{"id":83971,"date":"2025-04-08T19:22:02","date_gmt":"2025-04-08T19:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1771-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:02","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:02","slug":"stp1771-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1771-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1771-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente   STP1771-2025 Radicaci\u00f3n No. 142117 Aprobado seg\u00fan acta No. 011        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       VISTOS       Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Nelcy Patricia G\u00f3mez Quintero, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn -Pedregal, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia.            Al tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 05001600000020220111800.  FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       1. De acuerdo con el escrito inicial y los dem\u00e1s elementos que obran en el expediente,  1.1. Nelcy Patricia G\u00f3mez Quintero, fue condena a 50 meses de prisi\u00f3n intramural y multa de 1352 smlmv, tras hallarla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.  1.2. Los d\u00edas 13 y 29 de junio de 2024 el apoderado de la accionante radic\u00f3 ante el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn solicitud de redenci\u00f3n de la pena que actualmente cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn -PEDREGAL.  1.3. En virtud de la precitada solicitud, el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn solicit\u00f3 al director del Complejo Penitenciario y Carcelario el Pedregal la documentaci\u00f3n necesaria para la redenci\u00f3n de pena.  1.4. El 29 de agosto siguiente, la accionante solicit\u00f3 ante el prenombrado Juzgado solicitud de libertad condicional.  1.5. Al momento de interponer la acci\u00f3n constitucional las entidades demandadas no se hab\u00edan pronunciado a las solicitudes presentadas por la actora.  2. Solicit\u00f3, en consecuencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional se ordene a las accionadas que resuelvan de fondo, de manera clara y precisa, las peticiones presentadas, en el t\u00e9rmino perentorio de dos (2) d\u00edas.  TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA       Mediante auto del 29 de octubre de 2024, la Sala a quo avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades demandadas y dem\u00e1s sujetos vinculados.              1. El titular del Juzgado 13 de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, luego de resumir las actuaciones procesales all\u00ed surtidas, inform\u00f3 que el centro penitenciario donde est\u00e1 privada de la libertad Nelcy Patricia G\u00f3mez Quintero, no ha remitido los certificados de c\u00f3mputo de las actividades de redenci\u00f3n de pena de la condenada ni la resoluci\u00f3n sobre concepto que le merece para dicho beneficio, calificaci\u00f3n de conduta y certificado de tratamiento penitenciario para decidir su libertad condicional.       2. El Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, confirm\u00f3 que el proceso est\u00e1 a cargo del Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn. Solicit\u00f3, por tanto, la desvinculaci\u00f3n de la demanda constitucional.        3. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED El Pedregal de Medell\u00edn, sostuvo que, el 7 de noviembre de 2024 remiti\u00f3 al Juzgado 13 de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad los documentos para redenci\u00f3n de pena y libertad condicional, por lo tanto, solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo invocado.        4. El apoderado de Nelcy Patricia G\u00f3mez Quintero, puntualiz\u00f3 que, el 30 de octubre, el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn resolvi\u00f3 las solicitudes de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional, neg\u00e1ndolas por falta de los elementos necesarios, ya que el Establecimiento Carcelario no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n requerida, pese a tres solicitudes previas. Esta omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de su representada, pues sin los documentos exigidos no se puede conceder la redenci\u00f3n de pena ni cumplir con el requisito de descontar tres quintas partes de la pena para la libertad condicional.        5. Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto.       6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, neg\u00f3 el amparo invocado por Nelcy Patricia G\u00f3mez Quintero al considerar que i) aunque el establecimiento carcelario remiti\u00f3, con una mora injustificada, la informaci\u00f3n requerida por el juzgado encargado de vigilar la pena de la accionante, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto debido al hecho superado, y, ii) no se advirti\u00f3 mora judicial por parte del Juzgado accionado comoquiera que, obtuvo la informaci\u00f3n necesaria para decidir sobre la redenci\u00f3n de la pena y la libertad condicional de la privada de la libertad solo hasta el 7 de noviembre de 2024.            7. La tutelante inconforme con la decisi\u00f3n primigenia, la impugn\u00f3 sin ofrecer argumentos que sustentaran su desacuerdo.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.           2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.      3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, \u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.            En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que &#8220;el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.)&#8221; (C.C. S.T-215A\/2011).       4. En el presente evento, el apoderado de Nelcy Patricia G\u00f3mez Quintero, cuestiona la demora en la respuesta a las solicitudes de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional por parte del Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED El Pedregal, los dos de Medell\u00edn, considerando lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su prohijada.      5. En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado, ya que la administraci\u00f3n de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.      Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993).      Ahora bien, debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni es absoluta (T-357\/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14).      Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado que: &#8220;&#8230;para definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar la razonabilidad del plazo y el car\u00e1cter injustificado del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable de la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso&#8221;. (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008).       Por lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).      6. Para el caso concreto, como se constata de la informaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite de tutela,   6.1. Nelcy Patricia G\u00f3mez Quintero fue condenada a 50 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.352 SMLMV por concierto para delinquir agravado y delitos relacionados con estupefacientes.   6.2. Su apoderado present\u00f3, en junio de 2024, solicitudes de redenci\u00f3n de pena y, en agosto, de libertad condicional ante el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn.   6.3. En atenci\u00f3n a las solicitudes, el juzgado requiri\u00f3 documentaci\u00f3n al director del Complejo Penitenciario El Pedregal.  6.4. El precitado Centro Penitenciario el 7 de noviembre de 2024, en el transcurso de la acci\u00f3n constitucional remiti\u00f3 la informaci\u00f3n requerida al Juzgado accionado.  6.5. El 14 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado al concluir que no existi\u00f3 mora judicial por parte del Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Aunque se constat\u00f3 una mora injustificada del establecimiento carcelario, este aport\u00f3 los documentos requeridos para decidir sobre la redenci\u00f3n de la pena y la libertad condicional de la accionante, motivo por el cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.      7. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de dilaci\u00f3n injustificada por parte del juzgado 13 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Aunado a ello, la Sala pudo constatar en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, que el d\u00eda 15 de noviembre de 2024, mediante autos 2308 y 2309 respectivamente, el funcionario a cargo resolvi\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional formulada por la gestora del amparo, la \u00faltima de manera desfavorable; por lo tanto, si se encuentra inconforme con esta decisi\u00f3n cuenta con los recursos ordinarios para impugnarla.      8. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.      La anterior precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como &#8220;hecho superado&#8221; que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.            Ello, porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.            En ese orden de ideas, en el caso examinado se super\u00f3 la situaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE       1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por las razones consignadas en precedencia.            2. NOTIFICAR a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  C\u00famplase,    HUGO QUINTERO BERNATE    GERARDO BARBOSA CASTILLO    JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria       Tutela segunda instancia Radicado interno 142117 CUI: 05001220400020240132301 NELCY PATRICIA G\u00d3MEZ QUINTERO           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP1771-2025 Radicaci\u00f3n No. 142117 Aprobado seg\u00fan acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Nelcy Patricia G\u00f3mez Quintero, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}