{"id":83970,"date":"2025-04-08T19:22:02","date_gmt":"2025-04-08T19:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1770-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:02","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:02","slug":"stp1770-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1770-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1770-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   STP1770-2025 Radicaci\u00f3n No. 142595 Aprobado acta No. 011             Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).             I. VISTOS            Se pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Rinc\u00f3n Aldana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.            Al tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penal del Circuito Especializados de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 &#8211; &#8220;La Picota&#8221; y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de los procesos penales 50000-704001-2007-00039-00, 25000-3107001-2021-00001-00, 25000-3107002-2021-00002-00 y 25000-3107002-2021-00003-00.             II. FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            Expone el accionante que el 5 de mayo de 2009, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo conden\u00f3 a 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 650 smlmv e inhabilitaci\u00f3n de derechos por 20 a\u00f1os, como coautor de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir y tr\u00e1fico de armas, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2005. Se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena (CUI 50000-704001-2007-00039-00). El 12 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo.            Solicit\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1  (despacho que vigilaba la condena), la acumulaci\u00f3n de las penas impuestas en los siguientes procesos: i) 25000-3107001-2021-00001-00: 156 meses de prisi\u00f3n por homicidio agravado (hechos del 20 de abril de 2004), ii) 25000-3107002-2021-00002-00: 220 meses de prisi\u00f3n por homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada atenuada (hechos del 5 de mayo de 2004), y iii) 25000-3107002-2021-00003-00: 120 meses de prisi\u00f3n por homicidio (hechos del 14 de noviembre de 2004).      En auto del 24 de enero de 2024 el juzgado, con base en los art\u00edculos 470 CPP\/2000 y 1\u00b0 de la Ley 890 de 2004 &#8211; modificatorio del art\u00edculo 31 del CP &#8211; decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, imponiendo a Rinc\u00f3n Aldana la pena de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. Esta decisi\u00f3n no se repuso y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de octubre de 2024.            Seg\u00fan el accionante se le vulner\u00f3 el principio de favorabilidad pues los hechos fueron cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo solicit\u00f3 la inaplicabilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 890 de 2004.              III. TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA            Mediante auto del 20 de enero de 2025, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades demandadas y dem\u00e1s sujetos vinculados.             1. El Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 las actuaciones procesales, expuso que la tutela no es una tercera instancia y que no se superan las causales de procedibilidad en las decisiones adoptadas.            2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.            3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas dio cuenta de las acciones dentro del proceso 25000-704001-2007-00039-01, y adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva.            4. Los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca resumieron los procesos adelantados contra el hoy tutelante y solicitaron que no se acceda a las pretensiones del demandante.            5. La Procuradur\u00eda 171 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no observ\u00f3 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales porque la sentencia base para la acumulaci\u00f3n corresponde a hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2005, cuando ya estaba vigente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004.            6. El Procurador 175 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 sostuvo que no se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales en las actuaciones seguidas en el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca donde intervino y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.            7. La Fiscal\u00eda 7\u00aa Especializada de Cundinamarca resumi\u00f3 los aspectos m\u00e1s relevantes de la investigaci\u00f3n realizada por su despacho en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos en abril de 2004.            8. La Fiscal 18 de la Direcci\u00f3n contra la Criminalidad Organizada inform\u00f3 que por los hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2005, se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de RINCON ALDANA como coautor de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal.            9. Los dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron.             IV. CONSIDERACIONES  4.1. De la competencia.            De conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer de la acci\u00f3n interpuesta en contra del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.       4.2. Problema jur\u00eddico.            Debe establecer la Corte si el Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y el Tribunal incurrieron en una causal de procedencia que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, por el hecho de realizar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas aplicando el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004 que establece: &#8220;El inciso 20 del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;En ning\u00fan caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os&#8221;&#8221;.  4.3. La acci\u00f3n de tutela.            El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario que s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            El principio de subsidiariedad implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acci\u00f3n de tutela1, aspecto que se cumple en el presente caso, pues el condenado agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.            Otro de los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela es que la misma se formule en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, requisito que tambi\u00e9n se satisface pues la providencia del Tribunal, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas se profiri\u00f3 el 25 de octubre de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 en diciembre de ese mismo a\u00f1o.            En el presente asunto se satisfacen los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, aunado a que se trata de un asunto de relevancia constitucional por estar en juego el debido proceso y por no ser una tutela contra igual tr\u00e1mite.        4.4. Tutela contra providencia judicial            Esta Corporaci\u00f3n, ha mencionado que para que proceda la tutela contra providencias judiciales se debe presentar al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.2.            En el presente asunto la Sala debe revisar si las decisiones cuestionadas incurren en un defecto material o sustantivo que se presenta cuando los funcionarios judiciales desbordan la Constituci\u00f3n o la ley, entre otras, por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de una norma. En concreto debe establecerse si se incurri\u00f3 en una causal de procedencia cuando el Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad aplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004 que aument\u00f3 la talanquera de la acumulaci\u00f3n de penas de 40 a 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n, posici\u00f3n avalada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  4.5. Caso concreto.     