{"id":83947,"date":"2025-04-08T19:21:59","date_gmt":"2025-04-08T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1605-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:59","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:59","slug":"stp1605-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1605-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1605-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente             STP1605-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142811 Acta No. 11        Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)        VISTOS       Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS COLFONDOS S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.                          FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       1. Beatriz Helena Monsalve Hurtado instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS COLFONDOS S.A. con el prop\u00f3sito de que se ordenara, en su favor, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido al fallecimiento de su hija, Liz Bielly Naranjo Monsalve, a partir del 11 de junio de 2022.            2. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que admiti\u00f3 la demanda el 7 de noviembre de 2023 y dispuso notificar a la demandada con el fin de que allegara la respectiva contestaci\u00f3n.            3. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado dispuso integrar como litisconsortes necesarios a Heriberto de Jes\u00fas Naranjo, padre sup\u00e9rstite de la causante y a Carolina Casta\u00f1o Naranjo, hija menor de 25 a\u00f1os de Liz Bielly Naranjo Monsalve. En la misma providencia se tuvo por contestada la demanda por parte de Colfondos s.a. y se fij\u00f3 fecha para la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, estableciendo como fecha para el efecto el 27 de junio de 2025.            4. La parte demandada present\u00f3 incidente de nulidad con fundamento en que se hab\u00eda configurado una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, como quiera que era necesaria la vinculaci\u00f3n al proceso de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, dado que, en cumplimiento del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, la convocada a juicio hab\u00eda realizado pagos para cubrir los seguros previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes que pudiese sufrir la causante del derecho reclamado.            5. A trav\u00e9s de auto de 27 de agosto de 2024 el Juzgado se pronunci\u00f3 en el sentido de negar la nulidad impetrada. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n.            6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn defini\u00f3 la alzada con providencia de 25 de octubre de 2024, confirmando en su integridad la determinaci\u00f3n recurrida.             7. La parte accionante aleg\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social el juez debi\u00f3 ordenar la integraci\u00f3n del contradictorio con la aseguradora. Adujo que es &#8220;imprescindible que se vincule a dicha entidad, toda vez que en los casos como el que se debate en el proceso ordinario laboral, es quien efect\u00faa el pago de lo pretendido&#8221;.             8. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 25 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene &#8220;la vinculaci\u00f3n en calidad de litis consorte necesario de conformidad con art. 61 del CGP, a la aseguradora Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.&#8221;.  TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            1. Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las autoridades convocadas, requiri\u00f3 a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vincul\u00f3 a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.            2. Dentro del t\u00e9rmino de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn comparti\u00f3 el link de acceso al expediente digital del tr\u00e1mite cuestionado y manifest\u00f3 que deb\u00eda negarse el amparo deprecado por cuanto la decisi\u00f3n cuestionada estaba ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales, de ah\u00ed que no contiene ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales.            3. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones e indic\u00f3 que: &#8220;[&#8230;] Colfondos al momento de contestar la demanda debi\u00f3 llamar en garant\u00eda a la aseguradora, sin que as\u00ed hubiese procedido, por lo que su vinculaci\u00f3n como litisconsorte necesario no resulta imperiosa en este proceso, pues de presentarse controversia entre la entidad de seguridad social y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar (sic) derivada del contrato de seguro, podr\u00e1 ser resuelta en otro escenario judicial&#8221;.  EL FALLO IMPUGNADO            En sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada est\u00e1 arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.             En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes las cuales, a su juicio, no acontecen.       LA IMPUGNACI\u00d3N            Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la sociedad accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Tras insistir en los argumentos de la demanda, refiri\u00f3 que la aseguradora es la entidad llamada a responder por la pensi\u00f3n reclamada en el proceso ordinario. Consider\u00f3 que los efectos jur\u00eddicos de la sentencia la afectan directamente y por ello solicit\u00f3 su integraci\u00f3n al contradictorio.             Aclar\u00f3 que dicha integraci\u00f3n es esencial para asegurar la equidad del proceso y garantizar el derecho de defensa de las aseguradoras. En virtud de lo anterior, manifest\u00f3 que la falta de integraci\u00f3n del contradictorio constituye un vicio procedimental significativo.            A su vez, consider\u00f3 que las autoridades accionadas transgredieron el derecho fundamental del debido proceso consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica en su art\u00edculo 29, ya que, &#8220;se ha condenado a mi representada contrariando el material probatorio, desacatando precedente e interpretaci\u00f3n constitucional y motivando de manera incompleta el fallo&#8221;.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE            Competencia            De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.         Problema jur\u00eddico            La Sala observa que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el presente caso y, en caso positivo, establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a vincular a la aseguradora Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. como litisconsorte necesario dentro del proceso laboral con radicado 05001310500420230032400.            El caso concreto            El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            A su vez, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales.       En el presente caso, la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 25 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene &#8220;la vinculaci\u00f3n en calidad de litis consorte necesario de conformidad con art. 61 del CGP, a la aseguradora Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.