{"id":83929,"date":"2025-04-08T19:21:58","date_gmt":"2025-04-08T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1473-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:58","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:58","slug":"stp1473-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1473-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1473-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2   JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado ponente  STP1473-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.294 Acta 005       Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N       La Corte resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1LVARO GIL, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, ambos de Valledupar.       II. ANTECEDENTES            1. Demanda. \u00c1LVARO GIL afirm\u00f3 que present\u00f3 demanda contra Palmeras de la Costa S.A y Protecci\u00f3n S.A, para que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral: (i) declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1988, y (ii) ordenara el pago de los aportes a pensi\u00f3n.        Respecto del fondo de pensiones, el accionante solicit\u00f3 que la entidad (i) liquidara el monto adeudado por la compa\u00f1\u00eda, (ii) corrigiera su historia laboral y, en caso de no cumplir con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, le devolviera sus aportes junto con los intereses moratorios descritos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.       El 24 de mayo de 2022, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Valledupar asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n.       En el traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda, Palmeras de la Costa S.A propuso la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. Argument\u00f3 que \u00c1LVARO GIL hab\u00eda presentado en el 2011 una demanda en su contra con las mismas pretensiones. El 18 de julio de ese a\u00f1o, el Juzgado 2\u00ba Laboral de Fundaci\u00f3n (Magdalena) acept\u00f3 el desistimiento de la demanda 20110075 por parte del actor.       El 24 de agosto de 2023, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Valledupar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n y continu\u00f3 el tr\u00e1mite con Protecci\u00f3n S.A.       El fondo de pensiones y el demandante apelaron tal determinaci\u00f3n. El 6 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.       \u00c1LVARO GIL indic\u00f3 que, aunque se cumplieron los requisitos de cosa juzgada, las autoridades accionadas debieron analizar su caso de manera particular, ya que est\u00e1n en juego sus derechos fundamentales.       Sostuvo que el proceso 20110075 se fundament\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial vigente para el 2011, mientras que la \u00faltima actuaci\u00f3n se bas\u00f3 en la jurisprudencia emitida a partir del 2014. Por esta raz\u00f3n, no exist\u00eda identidad de causa.       Por estos motivos, pidi\u00f3 a la Corte que deje sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia del 6 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que emita un nuevo auto acorde a sus intereses.       2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. El 15 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n, vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 20001310500220220011400 y corri\u00f3 traslado de la demanda.       3. Las respuestas. Fueron las siguientes:            a. Palmeras de la Costa S.A se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.        b. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendi\u00f3 la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remiti\u00f3 a los razonamientos consignados en \u00e9ste.       c. Protecci\u00f3n S.A. pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.       4. La sentencia recurrida. Mediante decisi\u00f3n del 23 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00c1LVARO GIL.       Se\u00f1al\u00f3 que, en los procesos referidos, se configur\u00f3 la figura de cosa juzgada, la cual es inalterable por un cambio jurisprudencial. Por lo anterior, estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable.             Concluy\u00f3, por tanto, que prevalece el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisi\u00f3n como la controvertida, s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la all\u00ed consignada.       5. La impugnaci\u00f3n. \u00c1LVARO GIL impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda.   III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE            1. Competencia. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo N.o 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.       2. La Sala advierte que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. Las razones son las siguientes:       3. Caso concreto. En el auto del 6 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar fue categ\u00f3rica al se\u00f1alar la identidad de partes, causa y objeto entre la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada respecto de Palmeras de la Costa S.A y la aceptaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito de la demanda, emitida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n.       4. Para ello, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, el 18 de julio de 2011, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n acept\u00f3 el desistimiento de las pretensiones de \u00c1LVARO GIL en el radicado 20110075. Esta figura jur\u00eddica equivale a una sentencia absolutoria, lo cual impide el planteamiento y debate posterior de id\u00e9nticas aspiraciones contra la misma demandada por motivos iguales (CSJ SL3784 de 2022).       5. Precis\u00f3 que esa autoridad judicial acept\u00f3 el desistimiento de la demanda en virtud de un acuerdo de pago entre \u00c1LVARO GIL y Palmeras de la Costa S.A.        6. En esa medida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar expuso que entre los dos procesos referidos existe identidad de partes, dado que el accionante demand\u00f3 a la empresa enunciada. La inclusi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A no modifica tal situaci\u00f3n, toda vez que lo pretendido con relaci\u00f3n a esta \u00faltima es jur\u00eddicamente diferente de lo que se busca respecto de la compa\u00f1\u00eda.       7. La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que se cumple con el presupuesto de objeto, ya que en ambas actuaciones el demandante procur\u00f3 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1988, entre \u00e9l y Palmeras de la Costa S.A., y que se ordenara la cancelaci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n.       8. Con relaci\u00f3n al requisito de identidad de causa, el Tribunal estim\u00f3 que los dos procesos se fundamentaron en la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes en los per\u00edodos referidos, y la omisi\u00f3n en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n.       9. Por \u00faltimo, sobre el argumento de que el nuevo proceso tiene como fundamento la nueva l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la identidad de partes, objeto y causa no se altera por un cambio de criterio, ya que esta circunstancia, por s\u00ed sola, no constituye un hecho nuevo que altere o afecte en s\u00ed misma las pretensiones debatidas previamente (CSJ SL688 de 2023).       10. Sobre este aspecto, la Corte precisa que, de acceder a las pretensiones del actor, no se resolver\u00eda definitivamente ninguna controversia jur\u00eddica debido a la posibilidad de variaci\u00f3n de jurisprudencia con el paso del tiempo.       11. Para la Sala, en consecuencia, la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.       12. As\u00ed las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencia como la controvertida solo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  13. La Corte, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo impugnado.  IV. DECISI\u00d3N            Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE       Primero. Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00c1LVARO GIL            Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            Tercero. Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.             Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   Tutela segunda instancia Radicado: 142.294 CUI 11001020500020240174001 \u00c1LVARO GIL     1        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado ponente STP1473-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.294 Acta 005 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. 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