{"id":83923,"date":"2025-04-08T19:21:58","date_gmt":"2025-04-08T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1467-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:58","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:58","slug":"stp1467-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1467-2025-html\/","title":{"rendered":"STP1467-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado ponente  STP1467-2025  Tutela de 2.a instancia N.o 142.188 Acta 005       Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N       La Corte resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.                   II. ANTECEDENTES            1. La demanda. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO expuso que Luz Dary V\u00e9lez Gonz\u00e1lez se vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- desde el 1\u00ba de junio de 1984 hasta el 31 de marzo de 1994. Durante ese per\u00edodo, la entidad no efectu\u00f3 las cotizaciones de pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones. Por otra parte, ese instituto pag\u00f3 los bonos pensionales de Luz Dary a esta administradora, en la modalidad de c\u00e1lculo actuarial, previsto en el Decreto 1887 de 1994.            Luz Dary promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el prop\u00f3sito de obtener la reliquidaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de los saldos que le reconoci\u00f3 la \u00faltima entidad referida, teniendo en cuenta el bono pensional tipo A, por el tiempo laborado en el ICBF.             El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual lo vincul\u00f3 como litisconsorte necesario. El 29 de mayo de 2023 aquel accedi\u00f3 a las pretensiones de Luz Dary. \u00c9l apel\u00f3. El 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el prove\u00eddo. La decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria tras no haber sido recurrida.            Argument\u00f3 que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda del tr\u00e1mite no ascend\u00eda a 120 SMLMV. Pese a ello, Luz Dary no cumple con el requisito de 150 semanas cotizadas para ser beneficiaria de ese bono pensional, ya que solo tiene 43 semanas v\u00e1lidas. Adem\u00e1s, el tiempo que ella labor\u00f3 en el ICBF no es v\u00e1lido para liquidar el bono pensional tipo A, ya que este le cancel\u00f3 dicho valor bajo la figura de c\u00e1lculo actuarial. Es decir, las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria.            Por estos motivos, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Pidi\u00f3 a la Corte ordenarle emitir una decisi\u00f3n de reemplazo favorable a sus intereses.            2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n, vincul\u00f3 al Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310500920210018701 y corri\u00f3 traslado de la demanda.            3. Las respuestas. El Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n.            4. La sentencia recurrida. El 16 de octubre de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, ya que la accionante la promovi\u00f3 pasados los seis meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la providencia criticada. Adem\u00e1s, no interpuso la demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia. Por ello, declar\u00f3 improcedente el amparo.             5. La impugnaci\u00f3n. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de tutela.       III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE            1. Competencia. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.       2. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU-215\/22, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposici\u00f3n de la demanda y, los segundos, la concesi\u00f3n del amparo.            Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se somete a discusi\u00f3n; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos quebrantados, as\u00ed como la alegaci\u00f3n de esa transgresi\u00f3n al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.            3. Caso concreto. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO pretende que la Corte deje sin efectos dos providencias judiciales que le son desfavorables, ya que considera que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en errores de apreciaci\u00f3n probatoria. En tal virtud, considera que debe ordenarle la emisi\u00f3n de una sentencia de reemplazo.             4. Puestas as\u00ed las cosas, la Corte advierte que la entidad accionante present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional pasados seis meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la providencia de segunda instancia que demanda. Este lapso es excesivo y desproporcionado, pues la jurisprudencia constitucional exige que el interesado promueva la censura en ese t\u00e9rmino. De lo contrario, podr\u00eda generarse un estado de incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica que los asociados no est\u00e1n obligados a soportar.            5. Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora debi\u00f3 controvertir las sentencias de primera y segunda instancias, mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, prefiri\u00f3 no hacerlo y estar a lo resuelto en ellas. As\u00ed, por existir otro medio id\u00f3neo y adecuado para hacer valer los derechos invocados frente al desacuerdo con lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la instituci\u00f3n demandante debi\u00f3 acudir a ese mecanismo. Al no hacerlo, la solicitud de amparo es improcedente (CC T-578 de 2010).            6. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, con la intenci\u00f3n de excusar su descuido, argument\u00f3 que no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda de sus pretensiones no superaba los 120 SMLMV, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 del CPTSS.            Sin embargo, la Corte considera que esta explicaci\u00f3n no justifica suficientemente la incuria de la parte interesada ni permite que el juez de tutela se pronuncie al respecto. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el Tribunal deb\u00eda determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, con base en ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casaci\u00f3n.            Por lo tanto, el juez constitucional no puede intervenir en este escenario, ya que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, los recursos y los procedimientos que integran el proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda al debido proceso.            7. Finalmente, la Corporaci\u00f3n no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para configurar un perjuicio irremediable, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que hagan forzosa la actuaci\u00f3n transitoria del juez constitucional. Y no podr\u00eda ser de otra manera, pues la condena al pago de las pretensiones de Luz Dary tiene fundamento en una sentencia que se presume acertada y legal.       8. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado.              IV. DECISI\u00d3N            Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE:       Primero. Confirmar el fallo del 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO.            Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            Tercero. Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.             Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.        NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   Tutela segunda instancia Radicado: 142.188 CUI 11001020500020240165701 MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO      7        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado ponente STP1467-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.188 Acta 005 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N La Corte resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, mediante apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}