{"id":83943,"date":"2025-04-08T19:21:59","date_gmt":"2025-04-08T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1586-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:59","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:59","slug":"stp1586-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1586-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1586-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente             STP1586-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142614 Acta No. 11        Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)        VISTOS       Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHOAM ADRI\u00c1N MEJ\u00cdA PALENCIA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.             FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       1. JHOAM ADRI\u00c1N MEJ\u00cdA PALENCIA se\u00f1ala que interpuso una denuncia como consecuencia de las amenazas sufridas en su contra por un grupo al margen de la ley en Buenaventura.        2. Ante tal situaci\u00f3n decidi\u00f3 salir del pa\u00eds y solicitar asilo pol\u00edtico en Reino Unido, para lo cual debe aportar las certificaciones de los actos penales iniciados. Indica que no ha podido acceder al expediente a pesar de solicitarlo a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos indicados para tal fin.             3. Agreg\u00f3 que, al indagar sobre su denuncia, le informaron que el asunto hab\u00eda sido archivado ante la imposibilidad de &#8220;establecer contacto conmigo&#8221;, lo cual confirma que es cierto, ante su salida intempestiva y silenciosa del pa\u00eds.             4. Considera que el contacto se puede realizar a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n con las que se cuenta en la actualidad, por lo que solicit\u00f3 el desarchivo de las diligencias y recibi\u00f3 respuesta negativa, requiriendo de su presencia para tal fin. Asegura que lo anterior es imposible, teniendo en cuenta los motivos por los cuales debi\u00f3 salir del pa\u00eds.            5. Refiere que la exigencia de la Fiscal\u00eda para reanudar la investigaci\u00f3n se torna improcedente, convirti\u00e9ndose en una barrera innecesaria que le impide tramitar su solicitud de asilo pol\u00edtico a tiempo.        6. Por ello solicit\u00f3 el desarchivo de las diligencias tramitadas bajo el radicado No. 76-111-60-00165-2024-13651 y que se ordene a la Fiscal\u00eda 41 Seccional de Buenaventura emitir certificaci\u00f3n del estado activo de la investigaci\u00f3n. A su vez, pidi\u00f3 como medida provisional realizar la reactivaci\u00f3n de la denuncia penal interpuesta por \u00e9l de manera &#8220;inmediata y del mismo modo la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n&#8221;.       TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            1. A trav\u00e9s de auto del 25 de noviembre de 2024 se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 traslado al demandado, vinculando al Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Buenaventura, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Valle del Cauca, Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, as\u00ed como Migraci\u00f3n Colombia; igualmente se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Marlyn Milena Palencia.            2. El Fiscal 41 Seccional de Buenaventura, asegura que no fue el accionante quien instaur\u00f3 la denuncia penal que refiere, sino la se\u00f1ora Marlyn Milena Palencia, por lo que la solicitud de &#8220;desarchivo&#8221; de la investigaci\u00f3n, no es procedente.        Adem\u00e1s, indic\u00f3 que dentro de la misma se realizaron las actividades pertinentes en aras de establecer la veracidad en la comisi\u00f3n del delito denunciado, entre ellas, se fij\u00f3 fecha para escuchar en diligencia de entrevista, con el fin de ampliar datos al actor, lo cual no se pudo materializar ante la imposibilidad de ubicarlo, por lo que se procedi\u00f3 al archivo del asunto, al no contar con elementos que permitieran continuar con el tr\u00e1mite.             Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 denegar el amparo en el entendido que no puede el despacho a su cargo, retrotraer una actuaci\u00f3n sobre la cual ya se realizaron los tr\u00e1mites necesarios.            3. La Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00edas de Buenaventura, expres\u00f3 que una vez tuvo conocimiento de la interposici\u00f3n de la demanda constitucional procedi\u00f3 a entablar comunicaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda encargada del asunto, quien le asegur\u00f3, atendi\u00f3 el requerimiento de tutela.            4. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia &#8211; UAEMC, los Ministerios del Interior y el de Relaciones Exteriores, luego de explicar su naturaleza jur\u00eddica y competencias, alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  EL FALLO IMPUGNADO            En sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n. Al revisar los tiempos con los que contaba el extremo demandado para dar respuesta a la solicitud, determin\u00f3 que al momento de presentaci\u00f3n de la demanda la entidad todav\u00eda ten\u00eda tiempo para emitir una contestaci\u00f3n clara, de fondo y congruente.            De esta forma, se\u00f1al\u00f3 que el 25 de noviembre de 2024 (fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional), no se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, debido a que la solicitud fue presentada ante la Fiscal\u00eda 41 Seccional de Buenaventura el 21 de noviembre del pasado a\u00f1o, lo que dar\u00eda como fecha l\u00edmite para obtener una respuesta el 12 de diciembre.            Por lo anterior, no evidenci\u00f3 que se presentara una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo invocado.       