{"id":83962,"date":"2025-04-08T19:22:01","date_gmt":"2025-04-08T19:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1714-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:01","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:01","slug":"stp1714-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1714-2025\/","title":{"rendered":"STP1714-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b02<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1714-2025<\/p>\n<p>Tutela de 1.a instancia N.\u00b0142.533<\/p>\n<p>Acta 011<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados 36 y 47 Laborales del Circuito de esa ciudad y Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La demanda. WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS present\u00f3 un escrito extenso, confuso y de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, del que la Sala logra extraer lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS afirm\u00f3 que en diferentes procedimientos la judicatura no le ha garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i. En el proceso ordinario laboral 11001310503620190048600, el Juzgado 36 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, no resolvieron de forma legal la solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos que present\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2022. El despacho de primera instancia emiti\u00f3 decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2024, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en favor de Ecopetrol. Adem\u00e1s, estas autoridades han descuidado el expediente y han tolerado y ordenado la desaparici\u00f3n de pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii. En el proceso ordinario laboral 11001310502820210051500, en el que se discute la concesi\u00f3n de su pensi\u00f3n, el Juzgado 47 Laboral de Bogot\u00e1 incurre en mora judicial para resolver de fondo el asunto en primera instancia. Esa autoridad admiti\u00f3 la demanda el 4 de abril de 2022 y en adelante no ha actuado con celeridad. El acto m\u00e1s reciente fue la audiencia del art\u00edculo 80 del CPT y de la SS del 25 de septiembre de 2024, la cual suspendi\u00f3 y program\u00f3 su continuaci\u00f3n para el 19 de junio de 2025.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii. Y en la tutela 11001020500020240198400, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso trabas para admitir la demanda exigi\u00e9ndole aclaraci\u00f3n de informaci\u00f3n que no est\u00e1 regulada en la ley y, luego de avocarla, incurri\u00f3 en sesenta d\u00edas de retraso para emitir el fallo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que esas autoridades judiciales buscan favorecer a Ecopetrol S.A., por ello, han incurrido en mora judicial y los acuso de pertenecer al &#8220;cartel de la toga&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Constitucional debe reconocer su estado de indefensi\u00f3n, porque &#8220;[no tiene] domicilio estable (&#8230;) \u00a0vive en la miseria, (&#8230;) perseguido por agentes de seguridad de Sogamoso y por paramilitares de Ecopetrol S.A.&#8221;. Con base en ello, se enfrenta a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por estos motivos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de los Juzgados 36 y 47 Laborales de esa ciudad y de Ecopetrol, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Pidi\u00f3 a la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. Ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y al Juzgado 47 Laboral de Bogot\u00e1 que resuelvan su acci\u00f3n de tutela y solicitud pensional, respectivamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Dejar sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024 del Juzgado 36 Laboral de Bogot\u00e1 y ordenarle que, en su reemplazo, acceda a la acumulaci\u00f3n de procesos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Ordenar a Ecopetrol S.A. que suspenda los actos de persecuci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. El 16 de enero de 2025 la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado de ella y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes de los procesos 11001020500020240198400, 11001310503620190048600 y 1100130502820210051500.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Las respuestas. Fueron las siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. El Juzgado 36 Laboral de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 que WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por hechos semejantes a los que discute en esta oportunidad, en su contra y adem\u00e1s en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Juzgado 1\u00ba de su misma categor\u00eda y ciudad, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Advirti\u00f3 que, en la decisi\u00f3n de primera instancia, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 sobre el actuar temerario del actor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. El Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 el tr\u00e1mite impartido al proceso ordinario laboral que WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS instaur\u00f3 en contra de Ecopetrol S.A., radicado 11001310502820210051500. Argument\u00f3 que es imposible programar la audiencia suspendida antes del 19 de junio de 2025, pues debe atender el orden de turnos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 que el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela 1001020500020240198400 se ha desarrollado con normalidad, pues sus magistrados se declararon impedidos y debi\u00f3 conformar la Sala con conjueces.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Ecopetrol S. A. solicitaron a la Corte negar las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.- aludi\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Competencia. Seg\u00fan el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021- y el art\u00edculo 44 del reglamento de la Corte, La Corporaci\u00f3n es competente para tramitar la acci\u00f3n de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Cuesti\u00f3n previa. La Sala advierte que el accionante no incurri\u00f3 en temeridad respecto de la acci\u00f3n de tutela 11001023000020240079500. Si bien parte de esos hechos tienen relaci\u00f3n con el proceso ordinario laboral 11001310503620190048600, no existe identidad en las pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La mora judicial. Seg\u00fan los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas. De no ser as\u00ed, se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales de los asociados al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CC T-348 de 1993).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es vulneradora de garant\u00edas constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administraci\u00f3n de justicia. Sumado a ello, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ STP5707-2014).