{"id":83944,"date":"2025-04-08T19:21:59","date_gmt":"2025-04-08T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1594-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:59","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:59","slug":"stp1594-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1594-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1594-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente             STP1594-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142687 Acta No. 11        Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)        VISTOS       Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO &#8211; TRANSMILENIO S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.                         FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       1. La EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO &#8211; TRANSMILENIO S.A. considera que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela No. 11001400880032024-0009801, en concreto, con el fallo de segunda instancia proferido el 4 de julio de 2024.            2. La actuaci\u00f3n fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que dict\u00f3 sentencia el 21 de mayo del presente a\u00f1o, en el sentido de negar el amparo invocado por E.A.Q.L. El fallo fue impugnado por \u00e9ste y, por consiguiente, el expediente fue conocido por el estrado accionado.            3. La discusi\u00f3n suscitada en ese tr\u00e1mite estuvo relacionada con la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada. La parte actora hizo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y procesal de todo lo ocurrido en ese tr\u00e1mite, al igual que la forma en que se desarroll\u00f3 la situaci\u00f3n contractual entre las partes.            4. La accionante cuestiona la sentencia de la autoridad demandada, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, concedi\u00f3 la tutela a favor del prenombrado ciudadano y dispuso su reintegro a la empresa a la misma labor o una equivalente.       5. Manifest\u00f3 que posteriormente radic\u00f3 otra tutela por los mismos hechos, declarada improcedente por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de septiembre del a\u00f1o en curso, por resultar temeraria.            6. Por otra parte, aludi\u00f3 al cumplimiento de los presupuestos generales para cuestionar la precitada providencia constitucional. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida fue arbitraria porque el litigio propuesto derivado de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios deb\u00eda dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no a la constitucional.            7. Asever\u00f3 que en el tr\u00e1mite de esa tutela no se prob\u00f3 que durante la relaci\u00f3n contractual, la empresa tuviera conocimiento de las patolog\u00edas que presentaba el contratista relacionadas con el VIH y s\u00edfilis, tampoco que hubiera informado de esa condici\u00f3n m\u00e9dica.            8. De la misma manera, refut\u00f3 otros aspectos derivados de incapacidades m\u00e9dicas y un accidente de trabajo, aspectos que para el libelista no constitu\u00edan un peligro actual y una disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.            9. En ese sentido, afirm\u00f3 que el fallo incurri\u00f3 en una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por parte de TRANSMILENIO S.A., es decir que, omiti\u00f3 analizar las circunstancias f\u00e1cticas que incidieron en la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.      10. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 estructurados los defectos especiales denominados como &#8211; f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido y por desconocerse el precedente judicial. En tal virtud, como efectivo restablecimiento de los preceptos fundamentales arriba enunciados, pidi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2024 dictada en el expediente tantas veces citado.       TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024 se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 notificar al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y se vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 junto con las partes que participaron en la actuaci\u00f3n constitucional No. 11001400880032024-000980.1            2. El Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, confirm\u00f3 su participaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela referida por la accionante; empero, indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de esa empresa.            3. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, igualmente, acept\u00f3 que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo emitido por el a quo, manifest\u00f3 que en la providencia explic\u00f3 las razones para conceder al accionante la protecci\u00f3n constitucional invocada.   EL FALLO IMPUGNADO            En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Tras analizar el escrito de tutela concluy\u00f3 que la causa comparte identidad con la actuaci\u00f3n constitucional cuestionada.             Agreg\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de una cosa juzgada fraudulenta en materia de tutela y que la empresa accionante dispone de otros medios de defensa a su alcance dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral para discutir la existencia del fuero de la estabilidad laboral reforzada.       LA IMPUGNACI\u00d3N            Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia TRANSMILENIO S.A., present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en la demanda y se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas &#8220;excedieron el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del amparo constitucional, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicci\u00f3n&#8221;.            Agreg\u00f3 que se aplic\u00f3 en forma err\u00f3nea la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, pues se parti\u00f3 del supuesto de que E.A.Q.L. tiene VIH y &#8220;omiti\u00f3 tener en cuenta la realidad de las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon la terminaci\u00f3n del contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed como la inexistencia de discapacidad&#8221;. CONSIDERACIONES DE LA CORTE            Competencia            De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional.       Problema jur\u00eddico            La Sala observa que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza. En caso positivo, se determinar\u00e1 si la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la empresa accionante al amparar las garant\u00edas laborales de E.A.Q.L.            El caso concreto            La jurisprudencia constitucional ha explicado que, por regla general el mecanismo de amparo no puede ejercitarse para censurar un fallo de tutela porque: &#8220;la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales&#8221;1.      Sin embargo, se ha permitido, de manera excepcional2, cuestionar las sentencias de tutela, siempre y cuando adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.            En lo que respecta al caso concreto, la Sala considera que no se satisfacen los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de esta misma naturaleza, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. En cuanto a la exigencia de que la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se tiene que \u00e9sta es id\u00e9ntica a la conocida por los jueces constitucionales accionados.            Ello, pues el asunto decidido por los Juzgados 3\u00b0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 49 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, estuvo relacionado con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre E.A.Q.L. y TRANSMILENIO S.A., al igual ocurre en este caso.            De igual forma, la discusi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a resolver el desconocimiento del fuero de la estabilidad laboral reforzada por la condici\u00f3n m\u00e9dica, asunto que se presenta nuevamente en esta acci\u00f3n de tutela. A su vez, los argumentos de defensa de la citada empresa son similares en ambos tr\u00e1mites, al referir que el litigio deb\u00eda dirimirse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no por el juez de tutela.            Por otro lado, no se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, pues los argumentos de la accionante se limitaron cuestionar la decisi\u00f3n de segunda instancia, en punto al precedente judicial y la falta de acreditaci\u00f3n del conocimiento de las patolog\u00edas que padece el demandante. Tales manifestaciones, adem\u00e1s de ser id\u00e9nticas a las esgrimidas en el tr\u00e1mite cuestionado, resultan insuficientes para considerar que la sentencia se emiti\u00f3 de forma fraudulenta, pues carecen de respaldo probatorio.            As\u00ed las cosas, al revisar los argumentos de la accionante se tiene que pretende crear una instancia adicional para dejar sin efecto un fallo de tutela ejecutoriado, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, en el escrito de impugnaci\u00f3n se insiste en los argumentos planteados en la demanda, sin exponer las razones que justifiquen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza.            En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela promovida por la empresa TRANSMILENIO S.A. resulta improcedente y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. A su vez, se exhortar\u00e1 a la accionante a que desista de presentar acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones previstas para los eventos de temeridad.            Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,             RESUELVE:              1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.       2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.    NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   1 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.   2 Ib\u00eddem &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     TUTELA DE 2\u00aa INSTANCIA NO. 142687 CUI 11001220400020240443201 TRANSMILENIO S.A.   2   9       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1594-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142687 Acta No. 11 Bogot\u00e1 D. 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