LA IMPUGNACI\u00d3N            Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, JHOAM ADRI\u00c1N MEJ\u00cdA PALENCIA present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Consider\u00f3 que el a quo &#8220;desvi\u00f3 el horizonte del estudio&#8221; y ello conllev\u00f3 a que negara el amparo reclamado. Insisti\u00f3 en que su solicitud consisti\u00f3 en la salvaguarda del debido proceso y no la posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis del caso concreto se limit\u00f3 a revisar si la petici\u00f3n hab\u00eda sido absuelta o no.            Estim\u00f3 que la forma en que se abord\u00f3 el estudio fue desacertada, ya que el reproche realizado no se dirigi\u00f3 a la ausencia de respuesta a la petici\u00f3n del 21 de noviembre de 2024, pues &#8220;la solicitud de esa fecha era tan solo una reiteraci\u00f3n de la petici\u00f3n que previamente hab\u00eda formulado en el mismo sentido y que ya hab\u00eda sido absuelta de forma adversa negando la reactivaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal porque no me encuentro en el pa\u00eds para acudir presencialmente&#8221;.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE            Competencia            De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional.       Problema jur\u00eddico            Como consideraci\u00f3n preliminar, debe se\u00f1alarse que esta Sala comparte las apreciaciones hechas por el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n en el sentido de que el a quo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis desacertado de los fundamentos de la acci\u00f3n. En tal sentido, se analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en vez de abordar el caso concreto desde la perspectiva del derecho de petici\u00f3n.             En tal sentido, la Sala observa que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para solicitar el desarchivo de una investigaci\u00f3n penal. En caso afirmativo, deber\u00e1 establecerse si la Fiscal\u00eda 41 Seccional de Buenaventura vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negar la solicitud de reapertura de las diligencias por no acreditar la calidad de denunciante y al no poder contactarlo con el fin de adelantar las actuaciones programadas.            El caso concreto            El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida.            Trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de desarchivo de la indagaci\u00f3n, esta Corte en providencia STP1580-2024 (rad. 135423) indic\u00f3 que \u00e9sta resulta improcedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que las v\u00edctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de forma directa ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en caso de existir controversia, pueden acudir al juez de control de garant\u00edas.            Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declar\u00f3 condicionalmente exequible en el entendido que la expresi\u00f3n &#8220;motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico&#8221;. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:       &#8220;Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas&#8221;. (Negrillas fuera de texto original)            Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ordena el archivo de la investigaci\u00f3n, la v\u00edctima puede acudir ante el funcionario que as\u00ed lo determin\u00f3 y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivaci\u00f3n de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuaci\u00f3n, el ofendido est\u00e1 habilitado para solicitar el control de garant\u00edas ante el juez competente, de conformidad con la cl\u00e1usula general del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004.            En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca que no se acredita el de subsidiariedad, debido a que la parte accionante no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, previa a acudir a la presente actuaci\u00f3n constitucional.             En ese orden, se establece que de cara a las deficiencias de la orden de archivo y a la pretensi\u00f3n de reanudar la labor investigativa de la Fiscal\u00eda, el actor cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para controvertir la decisi\u00f3n que hoy impugna en sede de tutela. Raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.            Lo anterior, pues a pesar de que el accionante solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 41 Seccional de Buenaventura el desarchivo de la investigaci\u00f3n y recibi\u00f3 respuesta negativa, todav\u00eda cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien es el encargado de tomar la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004.             As\u00ed las cosas, se tiene que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para emitir las \u00f3rdenes solicitadas por el accionante, pues un pronunciamiento al respecto suplantar\u00eda a la autoridad ordinaria, lo cual est\u00e1 totalmente prohibido debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En ese orden de ideas, se reitera que el accionante cuenta con herramientas legales que le permiten reclamar el desarchivo de la investigaci\u00f3n penal y garantizar los derechos que considera vulnerados, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente tr\u00e1mite sin haber agotado dichos mecanismos.            A modo de conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.            Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        RESUELVE:              1.  REVOCAR la sentencia impugnada y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n.       2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.    NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,      TUTELA DE 2\u00aa INSTANCIA NO. 142614 CUI 76111220400320240073401 JHOAM ADRI\u00c1N MEJ\u00cdA PALENCIA   2   9     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1586-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142614 Acta No. 11 Bogot\u00e1 D. 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