{"id":83950,"date":"2025-04-08T19:22:00","date_gmt":"2025-04-08T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1667-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:00","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:00","slug":"stp1667-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1667-2025\/","title":{"rendered":"STP1667-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1667-2025<\/p>\n<p>Tutela de 1.a instancia N.o 142.502<\/p>\n<p>Acta 011<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por MAR\u00cdA VIRGELINA \u00c1LVAREZ ARANGO actuando como curadora de su hermana MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales posiblemente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La demanda. MAR\u00cdA VIRGELINA \u00c1LVAREZ ARANGO expuso que su hermano Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones hasta su muerte, ocurrida el 8 de mayo de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el fondo de pensiones reconoci\u00f3 a sus padres Efra\u00edn de Jes\u00fas \u00c1lvarez \u00c1lvarez y Mar\u00eda Ernestina Arango de \u00c1lvarez la pensi\u00f3n de sobrevivientes por depender econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que sus progenitores fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016, respectivamente. \u00c1LVAREZ ARANGO manifest\u00f3 que Jes\u00fas \u00c1lvarez y sus padres sosten\u00edan econ\u00f3micamente a su hermana discapacitada MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante destac\u00f3 que el 11 de diciembre de 2016, MAR\u00cdA CONSUELO fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 85%, estructurada desde su nacimiento, el 15 de septiembre de 1954.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de junio de 2018, el Juzgado 1\u00ba de Familia de Oralidad del Circuito de Bello declar\u00f3 interdicta a su hermana por discapacidad mental absoluta y la design\u00f3 como su curadora.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, MAR\u00cdA VIRGELINA \u00c1LVAREZ ARANGO solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El fondo de pensiones mediante Resoluciones SUB144009 y SUB188287 del 29 de mayo y el 16 de junio de 2018 neg\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En desacuerdo, la demandante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la entidad enunciada. Agotado el juicio el 10 de agosto de 2022, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante apel\u00f3 y el 3 de septiembre de ese a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA VIRGELINA \u00c1LVAREZ ARANGO en su condici\u00f3n de curadora de su hermana MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO interpuso recurso de casaci\u00f3n. La Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia CSJ SL2752-2024 del 16 de octubre de 2024 no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso un orden excluyente de prelaci\u00f3n de beneficiarios. As\u00ed, una vez concedida la prestaci\u00f3n de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados quedan sin posibilidad de acceder a ella para ese momento y, menos a\u00fan, despu\u00e9s de la muerte de aquellos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo salv\u00f3 voto. Expuso que se deb\u00eda inaplicar por inconstitucional el orden de prelaci\u00f3n excluyente previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 por las particularidades del caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante considera que se debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, dado que est\u00e1n en riesgos los derechos fundamentales de su hermana. Asimismo, hizo alusi\u00f3n a la sentencia de la Corte Constitucional T-613 de 2017, en la que, en un caso id\u00e9ntico al presente asunto, se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 a la Sala deje sin efectos el fallo de casaci\u00f3n censurado para que, en su lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. El 16 de enero de 2025, la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado de ella y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 05001310501620200029300.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Las respuestas. Fueron las siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. La Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendi\u00f3 la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remiti\u00f3 a los razonamientos consignados en \u00e9ste. Por ende, pidi\u00f3 negar el amparo invocado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resalt\u00f3 la intangibilidad de la cosa juzgada, as\u00ed como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.-, se\u00f1al\u00f3 que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Competencia. Seg\u00fan el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-215\/22, sistematiz\u00f3 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casaci\u00f3n, seg\u00fan se precis\u00f3 anteriormente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuaci\u00f3n, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Igualmente, est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la sentencia de casaci\u00f3n fue emitida el 16 de octubre de 2024 y todas las instancias procesales en la l\u00ednea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Por ello es procedente el an\u00e1lisis del juez de tutela, el cual se circunscribir\u00e1 al pronunciamiento proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, ya que fue la autoridad que defini\u00f3 el debate en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis del caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. El prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si la corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO representada por su hermana y curadora MAR\u00cdA VIRGELINA \u00c1LVAREZ ARANGO, al compartir y reforzar la postura de las dos instancias judiciales previas, que le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento en el orden de prelaci\u00f3n excluyente previsto en los literales c) y d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. La Sala advierte que la autoridad judicial incurri\u00f3 en el error especifico denominado desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. La Sala encuentra que la Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en el error espec\u00edfico denominado desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que desatendi\u00f3 y restringi\u00f3 las reglas fijadas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia T- 613 de 2017 y desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Ese \u00f3rgano de cierre precis\u00f3, en un caso similar al presente asunto que, aunque inicialmente se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los progenitores de un afiliado, con la muerte de estos, quien tiene derecho de percibir esta prestaci\u00f3n es el hermano invalido del causante, el cual se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Sostuvo que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es asegurar que las personas m\u00e1s cercanas al causante tengan el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica que ten\u00edan en vida del pensionado fallecido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Afirm\u00f3 que los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hermano en situaci\u00f3n de discapacidad son: i) el parentesco, ii) que el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad y, iii) que dependa econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Respecto de las personas en esas condiciones, se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas del derecho internacional ratificadas por Colombia brindan una serie de garant\u00edas normativas para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonom\u00eda, la participaci\u00f3n y la seguridad social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. As\u00ed pues la Corte Constitucional estim\u00f3 que, en los casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la