{"id":83946,"date":"2025-04-08T19:21:59","date_gmt":"2025-04-08T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1602-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:59","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:59","slug":"stp1602-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1602-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1602-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                         STP1602-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142809 Acta No. 11                  Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)        ASUNTO                                Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Istmina.            Fueron vinculadas las partes en el proceso laboral 27361311200120230000201.        ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       El ciudadano Jackson Romero Mosquera promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA, en la que pretendi\u00f3 la regulaci\u00f3n y pago de sus honorarios profesionales por la labor desplegada desde el a\u00f1o 2015 al 2019, dentro de un proceso de reconocimiento pensional.             Por auto de 24 de febrero de 2023, el juez de conocimiento inadmiti\u00f3 la demanda, no obstante, una vez subsanadas las falencias anotadas, el 8 de mayo de 2023 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar al extremo pasivo. Surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, el demandado solicit\u00f3 que se dejara sin efecto el auto admisorio de la demanda habida consideraci\u00f3n de que la misma se hab\u00eda admitido en contra del se\u00f1or Orlando Jos\u00e9 Mosquera -S\u00e1nchez-, persona que adujo desconocer, por cuanto el nombre correcto era Orlando Jos\u00e9 Mosquera -Borja-.             Por auto del 6 de julio de 2023, el juzgado rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad y, a su vez, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado haciendo la precisi\u00f3n de que &#8220;para todos los efectos legales se tendr\u00e1 como demandado al se\u00f1or Orlando Jos\u00e9 Mosquera Borja&#8221;.             A su vez, en providencia del 3 de agosto de ese a\u00f1o, el despacho inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, dado que frente a los hechos la parte no emiti\u00f3 contestaci\u00f3n como tal, sino que realiz\u00f3 una serie de observaciones frente a los errores en su nombre, se\u00f1alando previamente que deb\u00eda resolverse la nulidad propuesta. En consecuencia, concedi\u00f3 al demandado el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para subsanar las falencias advertidas so pena de tenerse por no contestada.             Sin embargo, al no haberse allegado escrito alguno, por auto de 24 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del CPTSS.             Inconforme con el tr\u00e1mite previamente se\u00f1alado, el demandado promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Istmina, resguardo del que conoci\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 que, mediante sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2023, ampar\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a esa dependencia judicial que procediera a dejar sin efectos jur\u00eddicos las actuaciones posteriores al auto interlocutorio del 3 de agosto de 2023 que inadmiti\u00f3 la demanda.             En cumplimiento de lo antedicho, el juez de primera instancia, el 7 de diciembre siguiente, dispuso notificar en legal forma el auto interlocutorio No. 358 del 3 de agosto de 2023 a trav\u00e9s del estado electr\u00f3nico del 11 de diciembre siguiente y concedi\u00f3 para tal efecto el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para subsanar las deficiencias anotadas en el pronunciamiento notificado.             Luego entonces, por memorial allegado el 14 de diciembre de esa anualidad, el demandado present\u00f3 contestaci\u00f3n en la que realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas, hizo \u00e9nfasis en que no conoc\u00eda a Orlando Jos\u00e9 Mosquera S\u00e1nchez y propuso como medios exceptivos i) la prescripci\u00f3n, ii) inexistencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, iii) exceso en el pago de honorarios iv) cobro de lo no debido e, v) inexistencia de la obligaci\u00f3n.             Pronunciamiento al que la parte demandante el 19 de diciembre, present\u00f3 replica se\u00f1alando que a trav\u00e9s de auto interlocutorio No. 307 del 6 de julio de 2023 ya se hab\u00eda tenido por notificado al accionado y se indic\u00f3 que para todos los efectos legales se tendr\u00eda como demandado al se\u00f1or ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA.             As\u00ed, el 25 de enero de 2024 se tuvo por no subsanada la contestaci\u00f3n de la demanda y se fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del CPTSS para el 4 de abril de 2024.             Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n: el 16 de febrero la autoridad judicial no repuso el auto y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo para ante la Sala \u00danica del Tribunal de Superior de Quibd\u00f3, que por prove\u00eddo de 31 de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.             ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA acude al mecanismo de resguardo constitucional para cuestionar lo resuelto en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas porque en su sentir, al tener por no contestada la demanda, coadyuvan el error del promotor, dado que, iter\u00f3, su apellido no es S\u00e1nchez sino Borja.             Con base en tales supuestos, solicita dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que confirm\u00f3 el auto de 25 de enero del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado Primero Civil de Istmina, en donde se tuvo por no subsanada la contestaci\u00f3n de la demanda y, en consecuencia, se &#8220;declare sin ning\u00fan valor ni efecto la admisi\u00f3n de la demanda y las actuaciones posteriores, y se inadmita o rechace la demanda por las irregularidades indicadas&#8221;.        TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            Por auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr los traslados correspondientes.             Dentro del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Istmina, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que de las decisiones emitidas no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional.             Por su parte, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que, respecto al tr\u00e1mite surtido en esa sede judicial, no se incurri\u00f3 en irregularidad que pudiera afectar los derechos fundamentales alegados por el accionante.   EL FALLO IMPUGNADO            La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, luego de constatar la razonabilidad de los argumentos por los cuales, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 la providencia del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Istmina que tuvo por no contestada la demanda promovida en contra de ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA.   LA IMPUGNACI\u00d3N  ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n en el error en su nombre, yerro que no fue corregido por las autoridades a cargo del proceso ordinario laboral que se sigue en su contra.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE       Conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.             El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.             En el presente caso, ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 31 de octubre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 el auto del 25 de enero del mismo a\u00f1o por el que el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Istmina tuvo por no subsanada la contestaci\u00f3n de la demanda promovida en su contra por Jackson Romero Mosquera.             Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C. sentencia T-103\/2014).            Las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n arrojan que el proceso laboral seguido en contra de ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA se encuentra en curso, a la espera de ser realizada la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio, tr\u00e1mite y juzgamiento, la cual fue programada para el pr\u00f3ximo 6 de marzo.             En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante a\u00fan cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.        En este punto, conviene aclarar al accionante que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n cuestionada no viabiliza la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a quien le est\u00e1 vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto espec\u00edfico, situaci\u00f3n que en el presente caso no se advierte.       Tampoco se evidencia la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).             Lo anterior m\u00e1xime cuando, en forma razonable, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 consider\u00f3 que los argumentos de ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA no permitieron tener por contestada la demanda, pues al igual que al promover la presente acci\u00f3n de amparo lo hace, el accionante insisti\u00f3 en la existencia de una irregularidad sustancial debido a la equivocaci\u00f3n en su segundo apellido, pese a que su identificaci\u00f3n y dem\u00e1s piezas procesales permiten establecer con exactitud que es \u00e9l, y no otra persona, contra quien se dirigi\u00f3 la demanda de regulaci\u00f3n de honorarios.             Al advertir entonces la manifiesta improcedencia de esta acci\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE       PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA.            SEGUNDO. NOTIFICAR este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,                                                                                     Tutela 2\u00b0 Instancia No. 142809            CUI 11001020500020240210601                 ORLANDO JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA      12      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1602-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142809 Acta No. 11 Bogot\u00e1 D. 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