{"id":83972,"date":"2025-04-08T19:22:02","date_gmt":"2025-04-08T19:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1772-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:02","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:02","slug":"stp1772-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1772-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1772-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1772-2025 Radicaci\u00f3n No. 142526 Aprobado acta No. 011                  Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).             VISTOS       Se pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Antonio Mena Castillo contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana.                Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Unidad b\u00e1sica de Medell\u00edn, el Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de Itag\u00fc\u00ed, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Fiduprevisora en tanto vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL.  FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            1. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que,  1.1. Francisco Antonio Mena Castillo cumple una pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n producto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las condenas impuestas por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, mediante sentencias de 9 de diciembre de 2013, 16 de septiembre de 2014, 14 de julio de 2016 y 23 de febrero de 2017 como responsable de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo, prevaricato por acci\u00f3n (en tres eventos) y peculado por apropiaci\u00f3n, por hechos ocurridos entre julio de 2006 y diciembre de 2007, 2009 mientras se desempe\u00f1aba como Juez 1\u00b0 Laboral del Circuito de Quibd\u00f3. En dichos fallos se le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria.   1.2. La anterior condena fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n del 20 de mayo de 2015.  1.3. El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el 26 de noviembre de 2015 le concedi\u00f3 al sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave.   1.4. En sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 se conden\u00f3 al hoy accionante a la pena de 93,5 meses de prisi\u00f3n al hallarlo responsable por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.  1.5. Desde el 6 de mayo de 2023 Mena Castillo se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciaria con alta y mediana seguridad de Itag\u00fc\u00ed &#8211; CPAMS LA PAZ, por disposici\u00f3n del Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, quien, adem\u00e1s, orden\u00f3 que el sentenciado fuera nuevamente valorado por medicina legal para determinar su actual estado de salud.  1.6. El 23 de diciembre de 2023, el condenado fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Unidad B\u00e1sica Medell\u00edn, seg\u00fan informe UBMEDME-OSAN\u00b717433.C\u00b72023.  1.7. El 24 de julio de 2024, el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn neg\u00f3, por segunda vez, la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria presentada por el accionante, quien argument\u00f3 padecer una enfermedad catalogada como grave. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el dictamen UBMEOME\u00b7DSAN\u00b70432S\u00b7C\u00b72024, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Unidad B\u00e1sica Medell\u00edn, y en lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal.  1.8. El 21 de noviembre de 2024, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, al considerar que las enfermedades que padece el actor no son incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n.       2. El gestor del resguardo solicit\u00f3, en consecuencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional se conceda de manera inmediata el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria.       TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA       Mediante auto del 16 de enero de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades demandadas y dem\u00e1s sujetos vinculados.             1. La secretaria del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, inform\u00f3 que en segunda instancia resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Francisco Antonio Mena Castillo contra el auto 2675 del 24 de julio de 2024, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia esencialmente porque el \u00faltimo dictamen m\u00e9dico legal no reporta la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. Solicit\u00f3 no se acceda a las pretensiones de la demanda constitucional.            2. La directora de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con alta y mediana seguridad de Itag\u00fc\u00ed &#8211; CPAMS LA PAZ, puntualiz\u00f3 en que a trav\u00e9s del \u00e1rea de sanidad del centro penitenciario se han gestionado las diferentes citas asignadas por el prestador de salud SURA. En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n al configurarse falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.            3. El jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, resumi\u00f3 los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n constitucional y se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por lo que solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo invocado.            4. El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, enfatiz\u00f3 en que la entidad carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.            5. La Procuradora de Instrucci\u00f3n Regional Antioquia, solicit\u00f3 que al momento de emitir fallo dentro de la presente acci\u00f3n constitucional se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por tanto, se desvincule al presente despacho de control de la demanda presentada.            6. La direcci\u00f3n general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, puntualiz\u00f3 que no es la entidad competente para responder a las pretensiones del accionante, por lo que solicit\u00f3 se desvincule de la acci\u00f3n constitucional.      7. La apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2024, luego de resumir las funciones de la entidad que representa, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva comoquiera que, lo solicitado por el actor no guarda relaci\u00f3n con las competencias legales y contractuales de la entidad.       8. Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.             2. Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            3. Se ocupar\u00e1 la Sala de definir si el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 vulneraron el debido proceso del accionante al negarle la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave.            4. En camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05.  Estos son: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            Por manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados.             Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales aludidas.            5. No obstante, esta Sala avizora que la parte actora no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una causal de procedibilidad por defecto sustantivo y f\u00e1ctico en las providencias emitidas por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.              En ese sentido, es necesario se\u00f1alar que, sobre la causal de procedencia por el defecto espec\u00edfico alegado, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explic\u00f3 que:       [&#8230;] Se erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser &#8220;de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta&#8221; [&#8230;].             