&#8221;.             De manera subsidiaria se solicit\u00f3 &#8220;decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, [&#8230;] desde el momento en que el Juez de conocimiento neg\u00f3 y\/o rechaz\u00f3 la integraci\u00f3n de la aseguradora (cuando aplique), o desde el auto que tiene por contestada la demanda y el Juez no vincul\u00f3 a la aseguradora Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.&#8221;.            Descendiendo al caso concreto, se tiene que el debate planteado obedece a un desacuerdo en relaci\u00f3n con las normas legales que orientan la vinculaci\u00f3n del litisconsorte necesario en el marco del proceso laboral. En tal sentido, se trata de una controversia que, en principio, carece de relevancia constitucional pues se discute la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o alcance de un derecho fundamental o una norma de rango superior.            De igual forma, tanto del escrito de tutela como de la impugnaci\u00f3n se desprende un claro desacuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada por las autoridades accionadas, sin que la parte accionante explique de qu\u00e9 manera se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.       Sobre dicho particular, entre las p\u00e1ginas 14 a 16 se intenta acreditar los requisitos de procedibilidad con una extensa cita de la sentencia T-236 de 2007, para luego describir en qu\u00e9 consiste cada uno sin exponer su cumplimiento en el caso concreto. A su vez, en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00fanicamente se se\u00f1ala la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso pues &#8220;se ha condenado a mi representada contrariando el material probatorio&#8221;, a pesar de que en el presente caso no se ha emitido sentencia.             En tal sentido, se echa en falta la carga argumentativa exigible al demandante en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de las causales generales para la procedencia de la acci\u00f3n. A su vez, se observa que la demanda se utiliza como un alegato de instancia con el fin de discutir lo decidido por el juez natural en sede ordinaria laboral, lo que tergiversa la finalidad del mecanismo constitucional.             No obstante, el an\u00e1lisis de relevancia constitucional exige una revisi\u00f3n de la providencia cuestionada con el fin de descartar la existencia de una clara arbitrariedad o una decisi\u00f3n caprichosa. En tal sentido, al estudiarse el auto proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn se descarta la configuraci\u00f3n de los defectos endilgados. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.      Al efectuar la revisi\u00f3n de la providencia objetada, se advierte que el tribunal accionado centr\u00f3 el problema jur\u00eddico en determinar &#8220;\u00bfSi se equivoc\u00f3 la juez unipersonal de primer grado al negar la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal por la falta de integraci\u00f3n de la litispendencia necesaria formulada por COLFONDOS S.A.?&#8221;.            Para el efecto, advirti\u00f3 de entrada que la decisi\u00f3n consistente en negar la solicitud de nulidad deb\u00eda confirmarse en la medida que &#8220;la obligaci\u00f3n de la aseguradora de completar el capital faltante para financiar la prestaci\u00f3n de sobrevivientes opera de manera autom\u00e1tica con la sola condena impuesta a la entidad administradora de pensiones&#8221;.            Como sustento de lo anterior record\u00f3 que, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional en el RAIS por los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, podr\u00e1 otorgarse, a solicitud del afiliado o sus beneficiarios, bajo las modalidades de: (i) renta vitalicia inmediata; (ii) retiro programado; (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida, o (iv) las dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Financiera; resultando por tanto tan relevante como necesaria la elecci\u00f3n de una de las modalidades descritas, &#8220;en aras de que la entidad adquiera certeza sobre la forma y t\u00e9rminos en que debe comenzar a satisfacer la prestaci\u00f3n, pues mientras ello no suceda, la AFP queda sumida en una total incertidumbre acerca de la manera en que debe comenzar a pagar la obligaci\u00f3n que le concierne&#8221;.            Sobre el particular, y con fundamento en la sentencia CSJ SL2843-2020, sostuvo que:        &#8220;(&#8230;) no se re\u00fanen todos los presupuestos procesales ni legales para la forzosa comparecencia de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. bajo la figura del litis consorcio necesario ante la ausencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que impida resolver sobre las pretensiones relacionadas en el libelo incoativo, pues es lo cierto que, con independencia de que la sociedad prenotada est\u00e9 llamada a sufragar el capital faltante para financiar el pago de la prestaci\u00f3n pensional reclamada, son las administradoras de fondos de pensiones, las que tienen la responsabilidad principal de su reconocimiento; por ello son estas entidades las llamadas a cuestionar, verificar y resolver las peticiones que eleven los afiliados o sus beneficiarios de frente al cumplimiento de las disposiciones normativas que reglamentan la materia&#8221;. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)            Bajo dichos argumentos lleg\u00f3 al convencimiento de que hab\u00eda lugar a confirmar la negativa respecto del incidente de nulidad propuesto por la entidad demandada por la presunta indebida integraci\u00f3n del contradictorio.            En este orden, esta Sala coincide con el a quo en el sentido de que la decisi\u00f3n censurada se bas\u00f3 en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a duda, obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica del juez. Por tal motivo, el juez constitucional no puede controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.            Como conclusi\u00f3n, debe enfatizarse en que resulta improcedente fundamentar la acci\u00f3n de tutela en discrepancias de criterio relacionadas con las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. Lo anterior, pues la tutela no es una instancia adicional ni debe servir como una v\u00eda para que el juez constitucional sustituya el an\u00e1lisis de dichos funcionarios judiciales. En virtud de lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.             Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,              RESUELVE:              1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.       2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.          NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,      Tutela de 2\u00aa Instancia No. 142811 CUI 11001020500020240193801 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS COLFONDOS S.A.     2   9       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1605-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142811 Acta No. 11 Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS COLFONDOS S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}