{"id":83961,"date":"2025-04-08T19:22:01","date_gmt":"2025-04-08T19:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp170-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:01","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:01","slug":"stp170-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp170-2025\/","title":{"rendered":"STP170-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP170-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141990<\/p>\n<p>Acta No. 2<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Paula Andrea Vel\u00e1squez, agente oficiosa de Rosa Amelia Montoya Tabares1 (q.e.p.d.), frente al fallo emitido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9, ambos de dicha ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n, vida digna y &#8220;pensi\u00f3n de vejez&#8221;, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario 200600231.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuaci\u00f3n constitucional, se logr\u00f3 establecer que Rosa Amelia Montoya Tabares promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por &#8220;mesadas dejadas de cancelar y pensi\u00f3n compartida&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El asunto fue radicado con el n\u00famero 200600231 y asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, accedi\u00f3 a lo pretendido -a partir del 1\u00ba de febrero de 2006-, decisi\u00f3n que, a su vez, el 27 de enero de 2011 confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El 1\u00ba de noviembre de 2016 la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga suspendi\u00f3 el pago de lo ordenado, por cuya raz\u00f3n el 23 de enero de 2020, Montoya Tabares solicit\u00f3 a la aludida entidad el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Ante la ausencia de respuesta, se inici\u00f3 proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial que el 22 de octubre de 2021 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. El 17 de enero de 2023 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada pago total de la obligaci\u00f3n, en favor de la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Inconforme con dicha decisi\u00f3n, la ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual el 12 de septiembre de 2024, resolvi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, confirmando el auto impugnado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. El 23 de septiembre de 2024 la agente oficiosa de Rosa Amelia Montoya Tabares, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n, vida digna y &#8220;pensi\u00f3n de vejez&#8221;, cuya vulneraci\u00f3n atribuy\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber, en su sentir, omitido indexar la primera mesada pensional, lo que incidi\u00f3 de forma negativa en la liquidaci\u00f3n de los &#8220;mayores valores&#8221; adeudados por la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto los autos del 17 de enero de 2023 y 12 de septiembre de 2024, proferidos por las aludidas autoridades judiciales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que emita &#8220;una decisi\u00f3n de remplazo, donde se apliquen los valores reales al indexar la primera mesada pensional&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. El 27 de septiembre de 2024 Rosa Amelia Montoya Tabares falleci\u00f3, situaci\u00f3n que el d\u00eda 30 del referido mes y a\u00f1o y 1\u00ba de octubre de la presente anualidad, la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga y el apoderado de la libelista, respectivamente, informaron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, v\u00eda correo electr\u00f3nico, al que, adem\u00e1s, se remiti\u00f3 el &#8220;certificado de defunci\u00f3n antecedente para el registro civil&#8221;2.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela, tras considerar que la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida el 12 de septiembre de dicha anualidad, por el Tribunal demandado, no es constitutiva de ning\u00fan defecto espec\u00edfico que hiciera procedente la acci\u00f3n constitucional contra providencia judicial, &#8220;precisamente porque al valorar las pruebas allegadas, advirti\u00f3 que el accionante realiz\u00f3 un c\u00e1lculo equivocado de la mesada, pues tom\u00f3 como fecha el a\u00f1o 2004 pese a que la prestaci\u00f3n se concedi\u00f3 a partir del 2006, y que al realizar la operaci\u00f3n, evidenci\u00f3 que, incluso, la demandada ha venido pagando un monto superior al que le corresponde&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la parte actora desconoci\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, al no haber formulado al interior del proceso ordinario laboral el planteamiento aqu\u00ed propuesto -indexaci\u00f3n de la base salarial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-, lo que significa que tal aspecto no fue discutido ni objeto de pronunciamiento por parte del competente, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al tiempo que deja en evidencia la incuria en la que se incurri\u00f3, la cual no es posible subsanar con este mecanismo excepcional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la agente oficiosa de Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.), con la finalidad de que se revoque el fallo impugnado, por cuanto considera que las autoridades judiciales demandadas y la Sala A quo incurrieron en falta de motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que, al interior del proceso ordinario laboral, la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga propuso las excepciones de compensaci\u00f3n y pago total de la obligaci\u00f3n, con fundamento en la Resoluci\u00f3n GNR405573 del 14 de septiembre de 2015, la cual fue el sustento para dar por terminado otro asunto ejecutivo promovido en otrora por la aqu\u00ed libelista.