6. Bajo esa premisa, la Sala, al examinar el contenido de las decisiones objeto de censura, as\u00ed como las pruebas presentadas por el accionante en la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, encuentra que raz\u00f3n les asiste a las autoridades de primera y segunda instancia, al haber negado la pretensi\u00f3n impetrada, pues se basaron en:   6.1. los dict\u00e1menes: UBMEDME-OSAN\u00b717433.C\u00b72023 UBMEOME\u00b7DSAN\u00b70432S\u00b7C\u00b72024 este \u00faltimo de fecha 22 de junio de 2024 emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Unidad B\u00e1sica Medell\u00edn, donde los profesionales especializado forense Dres. Julio Mario Hurtado e Iv\u00e1n Torres \u00c1lvarez, consignaron la siguiente impresi\u00f3n diagn\u00f3stica &#8220;1. Hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica controlada. 2. Estenosis carotidea del 50% 3. Lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica secundaria a radiculopat\u00eda por estenosis del canal. 4. Hipertrofia Prost\u00e9tica Benigna. 4. Diabetes Mellitus tipo 2. 5. Enfermedad Renal?????. 6. Enfermedad arterial oclusiva&#8221;.   Concluyendo que, &#8220;FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, presenta como diagn\u00f3sticos, los anteriormente anotados, sin que al momento de la valoraci\u00f3n presente signos de descompensaci\u00f3n hemodin\u00e1mica aguda, en quien, mediante el solo examen f\u00edsico, NO permite fundamentar un estado grave por enfermedad&#8221;.  6.2. Luego entonces, conforme con los precitados dict\u00e1menes, el actor no cumple con los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal,        &#8220;Reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta. Par\u00e1 la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista especializado. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del Art\u00edculo 38. El Juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n de la medida persiste. En el evento de que la prueba medica arroje evidencia de que la patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa presentando las caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n&#8221;.            7. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n evidencia en los anexos del escrito demandatorio que el gestor del resguardo asisti\u00f3 a la IPS Comfama Santa Mar\u00eda &#8211; EPS SURA, por consulta de medicina interna el 21 de octubre de 2024 y luego del examen f\u00edsico el galeno concluy\u00f3        &#8220;(&#8230;) Paciente masculino de 60 a\u00f1os de edad con cuadro cl\u00ednico como descrito el cual encuentro en buenas condiciones generales, hemo din\u00e1micamente estable, sin evidencia de dificultad respiratoria, a quien por la sintomatolog\u00eda del sincope no se descarta que curse con sincope vs disautonom\u00eda sin embargo por sus antecedente de la estenosis carotidea izquierda tampoco se descarta que dicha eventualidad este motivando la sintomatolog\u00eda, a quien de momento se espera que se le renueva orden de ecograf\u00eda Doppler de vasos de cuello solicitada en cita previa, adem\u00e1s se espera el reporte del ecocardiograma TT realizado el d\u00eda viernes 18\/10\/24 (&#8230;)&#8221;. (Negrita ajeno al texto original)            Bajo el anterior contexto y de acuerdo con la respuesta brindada por la directora de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con alta y mediana seguridad de Itag\u00fc\u00ed &#8211; CPAMS LA PAZ, el \u00e1rea de sanidad del centro penitenciario ha gestionado las diferentes citas asignadas a Francisco Antonio Mena Castillo por el prestador de salud SURA, seg\u00fan el archivo &#8220;resumen de remisi\u00f3n judicial&#8221;.            Lo descrito en precedencia permite a esta Judicatura inferir razonablemente, como tambi\u00e9n determinaron las autoridades convocadas a estas diligencias, que lo probado en el caso bajo estudio es la necesidad de adelantar un tratamiento m\u00e9dico interdisciplinario que ayude al restablecimiento del estado de salud del prenombrado y lleve a un adecuado manejo de sus dolencias. Ante ello, no existe evidencia de que la parte actora haya acudido a las autoridades penitenciarias en procura de obtener tal soporte asistencial y que le haya sido negado; mucho menos que la EPS SURA, a la cual se encuentra afiliado en r\u00e9gimen contributivo, no haya podido brindarle la atenci\u00f3n que requiere por impedimentos atribuibles al establecimiento de reclusi\u00f3n, de forma tal que no tenga garantizados los servicios que impetra y ello ponga en alto riesgo su existencia, adem\u00e1s de que, en todo caso, nada en los dict\u00e1menes rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Unidad B\u00e1sica Medell\u00edn sugieren la incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n, sino la ausencia, en \u00faltimas, de tratamientos que tampoco, se reitera, aparecen haber sido solicitados a la direcci\u00f3n del penal.             De ah\u00ed que espec\u00edficamente el Juez 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn haya optado en su decisi\u00f3n por &#8220;solicitar a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario M\u00e1xima de Itag\u00fc\u00ed, la Paz donde permanece privado de la libertad y a la EPS SURA que es la entidad a la cual se encuentra afiliado bajo r\u00e9gimen contributivo, realizar dentro de su competencia las gestiones que resultaran necesarias, tendientes a proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud del ciudadano y, en consecuencia, se le brindara toda la atenci\u00f3n que su condici\u00f3n m\u00e9dica ameritara en los t\u00e9rminos anotados por el m\u00e9dico legista&#8221;.            Ante tal panorama, esta Sala no puede proceder de manera distinta, como lo sugiere el accionante, pues, de lo contrario, ello constituir\u00eda una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda judicial, m\u00e1xime cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de criterios entre lo que considera el promotor de la acci\u00f3n que debe ser y lo decidido por los jueces de control de garant\u00edas.            En ese hilo conductor, en concepto de la Corte, en las providencias atacadas no se configura el defecto exaltado, comprendi\u00e9ndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, en las mismas no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamenten en una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la especial coyuntura.              Por consiguiente, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unas pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados,  proponiendo el promotor de la acci\u00f3n unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso.            De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede para objetar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las causales de procedibilidad son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n de pruebas.            As\u00ed las cosas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca causal de procedencia que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.            Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que la tutela se negar\u00e1.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   RESUELVE      1. NEGAR el amparo solicitado por Francisco Antonio Mena Castillo, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede.         2. NOTIFICAR a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.         3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.   HUGO QUINTERO BERNATE   GERARDO BARBOSA CASTILLO   JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria     Tutela de Primera Instancia Radicado interno:142526 CUI: 11001020400020250005300 FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1772-2025 Radicaci\u00f3n No. 142526 Aprobado acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Antonio Mena Castillo contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}