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no cualquier retraso en las actuaciones procesales puede reputarse transgresor de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acci\u00f3n de tutela, hay otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que esperan un pronunciamiento judicial. Es decir, ordenar resolver prioritariamente un asunto podr\u00eda suponer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos. (CSJ STP15732-2017, 27 sept. 2017, rad. 558405).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tales razones, la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Proceso judicial en curso. Seg\u00fan criterio definido y reiterado de la Corte, no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir en procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual y subsidiario de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos ordinarios legalmente establecidos son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. As\u00ed, son los jueces de cada actuaci\u00f3n quienes deben resolver las solicitudes de las partes e intervinientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Caso concreto. WILMAR CALDER\u00d3N solicit\u00f3 que la Corte declare la configuraci\u00f3n de mora judicial injustificada en los procesos ordinarios laborales 11001310503620190048600 y 1100130502820210051500 y en la acci\u00f3n de tutela 11001020500020240198400. Pidi\u00f3 que les otorgue a esas autoridades un plazo perentorio de un mes para que resuelvan de fondo los asuntos a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Proceso ordinario laboral 11001310503620190048600.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de este asunto, espec\u00edficamente, el accionante solicit\u00f3 a la Corte dejar sin efecto la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol S.A. y, en su lugar, ordene resolver de &#8220;forma adecuada&#8221; la acumulaci\u00f3n de procesos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que el proceso ordinario est\u00e1 en curso, el accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que pretende dejar sin efectos por v\u00eda de tutela, por lo cual el 20 de enero de 2025 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 el asunto a la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, no es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues el disenso del recurrente debe resolverse en el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Proceso ordinario laboral 1100130502820210051500.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los art\u00edculos 74 al 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral ha excedido el plazo legal para definir el juzgamiento laboral en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que el proceso ordinario debe desarrollarse y definirse en primera instancia en un plazo aproximado de ocho meses, en el caso han transcurrido poco m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que el actor present\u00f3 la demanda para obtener la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala aclara, sin embargo, que el asunto ha cursado en dos sedes judiciales. El 8 de octubre de 2021 el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Laboral de Bogot\u00e1. Y el 3 de mayo de 2023 este lo envi\u00f3 a su hom\u00f3logo 47 de esa ciudad por redistribuci\u00f3n de expedientes. Entonces, este solo ha conocido de la actuaci\u00f3n por ocho meses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte no desconoce que el Juzgado 47 Laboral excedi\u00f3 el plazo para decidir, pero ello no es atribuible a su inacci\u00f3n negligente o al incumplimiento deliberado de sus funciones. Por el contrario, las causas fundamentales son la congesti\u00f3n judicial y la aplicaci\u00f3n del sistema de turnos para el impulso de los procesos y la emisi\u00f3n de las sentencias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el informe de esa autoridad, ha realizado varios actos procesales y el 19 de junio de 2025 realizar\u00e1 la audiencia del art\u00edculo 80 del CPT y de la SS -audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia-, en la cual el juez practicar\u00e1 las pruebas y oir\u00e1 las alegaciones de cierre de las partes. Seg\u00fan esa norma, en el mismo acto -o luego de un corto receso- el juez dictar\u00e1 la sentencia y la notificar\u00e1 en estrados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado accionado afirm\u00f3 que la fecha programada obedece objetivamente a la disponibilidad de su agenda y le es imposible adelantarla. Sin embargo, indic\u00f3 que, si cancela o reprograma alguna audiencia tendr\u00e1 en cuenta el expediente del actor para su anticipaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, aunque el Juzgado no ha emitido la sentencia de primera instancia, tiene el proceso desde hace poco, el cual est\u00e1 en una etapa conclusiva. As\u00ed, no ha excedido el plazo razonable para resolver la controversia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Acci\u00f3n de tutela 11001020500020240198400.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de noviembre de 2024 la Secretar\u00eda reparti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral este asunto. Ahora bien, es cierto que esta no ha resuelto la demanda en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. Sin embargo, ello se debe a que los magistrados que la integran presentaron un impedimento conjunto y, por ello, inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo extraordinario de selecci\u00f3n de conjueces. El 22 de enero de 2025 el conjuez ponente avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n. As\u00ed, debe resolver el impedimento y, luego, la admisi\u00f3n de la demanda constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, la Corte advierte que han transcurrido treinta y siete d\u00edas -h\u00e1biles- (teniendo en cuenta la vacancia judicial que corri\u00f3 entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2024), y no sesenta como lo denunci\u00f3 el actor. Sin embargo, ello es razonable en virtud del impedimento conjunto y el tr\u00e1mite de designaci\u00f3n de conjueces.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Finalmente, la Corte encuentra que el accionante no demostr\u00f3 estar supeditado a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que se limit\u00f3 a exponer afirmaciones sin fundamento probatorio. Asimismo, no hay evidencia de que las autoridades demandadas est\u00e9n favoreciendo a Ecopetrol S. A., tampoco de que esta haya constituido un plan sistem\u00e1tico para vulnerar sus derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Ante este panorama, la Corporaci\u00f3n negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Notificar esta providencia seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la norma citada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Primera Instancia<\/p>\n<p>Radicado 142.533<\/p>\n<p>CUI 11001020400020250005400<\/p>\n<p>WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b02 JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado ponente STP1714-2025 Tutela de 1.a instancia N.\u00b0142.533 Acta 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por WILMAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}