ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre el momento en que se notific\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, 21 de junio de 2024, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 16 de enero de 2025, transcurrieron m\u00e1s de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. No es admisible el argumento que esgrime la accionante para inaplicar el requisito de inmediatez, y seg\u00fan el cual la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es una &#8220;situaci\u00f3n actual que permanec\u00eda en el tiempo&#8221;, pues es un contrasentido y ri\u00f1e con los principios de la l\u00f3gica. \u00a0Esta Sala considera que, si el no pago de la pensi\u00f3n era una situaci\u00f3n adversa de car\u00e1cter continuo, permanente, lo procedente hubiera sido actuar de manera oportuna y reactiva y buscar, inmediatamente, la intervenci\u00f3n constitucional v\u00eda acci\u00f3n de tutela y no esperar seis meses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Y es que la inmediatez ha sido un requisito que no s\u00f3lo permite conjurar oportuna y r\u00e1pidamente cualquier vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados, sino que tambi\u00e9n permite que haya seguridad jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiri\u00e9ndose al requisito de inmediatez, &#8220;de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.&#8221; (C-590\/05).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. \u00a0Ahora bien, retornando al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con todo y que el plazo de seis meses est\u00e1 vencido, observa la Sala que tampoco se cumplen las subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si el plazo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha sido o no razonable y proporcionado (Sentencia SU108\/18). \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i. La accionante no justific\u00f3 razones v\u00e1lidas para la inactividad, valga citar ejemplos: la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o casos fortuito, la incapacidad o imposibilidad de para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii. La Sala no observa que la exigencia para interponer de manera inmediata la acci\u00f3n de tutela conllevara una carga desproporcionada para la actora, sobre todo porque desde el proceso laboral en el que se expidi\u00f3 la decisi\u00f3n judicial accionada la accionante contaba con la representaci\u00f3n de una profesional del derecho, que bien pudo haberlo orientado hacia la presentaci\u00f3n, ah\u00ed s\u00ed inmediata, de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial del 19 de junio de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Siguiendo con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tampoco la accionante identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. En este punto, resalta la Sala que no encontr\u00f3 en el escrito inicial ning\u00fan argumento ni ning\u00fan an\u00e1lisis tendiente a desvalorar la decisi\u00f3n de la Sala Laboral, ni all\u00ed se identific\u00f3 o dilucid\u00f3 la ocurrencia de alg\u00fan error.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. M\u00e1s bien, el escrito tutelar se limit\u00f3 a hacer afirmaciones infundadas, citas normativas y jurisprudenciales de manera desordenada, alegaciones como que la accionante es una persona de bajos recursos, sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico (lo cual, tampoco demostr\u00f3) y que por esa raz\u00f3n deb\u00eda aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 16. Empero, se insiste, no se esforz\u00f3 la accionante por enrostrar alg\u00fan yerro en que hubiera incurrido la sentencia de la Corte, o por hacer alg\u00fan ejercicio argumentativo para sindicar la concurrencia de un defecto con incidencia constitucional, lo cual no permite sino concluir que la v\u00eda exceptiva se utiliz\u00f3 como una instancia adicional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 17. \u00a0Con todo, si a\u00fan procediera la acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que la misma no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto raz\u00f3n les asisti\u00f3 a los jueces de instancia y a la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al asumir que la norma aplicable era el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual era la vigente a la muerte del causante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 18. \u00a0En esa misma v\u00eda, a la accionante le correspond\u00eda demostrar que el fallecido cotiz\u00f3 las 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al deceso, lo cual, en efecto, no hizo, pues su \u00faltimo aporte data del a\u00f1o 1983.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 19. Adem\u00e1s, advierte la Sala que la decisi\u00f3n proferida por la hom\u00f3loga laboral est\u00e1 ajustada a la jurisprudencia imperante seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa esta sujeta a un plazo razonable de tres a\u00f1os contados desde la vigencia de la nueva ley (CSJ SL 5412 de 2019, SL 2753 de 2020 y SL 2819 del 2021).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. No pod\u00eda pretender la accionante, que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplicara de manera perenne, sin atenerse a un l\u00edmite temporal, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral ha indicado lo contrario, y as\u00ed se decidi\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones all\u00ed tomadas, pero no m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoci\u00f3 que los funcionarios judiciales tienen autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo:\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto debe recordarse dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva.&#8221;1<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. NEGAR la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora YENIS DEL SOCORRO DE CANTILLO contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Segunda Instancia<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142540<\/p>\n<p>CUI 11001020400020250006000<\/p>\n<p>\u00a0YENIS DEL SOCORRO DE CANTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1774-2025 Radicaci\u00f3n No. 142540 Aprobado acta No. 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada mediante apoderado judicial por YENIS DEL SOCORRO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}