{"id":83935,"date":"2025-04-08T19:21:59","date_gmt":"2025-04-08T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1480-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:59","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:59","slug":"stp1480-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1480-2025\/","title":{"rendered":"STP1480-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1480-2025<\/p>\n<p>Tutela de 1.a instancia N.\u00b0 142.374<\/p>\n<p>Acta 005<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por LILIA CLEMENCIA SOLANO RAM\u00cdREZ, MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N YAGARI, LILIA MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ ALBARRAC\u00cdN, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en contra del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La demanda. LILIA CLEMENCIA SOLANO RAM\u00cdREZ, MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N YAGARI, LILIA MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ ALBARRAC\u00cdN, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES expusieron que tienen cargos directivos en la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2022 Luz Herminda Carre\u00f1o Pinz\u00f3n solicit\u00f3, en nombre de su hijo menor de edad -KARC-, a la UARIV informarle una fecha cierta para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida como v\u00edctima de desplazamiento forzado. Como no recibi\u00f3 respuesta, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con radicado 63001310900420220006900.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de octubre de 2022 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia concedi\u00f3 ese amparo y orden\u00f3 a la UARIV emitir una respuesta en la que establezca la fecha exacta en que pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa. Ellas impugnaron. El 26 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modific\u00f3 la orden, en el sentido de &#8220;informar a la demandante el plazo aproximado (y no una fecha exacta) en que pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de octubre de 2022 la UARIV le comunic\u00f3 al juzgado de primera instancia que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n en cumplimiento del fallo. En ella, sustent\u00f3 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente la imposibilidad de acceder a lo solicitado. Por ello, Luz Herminda instaur\u00f3 incidente de desacato.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencias de 8 de mayo de 2023, 19 de junio y 1\u00ba de octubre de 2024 dictadas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia y de 12 de mayo de 2023, 24 de junio y 9 de octubre de 2024 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, estas autoridades las sancionaron por desacato a la orden mencionada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentaron su desacuerdo con las sanciones impuestas, pues, a su juicio, las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente sus argumentos de defensa, en los que manifestaron insistentemente la imposibilidad de cumplir la orden constitucional en los t\u00e9rminos exigidos. As\u00ed, las decisiones rese\u00f1adas contienen defectos f\u00e1cticos y desconocen el precedente de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por estos motivos, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso. Pidieron a la Corte inaplicar las sanciones impuestas y modular la orden que aquellos impusieron a la UARIV en la tutela 63001310900420220006900.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. El 13 de enero de 2025 la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado de ella y vincul\u00f3 a la UARIV. Asimismo, concedi\u00f3 la medida provisional consistente en suspender la aplicaci\u00f3n de las sanciones por desacato relativas al radicado referido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Las respuestas. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Armenia, defendieron el acierto y la legalidad de sus providencias. Se remitieron a lo expuesto en ellas y remitieron el enlace de la actuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Competencia. Seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-215\/22, sistematiz\u00f3 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposici\u00f3n de la demanda y, los segundos, la concesi\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que la demanda re\u00fane los requisitos generales de procedibilidad, debido a que: la determinaci\u00f3n cuestionada no es una sentencia de tutela; las demandantes identificaron adecuadamente los hechos en los que sustentan la acci\u00f3n y las garant\u00edas que consideran vulneradas; cumplieron el presupuesto de subsidiariedad porque surtieron todas las instancias en el procedimiento de incidente de desacato, y, dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es evidente que han transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la emisi\u00f3n de las decisiones de los d\u00edas 8 y 12 de mayo de 2023. Sin embargo, todas las providencias sancionatorias tienen origen en un mismo acto jur\u00eddico: el desacato a una \u00fanica sentencia de tutela. Entonces, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes se habr\u00eda extendido en el tiempo. Ello es as\u00ed, al punto, que ellas han sido sancionadas en dos oportunidades posteriores por la misma raz\u00f3n y con argumentos bastante similares. Esto es, los d\u00edas 19 y 24 de junio y 1\u00ba y 9 de octubre de 2024. En tal virtud, la Corte verifica el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de incidente de desacato. En particular, al tratarse de este tipo de providencias, la Corte Constitucional estableci\u00f3 su naturaleza excepcional y condicion\u00f3 su estudio en sede de tutela a que (i) la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato est\u00e9 ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y (ii) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que plante\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas y (b) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidi\u00f3 durante el desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio (CC SU-034\/18).