{"id":83917,"date":"2025-04-08T19:21:57","date_gmt":"2025-04-08T19:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp144-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:57","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:57","slug":"stp144-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp144-2025-html\/","title":{"rendered":"STP144-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP144-2025 RADICACI\u00d3N N\u00b0. 142241 Acta No. 02        Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS        1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OSNAIDER RODR\u00cdGUEZ LASSO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso n\u00fam. 2023-02094.   II. ANTECEDENTES  2. Manifest\u00f3 el accionante OSNAIDER RODR\u00cdGUEZ LASSO que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de abril de 2023, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n del proceso n\u00fam. 2023-02094.  3. Indic\u00f3 que el 30 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano &#8211; Norte de Santander, lo conden\u00f3 a 74 meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de hurto calificado y agravado y le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero no le concedi\u00f3 la rebaja de que trata el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, pese a que indemniz\u00f3 a la v\u00edctima.   4. Afirm\u00f3 que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta; autoridad que luego de 17 meses, no ha emitido el pronunciamiento respectivo.   5. Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada resolver la alzada en un t\u00e9rmino de 48 horas.   III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta inform\u00f3 que, por reparto del 25 de julio de 2023, le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia proferida el 30 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, contra RODR\u00cdGUEZ LASSO, entre otros.             6.1. Refiri\u00f3 que conoce de procesos adelantados bajo las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, recusaciones, impedimentos, definiciones de competencias, al igual que acciones constitucionales y debe tener en consideraci\u00f3n los procesos pr\u00f3ximos a prescribir, por lo que debido a la carga laboral no ha sido posible resolver la alzada.             6.2. Afirm\u00f3 que el proceso seguido contra el demandante se encuentra en el turno n\u00fam. 26 para proferir sentencia de segunda instancia y &#8220;cuenta con m\u00e1s de 150 procesos penales de Ley 906 de 2004- autos y sentencias- para tomar decisi\u00f3n&#8221;.            6.3. Agreg\u00f3 que dicha situaci\u00f3n se le ha comunicado al actor en respuesta a las peticiones que ha presentado, en las que no se invoc\u00f3 ninguna situaci\u00f3n especial para darle prelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la creaci\u00f3n de cargos para afrontar la carga laboral que se presenta, m\u00e1xime que los Juzgados &#8220;remiten a esta Corporaci\u00f3n los procesos pr\u00f3ximos a prescribir&#8221;, los que se deben resolver de manera c\u00e9lere y por ello, no ha sido posible impartir justicia de manera eficaz.             7. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, refiri\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno al actor.            8. Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales.        IV. CONSIDERACIONES       9. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta.            10. En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n &#8211; judicial o administrativa &#8211; se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.      10.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n.            10.2. De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse:            i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;            ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y            iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017).            10.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007).            10.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo &#8211; o est\u00e1 &#8211; justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:            i) Negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad;            ii) Ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y       iii) Disponer un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.       11. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que OSNAIDER RODR\u00cdGUEZ LASSO cuestiona por v\u00eda de tutela la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta en resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano &#8211; Norte de Santander, en la que le impuso, entre otros, 74 meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de hurto calificado y agravado y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, en el proceso radicado bajo el n\u00fam. 2023-02094.             11.1. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporaci\u00f3n accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron enviadas all\u00ed para resolver la apelaci\u00f3n desde julio de 2023 y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada, pese a que se ha superado el t\u00e9rmino previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20041.            11.2. Sin embargo, el Magistrado asignado inform\u00f3 que tiene a cargo m\u00e1s de 150 procesos y la actuaci\u00f3n del hoy accionante se encuentra en el turno n\u00fam. 26 para proferir sentencia de segunda instancia en el marco de la Ley 906 de 2004.       11.3. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que no le ha sido posible resolver con anterioridad la alzada, por cuanto tambi\u00e9n conoce de procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, recusaciones, impedimentos, definiciones de competencia y acciones constitucionales, a lo que se suma que debe dar prioridad a los expedientes pr\u00f3ximos a prescribir.             11.4. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 haber solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander medidas de descongesti\u00f3n para afrontar la excesiva carga laboral de su despacho; situaciones que ha comunicado al hoy accionante, en respuesta a las peticiones de impulso que ha presentado.             12. En ese orden, concluye la Sala que aunque existe mora para emitir la decisi\u00f3n que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta en punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el defensor de RODR\u00cdGUEZ LASSO, pues se ha superado el t\u00e9rmino establecido en el en el inciso tercero del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 antes transcrito, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre dicha actuaci\u00f3n sea imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, pues, de acuerdo con lo informado, conoce de varias actuaciones y se le asign\u00f3 el turno n\u00fam. 26 para ser resuelta la del actor.            13. De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la violaci\u00f3n del derecho invocado, en tanto es claro que OSNAIDER RODR\u00cdGUEZ LASSO est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 19982.             14. As\u00ed las cosas, como no hay lesi\u00f3n de las garant\u00edas del libelista que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por ende, se impone negar la protecci\u00f3n invocada.             En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    RESUELVE            PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS      JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 &#8220;Art\u00edculo 79. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. (&#8230;) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas&#8221;. 2 &#8220;Art\u00edculo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (&#8230;)&#8221;. En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI 11001020400020240280600 N\u00famero interno 142241 Tutela primera instancia Osnaider Rodr\u00edguez Lasso     2   12      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP144-2025 RADICACI\u00d3N N\u00b0. 142241 Acta No. 02 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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