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo anterior que la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga &#8220;haciendo uso de sus propios motivos, de manera arbitraria y sin motivaci\u00f3n legal alguna, se sustrajo de cumplir con una orden judicial y con querer COBRAR DOS VECES una suma de dinero que mi poderdante ya le hab\u00eda pagado&#8221;, prop\u00f3sito que auspiciaron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, al declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada pago total de la obligaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, en sentir del impugnante, vulnera los derechos fundamentales de Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.), quien &#8220;lastimosamente falleci\u00f3 sin ver justicia en su caso&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 al negar el amparo promovido por el apoderado de la agente oficiosa de Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.), tras considerar que la decisi\u00f3n de segunda instancia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Buga, no es constitutiva de defecto espec\u00edfico alguno que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. De la Carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en sentencias CC T-544\/17 y T-673\/17, entra otras, estableci\u00f3 que, en ocasiones, durante el tr\u00e1mite tutelar pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las presuntas vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron, bien sea porque: &#8220;(i) se concret\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en consideraci\u00f3n tales supuestos, la Corte Constitucional ha identificado que tambi\u00e9n puede presentarse la muerte del titular de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esa circunstancia, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional3, indic\u00f3 que, en principio, podr\u00eda concluirse que cuando el titular de los derechos presuntamente conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendr\u00e1 materia sobre la cual pronunciarse y tampoco podr\u00e1 proferir una orden efectiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, ese Tribunal ha construido algunas reglas que matizan lo anterior, toda vez que reconocen como posible un estudio de fondo a pesar de que un hecho de esta naturaleza acontezca4. En ese orden, la Corte Constitucional identific\u00f3 los siguientes supuestos5:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El primero, corresponde a la verificaci\u00f3n de la eventual sucesi\u00f3n procesal, de acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el art\u00edculo 68 de la Ley 1564 de 2012 se\u00f1ala que &#8220;Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (&#8230;)&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El segundo, est\u00e1 relacionado con la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado, es decir, la comprobaci\u00f3n de que la muerte del titular de los derechos tuvo una relaci\u00f3n directa con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que pretend\u00eda conjurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Finalmente, el tercer escenario se presenta cuando el accionante fallece en el tr\u00e1mite constitucional, pero la muerte no tiene relaci\u00f3n con el objeto de la acci\u00f3n de tutela examinada. En este evento se configura la carencia actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su raz\u00f3n de ser y las eventuales \u00f3rdenes de protecci\u00f3n caer\u00edan en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que la muerte del actor no tuvo relaci\u00f3n directa con la pretensi\u00f3n perseguida en la acci\u00f3n constitucional, el juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la eventual afectaci\u00f3n de los derechos denunciada, seg\u00fan los mismos objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el da\u00f1o consumado&#8221; (Negrillas del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Del caso concreto y la existencia de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En sub judice, lo pretendido por la accionante era que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n del 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada pago total de la obligaci\u00f3n en favor de la demandada, al interior del proceso 200600231, al igual que la del 12 de septiembre de 2024, en la que el Tribunal Superior de dicha ciudad confirm\u00f3 la referida determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pedimento al que no accedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tras considerar que el mencionado prove\u00eddo de segunda instancia -el cual puso fin a la cuesti\u00f3n planteada-, no es constitutivo de ning\u00fan defecto espec\u00edfico que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con ese fallo, el apoderado de Montoya Tabares lo impugn\u00f3, insistiendo en que lo decidido por las autoridades judiciales demandadas vulnera los derechos fundamentales de su representada y ac\u00e1 libelista.