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, su estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto la Corte indic\u00f3: &#8220;para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (ii) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanci\u00f3n impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria&#8221;1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte verifica la concurrencia de tales requisitos, debido a que los tres tr\u00e1mites de desacato censurados est\u00e1n clausurados en sede de consulta. Los argumentos planteados por las accionantes son los mismos que presentaron como incidentadas al interior de aquellos y que, precisamente, -seg\u00fan afirmaron- han sido indebidamente desestimados. Y no existen pruebas adicionales ni argumentos novedosos que no hayan sido analizados por el juzgado y el tribunal en los tr\u00e1mites de desacato.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Ahora bien, el mismo precedente constitucional reconoce la importancia de examinar la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos que pueden condicionar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El primer factor corresponde a variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo factor, revisa circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas orientadas al cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Caso concreto. Mediante el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional, LILIA CLEMENCIA SOLANO RAM\u00cdREZ, MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N YAGARI, LILIA MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ ALBARRAC\u00cdN y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA pretenden que la Corte deje sin efectos las decisiones de sanci\u00f3n por desacato emitidas en su contra los d\u00edas 8 de mayo de 2023, 19 de junio y 1\u00ba de octubre de 2024 dictadas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia; y 12 de mayo de 2023, 24 de junio y 9 de octubre de 2024 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el tr\u00e1mite de desacato del radicado 63001310900420220006900.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Puestas, as\u00ed las cosas, con base en las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, la Corte advierte lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. El 26 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia defini\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional en favor del hijo de Luz Herminda, as\u00ed: &#8220;informar a la demandante el plazo aproximado (y no una fecha exacta) en que pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. El 24 de abril de 2023, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia inici\u00f3 al tr\u00e1mite incidental en contra de CLELIA ANDREA ANAYA y MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N YAGARI BENAVIDES, directora t\u00e9cnica de reparaciones y directora general de la UARIV, respectivamente. El 8 de mayo de 2023 las declar\u00f3 en desacato y les impuso dos d\u00edas arresto y multa de dos SMMLV. El d\u00eda 12 siguiente el Tribunal referido confirm\u00f3 la sanci\u00f3n en sede de consulta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. El 19 de junio de 2024, nuevamente, ese Juzgado declar\u00f3 en desacato a SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y a MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N YAGARI, directora t\u00e9cnica de reparaciones y directora general de la UARIV, respectivamente. Les impuso tres d\u00edas de arresto y multa de tres SMMLV. El 24 de ese mes y a\u00f1o la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirm\u00f3 la sanci\u00f3n consultada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. El 1\u00b0 de octubre de 2024 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia declar\u00f3 en desacato a LILIA MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ ALBARRAC\u00cdN y a CLELIA LILIA CLEMENCIA SOLANO RAM\u00cdREZ, directora t\u00e9cnica de reparaciones y directora general de la UARIV, respectivamente. Les impuso tres d\u00edas de arresto y multa de tres SMMLV. El 9 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, en sede jurisdiccional de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. En t\u00e9rminos similares, las incidentadas ejercieron el contradictorio con fundamento en que resolvieron la solicitud de fondo en sentido negativo, debido a la imposibilidad material y jur\u00eddica de informar una fecha aproximada para el desembolso de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Explicaron que programan y habilitan los turnos para los pagos de las indemnizaciones seg\u00fan el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n que realizan una vez al a\u00f1o y para cada vigencia fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Explicaron: resulta imposible &#8220;otorgar una fecha de pago. Pues, en el caso particular de KARC el resultado de la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo (de priorizaci\u00f3n) s\u00ed bien permiti\u00f3 determinar un orden, \u00e9ste no se ubic\u00f3 dentro del universo de v\u00edctimas que acceder\u00e1n a la indemnizaci\u00f3n administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad&#8221; para los a\u00f1os 2022, 2023 y 2024.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, informaron que analizan anualmente el caso particular del menor. No obstante, hasta ahora, no ha presentado ning\u00fan componente de priorizaci\u00f3n para poder incluirlo en los listados de pago. Por ende, deber\u00e1 sujetarse a los an\u00e1lisis sucesivos. Entonces, las fechas para pago de todos los beneficiarios de la UARIV son inciertas, pues dependen de los estudios anuales de priorizaci\u00f3n correspondientes y de la disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Armenia, en los diferentes tr\u00e1mites, argument\u00f3 que la orden de tutela no tuvo en cuenta el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa para el menor de edad. Por lo tanto, &#8220;no es una causa justificativa, para que las mencionadas funcionarias no le hayan informado a la accionante el plazo aproximado en que se efectuar\u00e1 el desembolso de la indemnizaci\u00f3n administrativa&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirm\u00f3 las tres sanciones en sede de consulta. De manera similar, argument\u00f3 que la respuesta dada por la UARIV no es id\u00f3nea, ya que &#8220;durante el tr\u00e1mite incidental la apoderada judicial de la entidad se limit\u00f3 a indicar que no es posible cumplir los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la orden tutelar, toda vez que para el pago de la indemnizaci\u00f3n se debe surtir el tr\u00e1mite del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, lo de que ninguna manera constituye una justificaci\u00f3n para que no se emita una respuesta a la actora&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Pues bien, en el auto A-206 de 2017, la Corte Constitucional precis\u00f3 que es razonable que los programas masivos de