{"id":83973,"date":"2025-04-08T19:22:02","date_gmt":"2025-04-08T19:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1773-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:02","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:02","slug":"stp1773-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1773-2025\/","title":{"rendered":"STP1773-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1773-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 142161<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 011<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, contra la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por el prenombrado accionante al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y a la igualdad, y que present\u00f3 contra los juzgados Quinto (5\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad -EPMS- y Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&#8220;El demandante cuestiona por esta v\u00eda excepcional los autos proferidos por el juzgado ejecutor el 20 de abril y 17 de octubre de 2023 y 8 de abril y 18 de junio de 2024 y los emitidos por el juzgado de conocimiento el 17 de abril y el 8 de octubre de 2024, en donde le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas y la libertad condicional.\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expres\u00f3, aun cuando el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal dispone que para conceder la libertad condicional debe previamente valorarse la conducta punible, ello no significa que solo por ese presupuesto haya lugar a neg\u00e1rsele el subrogado, pues debe tenerse en cuenta el ejemplar comportamiento observado durante la ejecuci\u00f3n de la pena, luego de hab\u00e9rsele revocado la prisi\u00f3n domiciliaria, el cual no se consider\u00f3 en las decisiones objeto de censura.\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, censur\u00f3 al juzgado ejecutor por estimar, para negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, las calificaciones regulares de su conducta y las sanciones administrativas impuestas al interior del establecimiento carcelario, pues datan de los a\u00f1os 2012 y 2013, es decir, hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>Se quej\u00f3, adem\u00e1s, porque a otras personas, condenadas tambi\u00e9n por el delito de receptaci\u00f3n, se les ha concedido el subrogado, pese a existir prohibici\u00f3n legal expresa para ese efecto.\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, solicit\u00f3 al juez constitucional dejar sin efectos las providencias cuestionadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 2024, en el que se les corri\u00f3 traslado del escrito de tutela a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Durante el t\u00e9rmino de traslado, el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 que la tutela presentada fuera negada, toda vez que las decisiones judiciales cuestionadas no adolecen de defecto org\u00e1nico, f\u00e1ctico, material, sustantivo o procedimental alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que dentro del proceso de vigilancia de la pena que cumple el accionante, actu\u00f3 como juez de segunda instancia dentro de los recursos de apelaci\u00f3n que el penado present\u00f3 contra las providencias que revocaron la prisi\u00f3n domiciliaria y negaron la libertad condicional. \u00a0Espec\u00edficamente, en esos tr\u00e1mites, fueron proferidas las siguientes providencias, a saber: (i) Auto del 16 de marzo de 2022 en virtud de la cual se confirmaron los autos del 15 y 19 de octubre de esa misma anualidad en que se decidi\u00f3 revocar la prisi\u00f3n domiciliaria y negar la libertad condicional; (ii) providencia del 12 de diciembre de 2022 en que se confirm\u00f3 auto del 29 de julio de esa misma anualidad que neg\u00f3 la libertad condicional; y (iii) providencias del 17 de abril y 8 de octubre de 2024, confirmando los autos del 17 de octubre de 2023 y del 18 de junio de 2024, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 dicho juzgado que en cada una de las providencias que profiri\u00f3 se valoraron el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la legislaci\u00f3n penal para otorgar los subrogados penales solicitados, y que al encontrar que en cada una de las situaciones puestas de presente no se reun\u00edan los requisitos objetivos, procedi\u00f3 a confirmar las decisiones de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicion\u00f3, que en las decisiones proferidas en 2024 razon\u00f3 que si bien es cierto se hab\u00eda alcanzado un progreso en el proceso de resocializaci\u00f3n, a\u00fan faltaba tiempo para que el preso reflexionara sobre su proyecto de vida, y para que la judicatura pudiera recuperar la confianza y cerciorarse de que era el momento apropiado de recobrar la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Puntualiz\u00f3 que las decisiones atacadas estuvieron