{"id":83915,"date":"2025-04-08T19:21:57","date_gmt":"2025-04-08T19:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1394-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:57","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:57","slug":"stp1394-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp1394-2025\/","title":{"rendered":"STP1394-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP1394-2025<\/p>\n<p>Tutela de 2.a instancia N.\u00b0 142.054<\/p>\n<p>Acta 005<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La demanda. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., expuso que Marco Tulio Calle P\u00e9rez promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de ella, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9l, solicit\u00f3 decretar la nulidad de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, y ordenar su traslado al de prima media con prestaci\u00f3n definida -RPM- junto con sus aportes a Colpensiones con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administraci\u00f3n debidamente indexados, as\u00ed como los seguros previsionales y el porcentaje para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de abril de 2024 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de Marco Tulio. Ella apel\u00f3 la decisi\u00f3n. El 26 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 en lo esencial la sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que dicho Tribunal desconoci\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales constitucionales que regulan los traslados de r\u00e9gimen pensional, establecidos en la sentencia CC SU-107 de 2024. Particularmente, en el tema de la carga de la prueba y, adem\u00e1s, en la orden de retrotaer al afiliado al d\u00eda previo al traslado por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, pues devolver la totalidad de los aportes es materialmente imposible. Debido a ello, la sentencia no est\u00e1 debidamente motivada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por estos motivos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito, ambos de Medell\u00edn, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Pidi\u00f3 a la Corte dejar sin efectos las providencias dictadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en su lugar, ordenarle al tribunal demandado emitir una decisi\u00f3n de reemplazo acorde con el precedente constitucional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. El 16 de octubre de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a las autoridades demandadas y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310500120200040100.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Las respuestas. Fueron las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn solicit\u00f3 declarar que la acci\u00f3n es improcedente. Defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n a su cargo, para lo cual se remiti\u00f3 a los argumentos all\u00ed consignados. Puntualiz\u00f3 que s\u00ed tuvo en cuenta los par\u00e1metros que la Corte Constitucional fij\u00f3 en la sentencia SU-107\/24.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Porvenir S.A. y Colpensiones afirmaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Las dem\u00e1s partes guardaron silencio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. La sentencia recurrida. El 23 de octubre de 2024 la Sala de primera instancia estableci\u00f3 que la accionante no promovi\u00f3 el recurso de queja, previsto en el art\u00edculo 68 CPTSS, contra la decisi\u00f3n del Tribunal de negarle el recurso de casaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por subsidiariedad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. La impugnaci\u00f3n. COLFONDOS S.A. sustent\u00f3 que utiliz\u00f3 todos los medios de defensa que tuvo a su alcance en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para controvertir las decisiones judiciales de primera y segunda instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que el recurso de queja no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para insistir en el debate de fondo contra la sentencia del Tribunal. Ello, porque este le neg\u00f3 la casaci\u00f3n, ya que el asunto no cumple con la cuant\u00eda que establece el art\u00edculo 86 del CPTSS. Como los conceptos demandados no superan los 120 SMMLV, era inane e improcedente insistir en la concesi\u00f3n del recurso extraordinario. De ese modo, pidi\u00f3 a la Corte estudiar de fondo la controversia planteada en la acci\u00f3n, para lo cual reiter\u00f3 sus argumentos iniciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Competencia. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para tramitar la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU-215\/22, la Corte Constitucional regul\u00f3 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposici\u00f3n de la demanda y, los segundos, la concesi\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al requisito general de procedencia de la acci\u00f3n relativo a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con las decisiones judiciales debe ser debatida y resuelta, mediante los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de ese requisito, por regla general, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judicial ordinarios -id\u00f3neos y eficaces- dispuestos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que, contrario a lo determinado en la primera instancia, COLFONDOS S.A. s\u00ed satisfizo el requisito de subsidiariedad. Como esta es consciente de que la cuant\u00eda del proceso no excede los 120 SMMLV, el recurso de queja no es eficaz, ni \u00fatil ni procedente, para controvertir la negativa de la casaci\u00f3n ni, muchos menos, la sentencia de segunda instancia en contra de la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala define que el requisito general de procedencia de la tutela que estaba en discusi\u00f3n s\u00ed se cumple, por lo cual estudiar\u00e1 de fondo del asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Caso concreto. COLFONDOS S.A. pidi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional dejar sin efectos las sentencias del 12 de abril y del 26 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Medell\u00edn, por medio de las cuales declararon la ineficacia de la afiliaci\u00f3n al RAIS de Marco Tulio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. La Corte circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis en sede de impugnaci\u00f3n al \u00faltimo pronunciamiento referido, pues en \u00e9l la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn defini\u00f3 el debate en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Adem\u00e1s, se centrar\u00e1, espec\u00edficamente, en lo que esa autoridad resolvi\u00f3 frente al motivo de impugnaci\u00f3n de COLFONDOS S.A.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. La Sala observa que los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n judicial censurada son razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrast\u00f3 adecuadamente con el marco normativo que regula el problema jur\u00eddico.