reparaci\u00f3n administrativa no est\u00e9n en la capacidad de indemnizar a todas las v\u00edctimas en un mismo momento. Le orden\u00f3 a la UARIV, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de ello, la UARIV cre\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1049 de 2019, el m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n que tiene por objeto &#8220;generar unas listas ordinales que indicar\u00e1n la priorizaci\u00f3n para el desembolso de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa y se aplicar\u00e1 anualmente para la asignaci\u00f3n de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde entonces, el pago de las indemnizaciones est\u00e1 sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Asimismo, cada a\u00f1o la UARIV emite actos administrativos que reconocen esa indemnizaci\u00f3n a nuevos ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. En este contexto, la Corporaci\u00f3n advierte que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta el precedente SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. En \u00e9l, esta resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado responde a un estado de cosas inconstitucional, por lo que las \u00f3rdenes relativas al pago de la indemnizaci\u00f3n o a determinar una fecha para ello son complejas. As\u00ed, el juez constitucional est\u00e1 habilitado para modular el mandato con el fin de hacer posible su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es razonable que las accionantes no puedan determinar una fecha probable para el pago de a indemnizaci\u00f3n, pues ello depende de factores ajenos a la UARIV y m\u00e1s a\u00fan a aquellas. Estas variables dependen, por ejemplo, de la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, y de que cumplan o no con los requisitos de priorizaci\u00f3n, as\u00ed como, el presupuesto asignado a la entidad para ese prop\u00f3sito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como es evidente, el Juzgado y el Tribunal demandados no analizaron estas circunstancias, las solicitudes de modulaci\u00f3n del fallo ni, mucho menos, tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n personal de las accionantes y sus posibilidades reales de cumplimiento de la orden de tutela. Es decir, basaron el juicio de responsabilidad en circunstancias eminentemente objetivas, lo cual est\u00e1 constitucional y jurisprudencialmente proscrito:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre ser\u00e1 necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n de la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>32. En este punto cabe recordar que, la mera adecuaci\u00f3n de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relaci\u00f3n de causalidad material conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto de responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo2.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, las autoridades demandadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y, adem\u00e1s, incurrieron en una violaci\u00f3n directa a la CP por transgresi\u00f3n de su art\u00edculo 29: la presunci\u00f3n de inocencia es vinculante para todas las actuaciones que supongan la imposici\u00f3n de una pena o sanci\u00f3n, lo cual implica que en estos casos la responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. La Corte aclara que no est\u00e1 excusando a las demandantes, tampoco est\u00e1 concluyendo que no incurrieron en desacato; pero s\u00ed reprocha a las autoridades judiciales el hecho de que no estudiaran sus solicitudes de modulaci\u00f3n ni su responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento de la orden de tutela. En caso de que superen estas irregularidades, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Armenia, podr\u00e1n imponer las sanciones pertinentes de manera leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Ante este panorama, la Corporaci\u00f3n amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso de LILIA CLEMENCIA SOLANO RAM\u00cdREZ, MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N YAGARI, LILIA MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ ALBARRAC\u00cdN Y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA. En consecuencia y dejar\u00e1 sin efectos las decisiones sancionatorias en su contra relacionadas con el incidente de desacato 63001310900420220006900.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia que tramite de nuevo el incidente de desacato propuesto por Luz Herminda, seg\u00fan los fundamentos expuestos en esta providencia, en el que deber\u00e1 analizar debidamente el componente subjetivo de responsabilidad que se requiere para, eventualmente, imponer sanci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala no declarar\u00e1 el cumplimiento de la sentencia de tutela requerido por las demandantes, pues podr\u00e1n ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n en el incidente de desacato. Adem\u00e1s, ello es algo que compete al Juzgado y al Tribunal accionados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso de LILIA CLEMENCIA SOLANO RAM\u00cdREZ, MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N YAGARI, LILIA MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ ALBARRAC\u00cdN y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Dejar sin efectos las decisiones de 8 de mayo de 2023, 19 de junio y 1\u00ba de octubre de 2024 dictadas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia y, de 12 de mayo de 2023, 24 de junio y 9 de octubre de 2024 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, en el incidente de desacato radicado 63001310900420220006900.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Ordenar al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita una nueva providencia acorde con el precedente constitucional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto. Notificar esta providencia seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la norma citada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-034 de 2018.\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias C-626 de 1996 y T-171 de 2009.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Primera Instancia<\/p>\n<p>Radicado 142.374<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240284100<\/p>\n<p>LILIA CLEMENCIA SOLANO RAM\u00cdREZ Y OTRAS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado ponente STP1480-2025 Tutela de 1.a instancia N.\u00b0 142.374 Acta 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. 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MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}