seguridad social tiene una estrecha relaci\u00f3n con el goce del derecho al m\u00ednimo vital y con la dignidad humana, pues su desconocimiento conllevar\u00eda un posible estado de desprotecci\u00f3n y abandono causado por la imposibilidad de solventar sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Por ende, el juez debe darle prioridad a las circunstancias especiales que rodean a la persona que reclama la protecci\u00f3n constitucional estatal y reconocer la gravedad de los efectos que tendr\u00eda una aplicaci\u00f3n literal de la norma en los derechos fundamentales del solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Por estos motivos, determin\u00f3 que la aplicaci\u00f3n literal y excluyente del orden de prelaci\u00f3n de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes contenido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional, porque desconoce la finalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y viola las garant\u00edas de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. Caso concreto. En la sentencia SL2752-2024, la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fij\u00f3 como punto de partida para su decisi\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 a MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo con el orden excluyente de prelaci\u00f3n de beneficiarios dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Estableci\u00f3 que lo que correspond\u00eda determinar era si era posible reconocer a la accionante la prestaci\u00f3n enunciada por el fallecimiento de su hermano, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, aunque la pensi\u00f3n de sobrevivientes se otorg\u00f3 inicialmente a sus progenitores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Para la resoluci\u00f3n del caso, la autoridad judicial accionada resalt\u00f3 que los hechos que no son materia de discusi\u00f3n son los siguientes: i) Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Arango falleci\u00f3 el 8 de mayo de 1995; ii) Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n 008269 de 1995, les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus padres; iii) estos \u00faltimos fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016 y, por \u00faltimo, que el 11 de diciembre de 2016 MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO le dictaminaron el 85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral ocasionada desde su nacimiento el 15 de septiembre de 1954, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano y sus padres.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Estableci\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la prestaci\u00f3n por muerte del afiliado:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) en forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Expuso que la expresi\u00f3n &#8220;a falta de&#8221;, utilizada por el legislador, no dejaba duda de que concibi\u00f3 el orden de beneficiarios de forma excluyente. Por lo tanto, solo en el evento de ausencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos, MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO podr\u00eda eventualmente tener el derecho, si depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano fallecido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Por lo tanto, concluy\u00f3 que como la pensi\u00f3n de sobrevivientes se concedi\u00f3 a los padres de Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Arango, la hermana discapacitada del fallecido, a pesar de depender econ\u00f3micamente de \u00e9l, qued\u00f3 excluida de adquirir dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. La Sala precisa que los jueces deben atender el precedente constitucional contenido no s\u00f3lo en las sentencias de constitucionalidad, sino en la ratio decidendi de los fallos de tutela y que, al advertir colisi\u00f3n entre alguna norma de rango legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben dar prelaci\u00f3n a \u00e9sta \u00faltima, de lo contrario incurrir\u00edan en una &#8220;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221; (CC SU-444 de 2023).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. En ese orden de ideas, la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 una sentencia de casaci\u00f3n contraria a la decisi\u00f3n CC T -613 del 2017, toda vez que no interpret\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 de manera arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ignorando los derechos fundamentales de MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO. En este caso resulta afectado el m\u00ednimo vital de una mujer de 69 a\u00f1os, con una invalidez del 85%, presentada desde el 15 de septiembre de 1954.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. Lo procedente era que, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corporaci\u00f3n accionada inaplicara el orden excluyente de los beneficiarios, en el entendido de que se trata de una persona de la tercera edad, en condici\u00f3n de discapacidad desde su nacimiento, al cuidado de su hermana, que durante toda su vida dependi\u00f3 econ\u00f3micamente primero del causante y luego de sus padres.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta el testimonio de Mar\u00eda Lucely Guti\u00e9rrez, quien se\u00f1al\u00f3 que desde hac\u00eda 45 a\u00f1os conoce a la familia de la demandante, ya que su esposo fue primo del hermano fallecido. Narr\u00f3 que \u00c1lvarez Arango era quien prove\u00eda los recursos para el hogar, compuesto por \u00e9l, sus padres, un hermano menor de edad y la &#8220;hermana especial&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. En similar sentido, Norela Duque Agudelo manifest\u00f3 que conoc\u00eda a la familia desde hace aproximadamente 28 o 29 a\u00f1os y que \u00c1lvarez Arango era la persona que prove\u00eda econ\u00f3micamente a MAR\u00cdA CONSUELO. Sostuvo que ante el deceso de los padres de la demandante, los vecinos la tuvieron que ayudar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. Con fundamento en lo rese\u00f1ado, esta Sala Constitucional determina que la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO. Por lo tanto, amparar\u00e1 las garant\u00edas constitucionales de aquella.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. En ese orden, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sentencia SL2752-2024, radicado 97.573, del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral 05001310501620200029301 instaurado por MAR\u00cdA VIRGELINA \u00c1LVAREZ ARANGO actuando como curadora de su hermana MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la mencionada Corporaci\u00f3n que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva decisi\u00f3n acorde al precedente constitucional contenido en la sentencia CC T 613 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO, quien actu\u00f3 por medio de su curadora MAR\u00cdA VIRGELINA \u00c1LVAREZ ARANGO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Dejar sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ordenar que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva decisi\u00f3n conforme al precedente constitucional contenido en la sentencia CC T 613 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto. En caso de no ser impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>CUI 11001020400020250004600<\/p>\n<p>Radicado 142.502<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VIRGELINA \u00c1LVAREZ ARANGO en su condici\u00f3n de curadora de MAR\u00cdA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS \u00c1LVAREZ ARANGO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>7<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado ponente STP1667-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.502 Acta 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. 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MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}