ajustadas a derecho, porque adem\u00e1s de lo se\u00f1alado anteriormente, permiten garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Por su parte, el Juzgado 5\u00ba EPMS de Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que las decisiones cuestionadas se profirieron en estricto apego a la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada as\u00ed la etapa de traslado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones judiciales del 2022, 2023 y 17 de abril de 2024, y neg\u00f3 el amparo respecto de las providencias proferidas el 18 de junio y 08 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, el tribunal a-quo consider\u00f3 que no se reunieron los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, especialmente porque las decisiones de los a\u00f1os 2022, 2023 y de abril de 2024 no cumplieron con el requisito de inmediatez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del auto del 08 de abril de 2024, se\u00f1al\u00f3 el tribunal que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad como quiera que el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra \u00e9ste se encuentra en tr\u00e1mite.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 el tribunal, tampoco puede pasarse por alto que si bien es cierto el accionante, en su calidad de sentenciado, observ\u00f3 buen comportamiento durante su permanencia en el centro carcelario, y ha desarrollado actividades v\u00e1lidas para la redenci\u00f3n de la pena, no es menos cierto que por las m\u00faltiples transgresiones ocurridas durante su tratamiento penitenciario se le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, cuya circunstancia &#8220;socav\u00f3 la confianza en su capacidad para cumplir con las condiciones de la libertad condicional&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Este factor subjetivo, esto es, el comportamiento observado en el centro carcelario -independientemente de que hubiera ocurrido con muchos a\u00f1os de anterioridad-, fue el que llev\u00f3 a los jueces de primera y segunda instancia a arribar a la conclusi\u00f3n de que no estaban dadas las condiciones para otorgar los subrogaados penales solicitados por el se\u00f1or RUEDA CORREDOR, decisi\u00f3n que en manera alguna se perfila como nugatoria de sus derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, consider\u00f3 el a-quo, dicha decisi\u00f3n fue un acierto, si en cuenta se tiene que en la antedicha situaci\u00f3n se tuvieron en cuenta no s\u00f3lo los factores objetivos, sino tambi\u00e9n subjetivos, los cuales fueron objeto de una valoraci\u00f3n integral y en conjunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 mediante un extenso escrito en el que insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, adicionando que s\u00ed se encuentra preparado para reinsertarse a la sociedad, y resocializarse, en b\u00fasqueda de una nueva oportunidad, y que la calificaci\u00f3n de buena conducta &#8220;en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificaci\u00f3n, sino que debe realizarse en cada caso concreto y de manera ponderada (principio rector, art. 27 ley (sic) 906 de 2004) y en forma integral, con an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3, en que en su caso los beneficios deprecados no pueden ser negados y que &#8220;el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinci\u00f3n del derecho por una sola falla.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Reafirm\u00f3 su posici\u00f3n seg\u00fan la cual se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, como quiera que no se ha resuelto la apelaci\u00f3n presentada contra el Auto 391 del 08 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 5\u00ba de EPMS, mediante el cual conceptu\u00f3 desfavorablemente para otorgarle un permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que, afirm\u00f3 el impugnante, present\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n solicitando el estado actual del tr\u00e1mite de dicho recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Lo primero que se dir\u00e1, es que el accionante reclama, de manera desordenada, la conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de varios autos interlocutorios proferidos por los juzgados accionados, pretensi\u00f3n ante lo cual, de manera atinada, el juzgado a-quo discrimin\u00f3 ante cu\u00e1les de esos autos s\u00ed proced\u00eda estudiar de fondo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y ante cu\u00e1les no se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Y es que debe destacar la Sala, que previo a resolver un asunto de esta naturaleza, d\u00edgase, una tutela contra providencias judiciales, debe primero verificarse si se re\u00fanen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela (Cfr. CC C-590\/05).