{"id":83964,"date":"2025-04-08T19:22:01","date_gmt":"2025-04-08T19:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp172-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:01","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:01","slug":"stp172-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp172-2025\/","title":{"rendered":"STP172-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP172-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141931<\/p>\n<p>Acta No. 2<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resolver la impugnaci\u00f3n propuesta el Director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvi\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez contra los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las \u00c1reas Jur\u00eddica y de Registro y Control del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, el \u00c1rea Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n y la Direcci\u00f3n General del INPEC, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el libelo y los dem\u00e1s elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta conden\u00f3 a Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez a la pena de ocho a\u00f1os, tres meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, luego de ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos entre 2016 y julio de 2018.1\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La vigilancia de la pena actualmente est\u00e1 a cargo del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.2 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Este \u00faltimo despacho, a trav\u00e9s de auto del 26 de septiembre de 2024, resolvi\u00f3 lo que sigue:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Reconocer a Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez 37.6 d\u00edas como redenci\u00f3n de pena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Declarar que el sentenciado ha descontado, a la fecha, 55 meses y 4.6 d\u00edas de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Solicitar a la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad (CPAMS) de Gir\u00f3n que certifique si los c\u00f3mputos (descritos a continuaci\u00f3n) ya fueron objeto de redenci\u00f3n de pena al interior de otros procesos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Certificado<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Trabajo<\/p>\n<p>Estudio<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>16083021<\/p>\n<p>23-07-2015 a 31-08-2015<\/p>\n<p>204<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobresaliente<\/p>\n<p>16153181<\/p>\n<p>01-09-2015 a 30-11-2015<\/p>\n<p>484<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobresaliente<\/p>\n<p>16227836<\/p>\n<p>01-12-2015 a 2-02-2016<\/p>\n<p>40<\/p>\n<p>180<\/p>\n<p>Sobresaliente<\/p>\n<p>17300272<\/p>\n<p>01-09-2016 a 28-11-2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>336<\/p>\n<p>Sobresaliente<\/p>\n<p>15305182<\/p>\n<p>01-03-2016 a 31-05-2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>360<\/p>\n<p>Sobresaliente<\/p>\n<p>16383177<\/p>\n<p>01-06-2016 a 31-08-2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>363<\/p>\n<p>Sobresaliente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iv) Requerir al Director y al \u00c1rea Jur\u00eddica de la CPAMS de Gir\u00f3n, &#8220;para que de INMEDIATO procedan con la remisi\u00f3n de la planilla de horas de trabajo realizadas por el sentenciado entre el 5 y 31 de octubre de 2021, advirtiendo que esta informaci\u00f3n se requiere con SUMA URGENCIA porque a la fecha no ha sido posible retomar el estudio de la redenci\u00f3n solicitada por el interno respecto del CERTIFICADO TEE No. 18395400.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(v) Requerir al CPAMS de Gir\u00f3n, para que procedan con la remisi\u00f3n de todos y cada uno de los documentos que hacen posible realizar el estudio de la concesi\u00f3n de la libertad condicional, a saber, resoluci\u00f3n en la que se decida o no, apoyar la concesi\u00f3n del beneficio, cartilla biogr\u00e1fica y si existieren, certificados de c\u00f3mputo pendientes de reconocer junto a sus calificaciones de conducta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en la providencia se refiri\u00f3 al certificado 18395400, el cual cubre 496 horas de trabajo desde el 1\u00b0 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2021, indicando que ya fue objeto de estudio por cuenta del anterior Juez vig\u00eda, el Cuarto Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta que, mediante auto del 28 de abril de 2023, se abstuvo de reconocer las 160 horas de trabajo correspondientes a octubre y por ello orden\u00f3, en su momento, requerir al establecimiento de reclusi\u00f3n con sede en la ciudad de C\u00facuta para allegar la respectiva planilla con el objeto de determinar las