{"id":83918,"date":"2025-04-08T19:21:57","date_gmt":"2025-04-08T19:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp145-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:57","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:57","slug":"stp145-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp145-2025-html\/","title":{"rendered":"STP145-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    STP145-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142242 Acta No. 02         Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).        I. VISTOS       1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO, en calidad de sucesora procesal de la causante Luz Amalia Delgado Urbano, contra la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI- SALA LABORAL-1-, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y el que denomin\u00f3 &#8220;principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental&#8221;.            2. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501420180041300.             II. ANTECEDENTES       3. SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y &#8220;principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental&#8221;, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.        4. Para el efecto argument\u00f3 que su progenitora Luz Amalia Delgado Urbano promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501420180041300, actuaci\u00f3n dentro de la cual la demandante pretend\u00eda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge Honorio Grijalba D\u00edaz.            5. Narr\u00f3 que la primera instancia realiz\u00f3 los siguientes pronunciamientos:       &#8220;(&#8230;) declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de las mesadas causadas a partir del 3 de agosto de 2015, por lo que conden\u00f3 a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a mi se\u00f1ora madre LUZ AMALIA DELGADO URBANO en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. ORDEN\u00d3 pagar la suma de $38.372.294 por concepto de mesadas causadas al 31 de agosto de 2019, con &#8220;sus adicionales&#8221; e incluir en n\u00f3mina de pensionados a mi madre LUZ AMALIA DELGADO URBANO a partir del 1 \u00b0 de agosto de 2019, con los sucesivos reajustes anuales de ley, por 13 mesadas al a\u00f1o, en cuant\u00eda equivalente al SMLMV. De igual forma, conden\u00f3 a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios que reza el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de septiembre de 2019 sobre el retroactivo reconocido y hasta que se realice el pago total de la obligaci\u00f3n y autoriz\u00f3 a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a descontar del retroactivo a cancelar, la suma de $4.588.353 por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como los descuentos por aportes en seguridad social en salud&#8221;.            6. Respecto de la decisi\u00f3n de segunda instancia manifest\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado al considerar que el causante no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, as\u00ed como tampoco con las 26 dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al deceso, toda vez que el \u00faltimo aporte fue en el a\u00f1o 1998.                  7. En ese contexto, elev\u00f3 las siguientes pretensiones:       &#8220;PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales Al derecho a la igualdad, derecho al debido proceso, al derecho al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a la seguridad Jur\u00eddica, derecho principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimiento procedimental, derecho a la dignidad humana, derecho al trabajo y a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, contempladas en el art\u00edculo 53 de Constituci\u00f3n Nacional y el Acuerdo 049 de 1990 en sus articulo 6 y 25, toda vez que el TRIBUNAL DE DESCOGESTION DE CALI SALA, en sentencia del 21 de junio de 2022 y la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los art\u00edculos 12, 13 y 35 del art\u00edculo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  SEGUNDO: Que se deje sin EFECTOS la sentencia, proferida por la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, del 28 de junio de 2022 donde revoca la sentencia emanada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE.  TERCERO: ORDENAR A LA SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que, en el t\u00e9rmino de esta   providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.  CUARTO: ORDENAR a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, que, en el t\u00e9rmino de esta providencia, MODIFIQUE LA SENTENCIA del 28 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido y se ratifique lo referente en la sentencia emanada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE.&#8221;.     III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS            8. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las accionadas y dem\u00e1s vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.            9. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo promovido por la accionante, por cuanto:       &#8220;(&#8230;) no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -SALA LABORAL-, as\u00ed como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo all\u00ed determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia&#8221;.            10. El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., para el caso concreto precis\u00f3 que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se pudo establecer que la accionante no ha elevado petici\u00f3n alguna relacionada con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., la competente para resolver sobre las solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes, raz\u00f3n por la cual no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de SANDRA PATRICIA GRIJALBA DELGADO, por parte de su representada, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional.             11. Por su parte la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 se declare improcedente la tutela elevada, dado que no se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto entre la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00faltima providencia, esto es, el 28 de septiembre de 2023, y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional -12 de diciembre de 2024 -, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o.            12. Adem\u00e1s asever\u00f3 que la providencia objeto de controversia &#8211; CSJ SL2288-2023 de 28 de junio de 2023-, &#8220;se emiti\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se aportaron&#8221;.            13. Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales.             CONSIDERACIONES       Competencia.             14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.                  De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales            15. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            16. Seg\u00fan la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que:       a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.  d. As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  f. No se trate de sentencias de tutela.       17. Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan:        &#8220;i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.  iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.  iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;   v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.  vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.  vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;       18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo &#8220;&#8230; si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta&#8221; -C-590 de 2005-.            19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.                   An\u00e1lisis del caso concreto.            