La Sala observa que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al sentenciado Omar Rinc\u00f3n Aldana por parte de los Despachos accionados al decidir sobre la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. No se observa que las providencias demandadas constituyan una causal de procedencia ni est\u00e1n fundamentadas en conceptos irrazonables o arbitrarios en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004, lo que impide al juez constitucional alterar una situaci\u00f3n legal y debidamente configurada en la Administraci\u00f3n de Justicia.            Obs\u00e9rvese que Omar Rinc\u00f3n Aldana contaba con condenas en los siguientes procesos:            1. 50000-704001-2007-00039-00: 468 meses de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego; los hechos que generaron el proceso son del 23 de diciembre de 2005.            2. 25000-3107001-2021-00001-00: 156 meses de prisi\u00f3n por homicidio agravado; los hechos datan del 20 de abril de 2004.            3. 25000-3107002-2021-00002-00: 220 meses de prisi\u00f3n por homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada atenuada; hechos del 5 de mayo de 2004.            4. 25000-3107002-2021-00003-00: 120 meses de prisi\u00f3n por homicidio; hechos del 14 de noviembre de 2004.            Si bien el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, sostuvo que la acumulaci\u00f3n proced\u00eda por los mandatos del art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal fue claro en sostener que la norma llamada a regular la solicitud era el art\u00edculo 470 de la Ley 600 de 2000. El yerro del juzgado es meramente formal y no tiene la entidad de vulnerar derechos fundamentales como quiera que la norma, sin importar el sistema procesal que se aplique son id\u00e9nticas en su contenido:        &#8220;Acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. Las normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a imponer.       No podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad&#8221;.            En virtud de este art\u00edculo, 470 de la Ley 600 de 2000, el llamado a regular los casos tramitados por la esta cuerda procesal, es claro que se debe hacer una tasaci\u00f3n punitiva conforme el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal para establecer la pena m\u00e1s grave, que para el caso lo es la impuesta por 468 meses de prisi\u00f3n en el proceso 50000-704001-2007-00039-00, que tuvo su g\u00e9nesis en hechos ocurrido el 23 de diciembre de 2005. Despu\u00e9s se debe realizar el incremento por cada una de las restantes condenas para as\u00ed sumar 156 meses por el radicado 25000-3107001-2021-00001-00, m\u00e1s 220 meses por el 25000-3107002-2021-00002-00 y 120 meses por el 25000-3107002-2021-00003-00; esta suma aritm\u00e9tica arroja un total de 964 meses de prisi\u00f3n.            El mismo art\u00edculo 31 del CP indica que las penas se pueden aumentar hasta otro tanto &#8220;sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles&#8221;, es decir, no podr\u00eda ser superior a 936 meses de prisi\u00f3n (lo que es el doble de la pena m\u00e1s grave). Sin embargo, el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 31 del CP, establece una talanquera, una limitante a favor del condenado que le impide al servidor p\u00fablico en caso de concurso de condutas punible exceder los 60 a\u00f1os como pena privativa de la libertad, por ende, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica no podr\u00e1 exceder nunca de 720 meses de prisi\u00f3n.            Lo que alega el accionante es que se le aplic\u00f3 una disposici\u00f3n que no reg\u00eda para el momento en que cometi\u00f3 las conductas punibles. Sin embargo, esa apreciaci\u00f3n resulta errada porque si bien tres de los cuatro procesos acumulados se refieren a hechos del a\u00f1o 2004 (25000-3107001-2021-00001-00, 20 de abril de 2004; 25000-3107002-2021-00002-00, 5 de mayo de 2004; 25000-3107002-2021-00003-00, 14 de noviembre de 2004), el proceso que contiene la pena m\u00e1s grave y que sirve de base para la acumulaci\u00f3n tiene su origen en hechos realizado el 23 de diciembre de 2005, fecha para la cual se encontraba en vigencia el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004 que modific\u00f3 el art\u00edculo 31 del CP (antes el l\u00edmite era de 40 a\u00f1os).            Tal y como lo manifestaron tanto el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el art\u00edculo 15 de la Ley 890 de 2004 estableci\u00f3: &#8220;La presente ley rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00ba a 13, los que entrar\u00e1n en vigencia en forma inmediata&#8221;.             Fue el mismo legislador el que de manera clara estableci\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004 entrara en vigor desde el 1\u00ba de enero de 2005, de tal forma que el principio de legalidad obligaba a los despachos accionados a aplicar la ley vigente para el momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible.            No puede predicarse en este asunto espec\u00edfico la vulneraci\u00f3n al principio de favorabilidad por cuanto los hechos del proceso base, esto es del 50000-704001-2007-00039-00, son del 23 de diciembre de 2005. Por ello, no puede el funcionario judicial dejar de aplicar la ley que gobierna los supuestos de hecho acaecidos bajo el imperio de la misma. No se trata en este caso de tener que aplicar el anterior art\u00edculo 31 del CP que conten\u00eda la limitante hasta los 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n solo para favorecer al condenado, sino de aplicar la ley que est\u00e1 vigente para la \u00e9poca de los hechos as\u00ed no sea benigna a los intereses del sujeto pasivo de la potestad punitiva del Estado.            La favorabilidad se entiende como la aplicaci\u00f3n de una ley permisiva, aunque la misma se haya proferido con posterioridad a los hechos, pero siempre y cuando resulte m\u00e1s beneficiosa para el procesado.             En el sub examine, la aplicaci\u00f3n estricta del principio de legalidad permite sostener que los fundamentos de las providencias censuradas son razonables y ponderados; por lo tanto, no es posible considerar las decisiones del 24 de enero y 25 de octubre de 2024 como una causal de procedibilidad producto de la arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jur\u00eddico.            En consecuencia, el amparo reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito y se negar\u00e1.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala 2\u00aa de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,              RESUELVE            1. NEGAR el amparo constitucional invocado por Omar Rinc\u00f3n Aldana, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.            2. NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE                   HUGO QUINTERO BERNATE  GERARDO BARBOSA CASTILLO   JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 2 As\u00ed lo ha indicado la Corte Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Tutela de Primera Instancia N\u00famero interno: 142595 CUI: 11001020400020250009200 OMAR RINC\u00d3N ALDANA       2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1770-2025 Radicaci\u00f3n No. 142595 Aprobado acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Rinc\u00f3n Aldana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}