{"id":83938,"date":"2025-04-08T19:21:59","date_gmt":"2025-04-08T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1567-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:59","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:59","slug":"stp1567-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1567-2025\/","title":{"rendered":"STP1567-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1567-2025<\/p>\n<p>Tutela de 2da Instancia No. 142166<\/p>\n<p>Acta No. 11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERN\u00c1N DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor J.S.R.S., contra la decisi\u00f3n de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que sustentan la interposici\u00f3n del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como se evidencia a continuaci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;1.1. Las pretensiones. El actor constitucional solicita se amparen sus derechos fundamentales, revoc\u00e1ndose la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 dentro del proceso CUI 253076100831202380129, respecto de la admisi\u00f3n de la denuncia como prueba y se decrete la nulidad de la decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2024, con la cual se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en la audiencia preparatoria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 1.2. Hechos de relevancia jur\u00eddica. El 24 de octubre de 2024, ante el juez acusado, se llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria, en la cual fungi\u00f3 como procesado el menor J.S.R.S. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os; en dicha diligencia la fiscal\u00eda enunci\u00f3 y solicit\u00f3 como, la Fiscal\u00eda descubri\u00f3, enunci\u00f3 y sustent\u00f3 como prueba la denuncia, sobre lo cual la defensa se pronunci\u00f3 y el juzgado admiti\u00f3 que esta deb\u00eda entrar como prueba por conducto de la denunciante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tal determinaci\u00f3n viola su derecho al debido proceso, ya que, seg\u00fan los lineamientos jurisprudenciales, la denuncia no puede ser incorporada como evidencia documental, por lo que, en su momento, la defensa interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, recursos que fueron negados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1, tras memorar el cauce procesal, indic\u00f3 que en la audiencia preparatoria se encontr\u00f3 que la denuncia presentada por la progenitora de la menor era importante para resolver el proceso y respecto del testimonio de DAVID VARGAS PINZ\u00d3N, consider\u00f3 que el representante de v\u00edctimas puede solicitar pruebas en cualquier momento y tambi\u00e9n fue solicitado por la defensa; que el despacho resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la defensa en audiencia y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. Por lo anterior, indic\u00f3 que no ha violado derecho fundamental alguno y que no se cumple el requisito de subsidiariedad&#8221; (negrillas dentro del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DEL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional, en tanto el l\u00edbelo del accionante desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala argument\u00f3 que las actuaciones seguidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 se encuentran en curso, de modo que el accionante cuenta con todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su disposici\u00f3n para hacer exigibles sus pretensiones en el marco del proceso adelantado en contra de su representado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, la Sala tambi\u00e9n le indic\u00f3 al accionante que, si considera que hubo irregularidades respecto de las actuaciones de la accionada en el tr\u00e1mite de las diligencias, se pueden interponer los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n en contra de las decisiones judiciales que se emitan eventualmente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su hijo menor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante insisti\u00f3 en que, la admisi\u00f3n de la denuncia efectuada por la v\u00edctima como prueba documental en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de su hijo vulnera los derechos fundamentales de este \u00faltimo en su condici\u00f3n de procesado, ello con base en los argumentos que expuso en la acci\u00f3n de tutela primigenia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurre al amparo constitucional con el fin de que se garanticen los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su representado, los cuales afirma haber sido vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 tras admitir como prueba documental la denuncia presentada por la v\u00edctima en contra de su hijo menor por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, esta Sala advierte que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en direcci\u00f3n a declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el l\u00edbelo constitucional, el proceso penal que se adelanta en contra de su hijo menor se encuentra actualmente en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, es menester precisar que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar \u00fanicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposici\u00f3n del accionante carecen de eficacia para garantizar su protecci\u00f3n, o iii) para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107\/2011; T-103\/2014, T-373\/2015 y T-630\/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la primera restricci\u00f3n, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jur\u00eddico&#8221; (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00ednea con el precedente constitucional, esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) tambi\u00e9n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en tr\u00e1mite, m\u00e1xime cuando el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido medios de defensa id\u00f3neos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, tal como lo expres\u00f3 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en sede de primera instancia, el accionante puede acudir a mecanismos como la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n en contra de las decisiones judiciales que se emitan eventualmente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su hijo menor, con el fin de que sean examinadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, exigir la intervenci\u00f3n de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocer\u00eda la independencia y la autonom\u00eda que la Carta otorg\u00f3 a las autoridades p\u00fablicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizar\u00eda la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicci\u00f3n constitucional, entrometerse en el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el prop\u00f3sito de resolver cuestiones de derecho que est\u00e9n o hayan estado bajo la competencia de estas \u00faltimas (CC T 107\/2011; T-103\/2014, T-373\/2015 y T-630\/2015).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acci\u00f3n constitucional se presenta con la intenci\u00f3n de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mucho menos en los t\u00e9rminos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala resolver\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 25000220400020240064002<\/p>\n<p>Tutela de 2da. instancia No. 142166<\/p>\n<p>\u00a0HERN\u00c1N DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1567-2025 Tutela de 2da Instancia No. 142166 Acta No. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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