20. En el presente evento, SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO cuestiona por v\u00eda de tutela las providencias proferidas el 21 de junio de 2022 y 28 de junio de 2023, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501420180041300, por medio de las cuales se revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.            21. Tenemos entonces que la presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO contra las decisiones proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.            22. Dado que fue la providencia CSJ SL2288-2023 del 28 de junio de 2023, proferida por la Sala Hom\u00f3loga Laboral la que en sede de casaci\u00f3n cerr\u00f3 el proceso ordinario laboral, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a realizar el estudio s\u00f3lo respecto de dicha decisi\u00f3n.            An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad            23. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.            (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, &#8220;principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental&#8221;, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.       (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisi\u00f3n es errada, por lo que este requisito tambi\u00e9n se satisface.        (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos.        (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.             (v) Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvi\u00f3 no casar la proferida en segunda instancia no procede ning\u00fan recurso.            24. No obstante, la condici\u00f3n de inmediatez no se encuentra satisfecha en el presente asunto, por cuanto desde que se profiri\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso laboral en cuesti\u00f3n, esto es, 28 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 28 de septiembre de esa misma anualidad y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional, esto es el 10 de diciembre de 2024, se han superado los 6 meses, t\u00e9rmino que se ha considerado por v\u00eda jurisprudencial como razonable para acudir al amparo constitucional.        25. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precis\u00f3:  &#8220;La Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.   En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &#8211; que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales &#8211; y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica.   En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado&#8221;.             26. No desconoce la Sala que no existe normativa legal que se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir al tr\u00e1mite constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluy\u00f3.            27. Ahora bien, aun haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -inmediatez-, tampoco se avizora la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.            28. As\u00ed pues, la Sala considera que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501420180041300 que pueda endilg\u00e1rsele a las autoridades judiciales accionadas.            29. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia encontr\u00f3 que lo que busca SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente.              30. Y revisada la providencia que es motivo de controversia por v\u00eda constitucional, que resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 28 de junio de 2022, se tiene que en la misma se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado tanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como de la normatividad aplicable, que permiti\u00f3 concluir lo siguiente:       &#8220;trasladando los argumentos del acto jurisdiccional citado, al asunto bajo escrutinio se tiene que si el causante falleci\u00f3 el 28 de junio de 2004, sus beneficiarios no son acreedores a la garant\u00eda precitada, por cuanto al momento del tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni registraba ese mismo n\u00famero de semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento (recu\u00e9rdese que su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en julio de 1998); luego aflora cristalino que, no ten\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que se deba proteger a trav\u00e9s de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Pero, adem\u00e1s, el causante no gozaba de r\u00e9gimen de transici\u00f3n alguno al momento del fallecimiento, pues, como se explic\u00f3, en relaci\u00f3n con las pensiones de sobrevivientes, no ha existido este tipo de garant\u00eda en nuestra historia legal&#8221;.            31. As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral una vez analiz\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia, precis\u00f3:       &#8220;De esta manera, bajo la l\u00ednea de esta Corporaci\u00f3n, se concluye que el juzgador de alzada no se equivoc\u00f3, por cuanto las semanas que el causante ten\u00eda aportadas al otrora Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar despu\u00e9s de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que para la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Honorio Grijalba D\u00edaz, 28 de junio 2004, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad como acertadamente lo infiri\u00f3 el juzgador&#8221;.            32. Conforme a lo expuesto y sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa manifest\u00f3 que no se trataba de desconocerlo, sino:       &#8220;(&#8230;) de delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales sociales&#8221;.       33. Finalmente reiter\u00f3:  &#8220;(&#8230;) a\u00fan a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta protegida por el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del art\u00edculo 17 de la ley 153 de 1887, ellas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente puede resumirse en el vetusto aforismo &#8220;de la nada, nada puede resultar&#8221;.   De otra parte, al constatar si el afiliado satisfizo los requisitos estatuidos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, y verificar si era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se avista que el se\u00f1or Honorio Grijalba D\u00edaz no ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad para el primero de abril de 1994, pues naci\u00f3 el 26 de agosto de 1959, y no reun\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de cotizaciones a esa misma data, por lo que es forzoso concluir que el caso concreto no se gobernaba por el acuerdo cero 49 de 1990 y, por lo tanto, tampoco se equivoc\u00f3 el fallador en la decisi\u00f3n fustigada&#8221;.            34. As\u00ed pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.            35. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisi\u00f3n considera que la soluci\u00f3n dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.       36. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.            37. Con tal actuaci\u00f3n, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.            38. Por ende, no resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende la accionante, pues como se evidenci\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis pertinente sin que se evidencie la concreci\u00f3n de alguno de los yerros que habilitar\u00edan la intervenci\u00f3n como juez constitucional.            39. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional.      40. As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por la accionante.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,          RESUELVE            PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.  NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Que fue remitida a este despacho el 12 de diciembre de 2024. 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020240280700 N\u00famero interno 142242 Tutela primera instancia Sandra Patricia Grijalba Delgado      2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP145-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142242 Acta No. 02 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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