horas efectivamente trabajadas por el sentenciado.3\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el Juez Octavo subray\u00f3 que para septiembre de 2024 dicho documento a\u00fan no hab\u00eda sido remitido por la CPAMS de Gir\u00f3n, de modo que reiter\u00f3 la orden a este centro penitenciario para estudiar la solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional.4<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Entretanto, y con fundamento en aquella providencia, el privado de la libertad tramit\u00f3 cinco postulaciones5. El 27 de septiembre, remiti\u00f3 dos: una al CPAMS de Gir\u00f3n, solicitando con car\u00e1cter urgente la documentaci\u00f3n que, el d\u00eda anterior, fuera ordenada por el Juzgado vig\u00eda en el auto descrito precedentemente; y otra al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, remitiendo las planillas de horas de trabajo correspondientes al \u00faltimo trimestre de 2021, y el oficio que el 18 de septiembre de 2024 libr\u00f3 el \u00c1rea Jur\u00eddica de la CPAMS de Gir\u00f3n, acerca del certificado No. 19254183 correspondiente al segundo trimestre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, el 1\u00b0 de octubre elev\u00f3 otras dos postulaciones: la primera, al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y al \u00c1rea Jur\u00eddica del centro de reclusi\u00f3n de C\u00facuta donde estuvo privado de la libertad, con el objeto de que remitan al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas lo ordenado en el auto del 26 de septiembre. La segunda, estuvo dirigida a la Direcci\u00f3n General del INPEC, con el mismo fin.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el 7 de octubre, requiri\u00f3 por segunda vez al CPAMS de Gir\u00f3n para que remita al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la documentaci\u00f3n requerida para estudio de redenci\u00f3n de penas y libertad condicional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Con todo, el 30 de octubre Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las \u00c1reas Jur\u00eddica y de Registro y Control del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, el \u00c1rea Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n y la Direcci\u00f3n General del INPEC, afirmando que sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n le fueron vulnerados por las autoridades demandadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que las solicitudes elevadas el 1\u00b0 y el 7 de octubre no han sido resueltas por las autoridades accionadas. Por ende, solicit\u00f3 que los c\u00f3mputos contenidos en los certificados 16083021, 16153181, 16227836, 17300272, 15305182 y 16383177, correspondientes a 2015 y 2016, sean objeto de redenci\u00f3n de pena; de igual forma, que las demandadas, ante las cuales el accionante formul\u00f3 petici\u00f3n, remitan de inmediato la documentaci\u00f3n requerida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, especialmente el certificado 18395400, relativo a las horas trabajadas entre el 5 y el 31 de octubre de 2021.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de noviembre, profiri\u00f3 decisi\u00f3n mixta. Por un lado, neg\u00f3 el amparo con respecto al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por inexistencia de vulneraci\u00f3n. Asimismo, declar\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas a los (a) Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta como, parcialmente, (b) a la CPAMS de Gir\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00faltimo, porque (a) el Juzgado Sexto demostr\u00f3 que en auto interlocutorio 112 del 26 de enero de 2024, repuso la decisi\u00f3n proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto hom\u00f3logo de la ciudad, reconoci\u00e9ndole los c\u00f3mputos 16305182 y 16383177 que corresponden a los periodos 1\u00b0 de marzo al 31 de mayo de 2016 y 1\u00b0 de junio al 31 de agosto de la misma anualidad, respectivamente, en virtud de lo cual se le redimi\u00f3 el equivalente a 2 meses y 0.25 d\u00edas de prisi\u00f3n, notificado personalmente el 29 de enero de los corrientes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la (b) CPAMS de Gir\u00f3n, constat\u00f3 que durante el tr\u00e1mite constitucional detall\u00f3 las gestiones realizadas frente a la petici\u00f3n elevada por el actor en materia de redenci\u00f3n de pena, apuntando que con oficio GESDOC 2024EE0249761 del 31 de octubre de 2024 envi\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los certificados de c\u00f3mputos correspondientes a los periodos julio de 2015 a febrero de 2016, septiembre de 2016 a octubre de 2019, julio a diciembre de 2023 y julio a septiembre de 2024. Asimismo, la autoridad carcelaria:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[R]elacion\u00f3 los periodos ya redimidos: i) providencia del 26 