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que el asunto as\u00ed planteado, en principio, ameritar\u00eda un estudio de fondo a efecto de establecer si, como lo concluy\u00f3 la Sala A quo, las decisiones cuestionadas carecen de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que haga procedente la tutela o, por el contrario, vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, como lo afirma el apoderado de la \u00faltima en menci\u00f3n, de no ser porque, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n, el 27 de septiembre de 2024 -3 d\u00edas despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la tutela y con anterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia- Rosa Amelia Montoya Tabares falleci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, como dicho deceso ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite tutelar, necesario resulta determinar a cu\u00e1l de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional -descritos en el ac\u00e1pite anterior- se adec\u00faa este asunto, pues ello surge trascendente para resolver la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El primero se relaciona con la denominada &#8220;sucesi\u00f3n procesal&#8221; que se concreta cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el accionante fallecido contin\u00faa produciendo efectos en la familia o sus herederos, lo cual no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ello porque, revisada la actuaci\u00f3n y espec\u00edficamente la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada, se tiene que lo pretendido por Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.) al promover el proceso ejecutivo, era que la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga, le cancelara &#8220;los mayores valores que se han seguido causando desde el 1\u00ba de noviembre de 2016&#8221;, bajo el argumento de que se realiz\u00f3 una indebida indexaci\u00f3n, lo que significa que su derecho pensional reconocido no fue desconocido, al punto que sus mesadas se pagaron6.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De all\u00ed que, el debate propuesto por la libelista giraba en torno a la cuantificaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n, en la medida en que, en su sentir, fue equivocada y no porque se hubiese omitido efectuar los pagos ordenados en la sentencia del 12 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y, por ende, existiera un dinero adeudado a su favor, evento que s\u00ed se ajustar\u00eda al supuesto que se analiza.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se configura un da\u00f1o consumado, si se tiene en consideraci\u00f3n que los elementos de convicci\u00f3n obrantes en esta actuaci\u00f3n no acreditan la existencia de un nexo causal entre la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y el fallecimiento de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese contexto, el supuesto que aqu\u00ed se concreta es el tercero, ya que el deceso de Rosa Amelia Montoya Tabares no tuvo relaci\u00f3n con el objeto de la tutela, en la medida en que no deriv\u00f3 de lo actuado por las autoridades judiciales demandadas, seg\u00fan se extracta de lo consignado en el certificado de defunci\u00f3n antecedente para el registro civil n\u00famero 24096120684881, consistente en que la manera probable de la muerte de la ac\u00e1 libelista fue &#8220;natural&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, la solicitud de amparo &#8220;pierde su raz\u00f3n de ser y las eventuales \u00f3rdenes de protecci\u00f3n caer\u00edan en el vac\u00edo&#8221;, siendo del caso se\u00f1alar que no se advierte la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo sobre la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que alegaba Rosa Amelia Montoya Tabares (q.e.p.d.), dado que no concurren ninguno de los supuestos contemplados por la Corte Constitucional. Vale decir:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) valorar si la afectaci\u00f3n tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya funci\u00f3n principal es interpretar normas y definir los n\u00facleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) compulsar copias para la investigaci\u00f3n de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) dise\u00f1ar medidas de reparaci\u00f3n si lo estima conveniente&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, lo que se configura en el presente asunto es la carencia actual de objeto por el fallecimiento de Rosa Amelia Montoya Tabares, conclusi\u00f3n que conlleva a la revocatoria del fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta decisi\u00f3n y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante Rosa Amelia Montoya Tabares.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 De acuerdo con la demanda de amparo, la actora es una persona de 82 de a\u00f1os, quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica terminal.\u00a0<\/p>\n<p>2 N\u00famero 24096120684881.<\/p>\n<p>3 CC SU-254\/07 y T-236\/18.<\/p>\n<p>4 CC T-262\/2000<\/p>\n<p>5 CC T-1010\/12, T-162\/15 y T-236\/18.<\/p>\n<p>6 As\u00ed se extracta de la decisi\u00f3n de segunda instancia, emitida el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal demandado, en la que se consign\u00f3: &#8220;Reconoce la ejecutante que Colpensiones le viene pagando una mesada pensional para el 2016 por valor de $1.157.754 e insiste en que la ejecutada debe ajustar su mesada para esa anualidad en $1.420.214, raz\u00f3n por la cual se le debe reconocer una diferencia de $262.760&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240157701<\/p>\n<p>N.I. 141990<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>A\/Rosa Amelia Montoya Tabares<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP170-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141990 Acta No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Paula Andrea Vel\u00e1squez, agente oficiosa de Rosa Amelia Montoya Tabares1 (q.e.p.d.), frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}