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. En efecto, como bien lo consider\u00f3 el tribunal de primera instancia, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad respecto de los autos del 20 de abril de 2023 y del 08 de abril de 2024, por medio de los cuales el juzgado ejecutor le neg\u00f3 el permiso administrativo de 72 horas. \u00a0En el primer caso, por cuanto el sentenciado no interpuso ning\u00fan recurso; en el segundo, por cuanto el recurso presentado est\u00e1 pendiente de ser resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a05. Tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez respecto de los autos del 17 de octubre de 2023 y 17 de abril de 2024, por medio de los cuales los juzgados ejecutor y penal del circuito negaron la libertad condicional, ya que ha pasado m\u00e1s de 1 a\u00f1o, en el primer caso, y m\u00e1s de siete meses en el segundo, lo que torna esta acci\u00f3n de tutela en inoportuna e improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Ahora, frente a los autos del 18 de junio y 08 de octubre de 2024, mediante los cuales los juzgados accionados le negaron la libertad condicional, s\u00ed se reunieron los requisitos generales de procedencia, por lo que en ese caso s\u00ed resultaba procedente el an\u00e1lisis de fondo sobre su eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07. En este sentido, le asiste raz\u00f3n al a-quo cuando afirma que la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional no s\u00f3lo se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la gravedad del delito cometido, sino que qued\u00f3 demostrado que el juzgado EPMS y el juzgado de segunda instancia fueron m\u00e1s all\u00e1 y analizaron tambi\u00e9n la conducta observada por el accionante en el centro penitenciario en el cual se encontraba recluido durante todo el tiempo de permanencia, as\u00ed como el incumplimiento de las obligaciones que le asist\u00edan como beneficiario de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. A este respecto, el Juzgado 42 Penal del Circuito, en su escrito de respuesta, se\u00f1al\u00f3 que se hizo una ponderaci\u00f3n de todos los elementos, objetivos y subjetivos, y que se encontr\u00f3 v\u00e1lidamente que no estaban dadas las condiciones para la concesi\u00f3n del subrogado, lo cual esta Sala encuentra ajustado a derecho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. No se puede entender, entonces, c\u00f3mo pudo haber sido nugatoria del derecho del debido proceso la negatoria a otorgar la libertad condicional del sentenciado, hoy accionante, si la misma se bas\u00f3 no s\u00f3lo en los criterios objetivos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, sino tambi\u00e9n en la valoraci\u00f3n de su comportamiento como beneficiario de la prisi\u00f3n domiciliaria y como recluso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Ante esta evidencia palmaria y palpable, resultan inanes los argumentos del accionante, seg\u00fan los cuales las decisiones de negar la libertad condicional se basaron solamente en la gravedad del delito cometido, lo que llev\u00f3 a un defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del citado art\u00edculo, defecto que, por el contrario, no s\u00f3lo no existi\u00f3 sino que el rechazo de la libertad condicional es, naturalmente, una decisi\u00f3n que se aprecia como razonable y l\u00f3gica, porque se bas\u00f3 en los hechos demostrados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a011. As\u00ed, lo que se advierte en el asunto objeto de an\u00e1lisis, es que la parte actora, al no compartir la decisi\u00f3n tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendi\u00f3 acudir al uso de la acci\u00f3n constitucional para revivir una discusi\u00f3n que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a012. Finalmente, frente a la alegada vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n deprecada por el accionante, sea conveniente mencionar que este \u00faltimo adujo en su impugnaci\u00f3n que &#8220;en forma reiterada se ha enviado peticiones solicitando se me informe el estado de la apelaci\u00f3n en atenci\u00f3n al tiempo de ocho meses sin respuesta&#8221;, no obstante, la Sala advierte que no aport\u00f3 ninguna de dichas peticiones o documentos que dieran cuenta de esa afirmaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. \u00a0Por otro lado, el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 en curso y en el presente asunto no se ha configurado una mora judicial injustificada que sugiera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o que permitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo las condiciones anotadas, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Segunda Instancia<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142161<\/p>\n<p>CUI 11001220400020240427201<\/p>\n<p>\u00a0ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1773-2025 Radicaci\u00f3n No. 142161 Aprobado acta No. 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}