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, certificados 16305182 y 16383177 que se emitieron de marzo a agosto de 2016; ii) decisi\u00f3n del 28 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Vig\u00eda de C\u00facuta, certificados 17699969, 17768648, 17924524, 18031445, 18115880, 18239740, 18286829, 18395400, 18492886, 18578897, 18670708, 18771015 y 18791106, de noviembre de 2019 a enero de 2023; iii) auto del 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de C\u00facuta, certificado 18827983 de febrero a marzo de 2023; iv) prove\u00eddo del 9 de noviembre de 2023 emanado del mismo despacho, certificado 18938752 de abril a junio de 2023; y v) providencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, certificado 19181162 de enero a marzo de 2024. A la par que inform\u00f3 sobre la remisi\u00f3n de los c\u00f3mputos de abril a junio de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso -en su componente de postulaci\u00f3n- del accionante, y profiri\u00f3 tres \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta (autoridad que, dicho sea de paso, no respondi\u00f3 al traslado de la acci\u00f3n de tutela) y a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, si a\u00fan no lo hubieren hecho, procedan a dar respuesta de fondo, congruente y completa a las peticiones impetradas por Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez el 1\u00b0 de octubre de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Al Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, imparta el tr\u00e1mite correspondiente frente al traslado que le realiz\u00f3 el CPAMS Gir\u00f3n, el 9 de octubre de 2024 con relaci\u00f3n a la planilla de las horas de trabajo desempe\u00f1adas por Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez entre el 5 al 31 de octubre de 2021.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, realice las verificaciones pertinentes y brinde la informaci\u00f3n requerida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante prove\u00eddos del 26 de septiembre, 1\u00b0 y 12 de noviembre de 2024, respecto del accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado. Afirm\u00f3 que el 12 de noviembre, esto es, antes de proferida la sentencia, remiti\u00f3 motu proprio al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la informaci\u00f3n requerida por este despacho en auto del 26 de septiembre de 2024. En ese sentido, estim\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante como quiera que voluntariamente satisfizo la pretensi\u00f3n objeto del amparo constitucional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el a quo acert\u00f3 al amparar al accionante y, en consecuencia, imponer la orden al Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta que en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, remitiera al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga los documentos requeridos en auto del 26 de septiembre de 2024, toda vez que el recurrente alega haber satisfecho la pretensi\u00f3n antes de que la sentencia fuera proferida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, quien en esas circunstancias podr\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (cfr. CSJ STP7939-2023, STP8994-2024, STP9382-2024 y STP15183-2024).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a01. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado. (Negritas fuera del original)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que, previo a declarar un hecho superado, el Juez constitucional debe verificar si su configuraci\u00f3n (i) es efectiva y, en ese orden, determinar si los derechos fundamentales alegados se han garantizado por completo en virtud de la conducta de la autoridad demandada, y (ii) si tal conducta es voluntaria (CC T-010 de 2023). En la hip\u00f3tesis en la cual los dos presupuestos expuestos no se materializan, no habr\u00eda lugar a declarar la consumaci\u00f3n de un hecho superado. Por ende, el fallador quedar\u00eda habilitado para tomar las medidas protectoras que sean pertinentes para salvaguardar las prerrogativas superiores del accionante. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine, se tiene que el Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, en calidad de impugnante, aleg\u00f3 en el recurso haber garantizado los derechos fundamentales del accionante Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez, toda vez que -dos d\u00edas antes de que fuera proferida la sentencia de primera instancia- alleg\u00f3 al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la documentaci\u00f3n requerida mediante auto del 28 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, misma que Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 a la c\u00e1rcel el 1\u00b0 de octubre de 2024; esto es, la relativa al certificado 18395400, necesaria para estudiar la solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, con el escrito de impugnaci\u00f3n, adjunt\u00f3 copia del oficio remitido el 12 de noviembre de 2024 al Juzgado vig\u00eda, m\u00e1s la documentaci\u00f3n solicitada, tal como aparece a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, al revisarse ese legajo, se tiene que el recurrente aport\u00f3 copia del oficio, del certificado N\u00b0 18395400 relativo a las horas de trabajo del trimestre octubre a diciembre de 2021, tres planillas de registro de horas y de la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n a trav\u00e9s del correo tutelas.cocucuta@inpec.gov.co con destino a los buzones electr\u00f3nicos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga6 y del EPAMS de Gir\u00f3n7, con fecha del 17 de noviembre; no obstante, no hizo lo propio para acreditar la remisi\u00f3n de los documentos al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. De manera que el impugnante no acredit\u00f3 que los referidos elementos hayan sido enviados a la autoridad requirente y, por lo mismo, no hay prueba de que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, bajo la obligaci\u00f3n constitucional de verificar la configuraci\u00f3n de un hecho superado, esta Sala constata que el Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta no satisfizo el objeto de la acci\u00f3n de tutela en lo atinente a remitir -tanto por orden judicial del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta como por petici\u00f3n del ahora accionante- los documentos que requiere el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues la prueba documental que aport\u00f3, como ya se indic\u00f3, no s\u00f3lo no fue remitida a la autoridad judicial en comento sino que los elementos que soportan su censura al prove\u00eddo objetado, fueron enviados el d\u00eda domingo 17 de noviembre, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Corte confirmar\u00e1 el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor en lo que respecta al Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 CUI 54001610607920180014200.<\/p>\n<p>2 Inicialmente, la vigilancia estuvo en cabeza del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, hasta que en virtud del Acuerdo No. CSJNSA23-223 del 12 de mayo de 2023, se dispuso el traslado del expediente 54001318700420220020200 al hom\u00f3logo Sexto de la misma ciudad, el 1\u00b0 de junio siguiente. Posteriormente, en raz\u00f3n del traslado de Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n &#8211; Santander, esta \u00faltima autoridad judicial remiti\u00f3 la vigilancia de la pena a los Juzgados hom\u00f3logos de Bucaramanga mediante auto 1333 del 24 de julio de 2024, funci\u00f3n que en definitiva se asign\u00f3 al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Todos los Juzgados mencionados fueron vinculados al presente tr\u00e1mite.\u00a0<\/p>\n<p>3 El motivo de duda se debe a la conducta que el recluso present\u00f3 del 1\u00b0 al 4 de octubre fue calificada como &#8220;MALA Y REGULAR&#8221;, pero en lo sucesivo del mes se tom\u00f3 como &#8220;BUENA Y EJEMPLAR&#8221;. As\u00ed, pues, ante dos conductas opuestas, el Juzgado requiri\u00f3 al \u00c1rea Jur\u00eddica de la CPAMS de Gir\u00f3n para que remitiese la planilla con las horas trabajadas en octubre de 2021 por el privado de la libertad.<\/p>\n<p>4 Examinando la orden que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta profiri\u00f3 en auto del 28 de abril de 2023, dirigida a la c\u00e1rcel de C\u00facuta, con el fin de que remitiera los certificados de Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez cuando estuvo privado de la libertad all\u00ed, el Juez con sede en Bucaramanga, ante el incumplimiento de la orden, indic\u00f3: &#8220;Pese lo anterior, brilla por su ausencia en la foliatura, que el \u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento carcelario haya remitido lo solicitado y si bien el sentenciado, es necesario que sea el \u00e1rea encargada quien proceda con la remisi\u00f3n de los documentos que le fueron requeridos&#8221;. Expediente: archivo &#8220;0009RptaCSAJuzEPMSBmanga.pdf&#8221;, p. 8.<\/p>\n<p>5 Todas contenidas en el archivo &#8220;0003AnexosDda.pdf&#8221;, integrado en el expediente de tutela.<\/p>\n<p>6 escribiente07sptsb@cendoj.ramajudicial.gov.co<\/p>\n<p>7redenciones.epamsgiron@inpec.gov.co, juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, y tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 68001220400020240093201<\/p>\n<p>N.I. 141931<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>A\/Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente\u00a0 STP172-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141931 Acta No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resolver la impugnaci\u00f3n propuesta el Director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}