{"id":83939,"date":"2025-04-08T19:21:59","date_gmt":"2025-04-08T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1569-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:59","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:59","slug":"stp1569-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1569-2025\/","title":{"rendered":"STP1569-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1569-2025<\/p>\n<p>Tutela de 2.\u00aa instancia No. 142420<\/p>\n<p>Acta No. 11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS contra la sentencia CSJ STL16434-2024 del 13 de noviembre de 2024 (rad. 77130), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Mar\u00eda Patricia Nieto Rend\u00f3n promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024 resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliaci\u00f3n [&#8230;] al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESSANTIAS [sic], a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, [&#8230;] el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la se\u00f1ora NIETO REND\u00d3N, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administraci\u00f3n, que incluyen lo pagado por seguro previsional y garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima a partir del 1 de febrero de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora NIETO REND\u00d3N, al r\u00e9gimen de prima medida con prestaci\u00f3n definida, sin soluci\u00f3n de continuidad, e incluya en su historia laboral las semanas de cotizaciones sufragadas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que comunique dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisi\u00f3n a la NACI\u00d3N MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. en favor de la parte demandante, para cuya liquidaci\u00f3n se fija la suma de $1.700.000, a t\u00edtulo agencias en derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. COLFONDOS formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. El asunto correspondi\u00f3 en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, autoridad que, mediante fallo del 28 de junio de 2024, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, COLFONDOS S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la se\u00f1ora MARIA PATRICIA NIETO REND\u00d3N junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administraci\u00f3n y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo as\u00ed: CUOTAS DE ADMINISTRACI\u00d3N, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporci\u00f3n al tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deber\u00e1n aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y se ADICIONA porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 de la se\u00f1ora MARIA PATRICIA NIETO REND\u00d3N se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al R\u00e9gimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiaci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: Se condena en costas en segunda instancia a COLFONDOS S.A. Agencias en derecho (1) un salario m\u00ednimo legal mensual vigente del a\u00f1o 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Seg\u00fan la sociedad accionante, el tribunal desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107\/24. Se\u00f1al\u00f3 que es materialmente imposible que COLFONDOS devuelva la totalidad de los aportes que recibi\u00f3, &#8220;pues el afiliado en el RAIS durante muchos a\u00f1os o incluso d\u00e9cadas se benefici\u00f3 de la administraci\u00f3n de su pensi\u00f3n, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Expres\u00f3 que agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios como es el caso del recurso de casaci\u00f3n y queja.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2024 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que emita una decisi\u00f3n de remplazo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn manifest\u00f3 &#8220;disenso frente al nuevo entendimiento que introduce la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024&#8221;. No obstante, agrego\u00b4 que la petici\u00f3n de resguardo es improcedente, puesto que la sociedad accionante debi\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, lo cual no hizo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Colpensiones tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, teniendo en cuenta la inexistencia de vicios, defectos o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Indico\u00b4 que la legislaci\u00f3n ha dispuesto los recursos judiciales para debatir lo que se pretende por esta v\u00eda, y que la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en una tercera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que la solicitud de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispon\u00eda del recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 28 de junio de 2024 como mecanismo judicial id\u00f3neo. Pese a que la tutelante aleg\u00f3 haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, del an\u00e1lisis de las piezas procesales y del sistema de consultas de la Rama Judicial no se encontr\u00f3 constancia de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ni de razones v\u00e1lidas que justificaran su omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. El a quo advirti\u00f3 que, dado que la sociedad accionante no hizo uso del mecanismo de impugnaci\u00f3n disponible, pretend\u00eda emplear la tutela como un remedio adicional o alternativo a los recursos previstos en la legislaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aunque la inobservancia del principio de subsidiariedad podr\u00eda ser excepcionalmente relevada en caso de perjuicio irremediable, el accionante no acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n grave que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. La apoderada judicial de COLFONDOS