{"id":83954,"date":"2025-04-08T19:22:00","date_gmt":"2025-04-08T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1677-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:00","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:00","slug":"stp1677-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1677-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1677-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado Ponente  STP1677-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.585 Acta 011       Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).             I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N       La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELKIN RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN, a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.       II. ANTECEDENTES            1. La demanda. ELKIN RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cortolima, la Alcald\u00eda de Fresno- Tolima, las Secretar\u00edas de Gobierno y de Planeaci\u00f3n Municipal del municipio indicado, as\u00ed como contra Ana Doris M\u00e9ndez Cardona.        Por esa v\u00eda, el accionante solicit\u00f3 el cierre de un establecimiento de comercio, debido al incumplimiento de las restricciones sobre el uso del suelo establecidas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Fresno.       Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.             ELKIN RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN, a trav\u00e9s de apoderada judicial, apel\u00f3 y el 12 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo debido a la falta de legitimidad de la apoderada judicial para agenciar los derechos fundamentales del demandante.            El accionante manifest\u00f3 que el 19 de ese mes y a\u00f1o, su defensora le solicit\u00f3 al Tribunal aclarar si hab\u00eda recibido el poder especial para actuar en dicho tr\u00e1mite. El 16 de enero de 2025, el Tribunal le indic\u00f3 que, tras verificar con el juzgado de primera instancia, el mandato judicial no fue remitido al expediente. Asimismo, inform\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela la envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.            Por este motivo, el actor acudi\u00f3 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.             Pidi\u00f3 a la Corte que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia para que, en su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n favorable a sus intereses.            2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. El 17 de enero de 2025, la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado de ella y vincul\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima).             3. Las respuestas. Fueron las siguientes:            a. El Juzgado Penal del Circuito de Fresno se\u00f1al\u00f3 que, debido a un error, no carg\u00f3 el mandato especial conferido por el actor a la abogada en el expediente.             b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que no es procedente la acci\u00f3n de tutela, dado que se dirige a atacar una determinaci\u00f3n proferida en una actuaci\u00f3n de la misma naturaleza.       III. CONSIDERACIONES             1. Competencia. Seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.            2. En primer lugar, la Sala encuentra que desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de esa Corporaci\u00f3n judicial (CC SU-1219 de 2001).            3. La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que, la tutela en contra de sentencias de tutela procede i) si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por esa Corporaci\u00f3n; o ii) si con la tutela se pretende lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en una sentencia de tutela.            4. Respecto de la acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional cuando: i) se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; ii) el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuaci\u00f3n realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia y, por \u00faltimo, iii) en el caso en el que el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato.            5. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisi\u00f3n (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).            5. Caso concreto. El accionante pidi\u00f3 a la Corte que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia emitido el 12 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por transgredir su derecho fundamental al debido proceso.            6. Seg\u00fan los medios de prueba presentados en el tr\u00e1mite, la Sala encuentra que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno vulner\u00f3 el debido proceso de ELKIN RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN al no incluir en el expediente el poder especial que \u00e9l le otorg\u00f3 a su abogada.            7. Esa omisi\u00f3n repercuti\u00f3 de manera negativa en la decisi\u00f3n de segunda instancia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no resolvi\u00f3 de fondo su caso. En cambio, se limit\u00f3 a declarar improcedente el amparo debido a la ausencia del mandato especial conferido por el accionante a su defensora.            8. La Corte advierte que, en virtud de los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal debi\u00f3 requerir informaci\u00f3n al juzgado para saber si RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN le otorg\u00f3 poder a su apoderada judicial y, en caso positivo, solicitar la remisi\u00f3n del escrito. Sin embargo, limit\u00f3 su an\u00e1lisis a los documentos que estaban en el expediente y no resolvi\u00f3 de fondo el asunto.      9. Ahora bien, es evidente que el Tribunal conoci\u00f3 de esa circunstancia, debido a que el accionante realiz\u00f3 la respectiva solicitud el 19 de diciembre de 2024.            10. No obstante, la Corte no entiende como la Corporaci\u00f3n no tom\u00f3 las medidas m\u00ednimas de correcci\u00f3n ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de ELKIN RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN. Simplemente, reconoci\u00f3 lo sucedido, e inform\u00f3 que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.            11. As\u00ed pues, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de ELKIN RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.             12. En su lugar, ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, solicite a la Corte Constitucional la devoluci\u00f3n del expediente de tutela 73283310400120240010201. Una vez recibido, deber\u00e1 emitir la decisi\u00f3n de fondo en el mismo plazo, contado a partir de la recepci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.            IV. DECISI\u00d3N       Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE:       Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de ELKIN RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN. En consecuencia, deja sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.             Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, solicite a la Corte Constitucional la devoluci\u00f3n del expediente de tutela 73283310400120240010201. Una vez recibido, deber\u00e1 emitir la decisi\u00f3n de fondo en el mismo plazo, contado a partir de la recepci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.            Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la norma citada.            Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.        NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   Tutela primera instancia Radicado: 142.585 CUI 11001020400020250008600 ELKIN RODR\u00cdGUEZ MAR\u00cdN     6        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado Ponente STP1677-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.585 Acta 011 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. 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