S.A. solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y que, en su lugar, la Sala acceda a las pretensiones de la tutela. En relaci\u00f3n con la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, afirm\u00f3 que &#8220;[s]e agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que mi representada ten\u00eda de acuerdo con la naturaleza del proceso (&#8230;) y se hizo uso de los recursos que permiten los procesos judiciales, como lo fueron los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n y queja&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Respecto del principio de inmediatez, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, pues la sentencia impugnada fue proferida el 26 de julio de 2024 y la tutela se interpuso dentro de los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior de Medell\u00edn desatendi\u00f3 el precedente constitucional establecido en la sentencia CC SU-107\/24. En criterio de la accionante, no toda cotizaci\u00f3n es susceptible de traslado cuando se declara la ineficacia de un traslado pensional; sin embargo, el Tribunal conden\u00f3 a COLFONDOS a devolver la totalidad de los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual, sin considerar que, seg\u00fan la impugnante, algunos conceptos, como primas de seguro y gastos de administraci\u00f3n, no son trasladables.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. La apoderada judicial sostuvo que la decisi\u00f3n del Tribunal desconoci\u00f3 el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual es vinculante para todas las ramas del poder p\u00fablico. Cit\u00f3 la Sentencia SU-063 de 2023, en la que la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 que la sostenibilidad del sistema debe ser garantizada no solo por el legislador sino tambi\u00e9n por los jueces. Seg\u00fan la impugnante, obligar a COLFONDOS a trasladar valores que no forman parte del ahorro efectivo del afiliado podr\u00eda afectar la estabilidad del R\u00e9gimen de Prima Media.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00ba 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armon\u00eda con lo establecido en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acci\u00f3n de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Especializada precedente en orden alfab\u00e9tico, en este caso, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en circunstancias espec\u00edficamente determinadas por la ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. En el presente asunto, la sociedad accionante solicita la revocatoria de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la que se declar\u00f3 improcedente la tutela bajo el argumento de que la accionante no cumpli\u00f3 con el principio de subsidiariedad, ya que no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. En el escrito de impugnaci\u00f3n, al igual que en la demanda de tutela, la accionante afirma haber agotado todos los medios &#8220;ordinarios y extraordinarios&#8221;, entre ellos, &#8220;los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n y queja&#8221;. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo en el fallo de primera instancia que, pese a tal afirmaci\u00f3n, &#8220;tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, as\u00ed como las piezas procesales, se advirti\u00f3 que en el expediente no hay constancia de que hiciera uso del mecanismo extraordinario, ni de razones v\u00e1lidas que la llevaron a desechar su utilizaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarqu\u00eda, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. Para tal fin, el impugnante tiene la carga argumentativa de demostrar que el fallo de primera instancia incurri\u00f3 en un error trascendente, que conlleve cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. Sin embargo, en el escrito de impugnaci\u00f3n, la sociedad accionante no controvirti\u00f3 la conclusi\u00f3n del a quo, sino que se limit\u00f3 a repetir que agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por tanto, la Sala verific\u00f3 las piezas procesales de esta actuaci\u00f3n y en el expediente digital remitido por el Tribunal accionado, y no encontr\u00f3 registro de la interposici\u00f3n de recurso alguno contra el fallo del 28 de junio de 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. En consecuencia, la Sala concluye que asiste raz\u00f3n al a quo en haber negado declarar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no respald\u00f3 su afirmaci\u00f3n con las piezas procesales pertinentes. En consecuencia, la sociedad accionante no demostr\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no fuera id\u00f3neo ni eficaz, ni que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hubiera errado al considerar que era necesario la interposici\u00f3n de este para acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, la Sala concluye que la acci\u00f3n incumple con el requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Por \u00faltimo, la Corte tampoco advierte que se cumplan los requisitos para considerar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (Cf. CC SU-179\/21), el da\u00f1o debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que no se acredita en este caso, pues la situaci\u00f3n jur\u00eddica de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS ya fue resuelta por la autoridad judicial. Adicionalmente, la Corte no advierte, en el presente asunto, que la decisi\u00f3n judicial hubiera causado un da\u00f1o o hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240188701<\/p>\n<p>TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142420<\/p>\n<p>COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1569-2025 Tutela de 2.\u00aa instancia No. 142420 Acta No. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de COLFONDOS S. A. 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