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El Tribunal accionado, en el estudio de la apelaci\u00f3n de COLFONDOS S.A., analiz\u00f3 la postura jurisprudencial planteada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107\/24, en concreto, sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al efecto, esa Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los deberes de las entidades administradoras de fondos de pensiones -AFP- en relaci\u00f3n con el acto jur\u00eddico de afiliaci\u00f3n o traslado. De entre ellos, destac\u00f3, principalmente, el deber de informaci\u00f3n a cargo de aquellas, para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, el cual es exigible desde su creaci\u00f3n y sin hacer distinci\u00f3n alguna, seg\u00fan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 del Decreto 663 de 1993.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal precis\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte mantiene un precedente1 pac\u00edfico sobre ese tema, mediante el cual ha enfatizado e insistido en que el n\u00facleo del deber de informaci\u00f3n a cargo de las AFP est\u00e1 determinado desde la creaci\u00f3n de las entidades, y durante toda su operaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, tambi\u00e9n puso \u00e9nfasis en dicho deber de informaci\u00f3n en cabeza de las AFP y en las consecuencias y efectos que conllevan su omisi\u00f3n, los cuales se concretan en la ineficacia del acto jur\u00eddico que no estuvo precedido de la debida asesor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal estableci\u00f3 que, en el caso de Marco Tulio, las afirmaciones de COLFONDOS S.A., referentes a que el afiliado seleccion\u00f3 el r\u00e9gimen privado de forma libre, espont\u00e1nea y sin presiones, basadas en la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, no son suficientes para tener acreditado el deber de informaci\u00f3n. Ese documento acredita el consentimiento del suscriptor, pero no que \u00e9l haya sido informado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esclareci\u00f3 que, bajo la postura jurisprudencial especializada2, la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, al igual que las afirmaciones tipo formato pre-impreso, tales como &#8220;la afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria&#8221;, &#8220;se ha efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones&#8221; u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Tribunal sustent\u00f3 que, pese a que en el caso analizado est\u00e1 ante una afiliaci\u00f3n inicial, bajo su interpretaci\u00f3n del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte3, deben aplicarse las mismas reglas de la ineficacia, como si se tratara de un traslado de un r\u00e9gimen a otro, espec\u00edficamente, en lo atinente al deber de informaci\u00f3n. Precis\u00f3 que, de lo contrario, atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema pensional y llevar\u00eda a concluir, irracionalmente, que la carga de informarse e instruirse sobre las condiciones de la afiliaci\u00f3n inicial a determinado r\u00e9gimen recae en el afiliado, y no en la AFP.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En seguida, el Tribunal retom\u00f3 el estudio de la sentencia SU-107 de 2024. Esta vez, para referirse a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en los procesos en los que se discute la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen. Explic\u00f3 que la Corte Constitucional orden\u00f3 tener en cuenta, de forma exclusiva, las reglas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del C\u00f3digo General del Proceso, relativas al debido proceso, seg\u00fan las cuales la inversi\u00f3n de la carga de la prueba es una opci\u00f3n de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la \u00fanica herramienta que por regla general permita resolver la controversia en esta materia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que este precedente de la Corte Constitucional reconoce que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley procesal, no es posible imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, ni al afiliado ni a la AFP. Adem\u00e1s, que, para resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, prevalece el papel del juez como director del proceso, a partir del cual, bajo su autonom\u00eda judicial, tiene la potestad de decretar, practicar y valorar todas las pruebas que sean necesarias, pertinences y conducentes para resolver las pretensiones y las excepciones de las partes, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa l\u00ednea, estableci\u00f3 que, dadas las condiciones del caso de Marco Tulio y al tratarse de afiliaci\u00f3n por primera vez, las AFP del RAIS ten\u00edan la obligaci\u00f3n de brindarle una asesor\u00eda personalizada, analizar sus circunstancias particulares y revisar los aspectos concretos de su situaci\u00f3n pensional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, como la Ley 797 de 2003 no estaba en vigor al momento del traslado, la demandante debi\u00f3 explicarle que, si decid\u00eda afiliarse al I.S.S. el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se causar\u00eda al cumplir los 60 a\u00f1os y acreditar 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, con una mesada cuyo valor podr\u00eda ser con una tasa del 85% en caso de cotizar 1400 semanas, sobre un IBL integrado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, que si optaba por el RAIS las condiciones para acceder y los par\u00e1metros para liquidar su pensi\u00f3n ser\u00edan diferentes. Sin embargo, no lo hizo y ello incidi\u00f3 negativamente en la decisi\u00f3n libre de su afiliado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal indic\u00f3 que, para la \u00e9poca en que se concret\u00f3 la afiliaci\u00f3n, ella se efectuaba de manera verbal, por lo que no hay documentos que den cuenta de que COLFONDOS S.A., asesor\u00f3 y brind\u00f3 informaci\u00f3n adecuada a Marco Tulio. As\u00ed, es leg\u00edtimo valorar el interrogatorio de este junto con las dem\u00e1s pruebas para tomar una decisi\u00f3n, en este caso, desfavorable a aquella.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, con sustento en las normas, la jurisprudencia constitucional y la especializada y las pruebas recaudadas, el Tribunal concluy\u00f3 que es procedente declarar la ineficacia de la afiliaci\u00f3n de r\u00e9gimen en favor de Marco Tulio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Bajo lo expuesto, si bien COLFONDOS S.A., plante\u00f3 por v\u00eda de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, lo cierto es que no consigui\u00f3 demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguna causal espec\u00edfica para la intervenci\u00f3n del juez de tutela, que deslegitime su providencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n del Tribunal est\u00e1 revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto: ella tiene fundamento en la normativa que regula la materia, en el precedente constitucional &#8211; sentencia CC SU-107 de 2024- y el especializado y en las pruebas que las partes aportaron al proceso: esto, permite descartar la configuraci\u00f3n de los defectos de desconocimiento de la jurisprudencia y de falta de motivaci\u00f3n y, por ende, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia reclamada por la demandante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. La Sala concluye que lo pretendido por COLFONDOS S.A. es inviable. El hecho de que disienta de la aplicaci\u00f3n normativa, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y el an\u00e1lisis probatorio realizados en la v\u00eda ordinaria, no conlleva de plano que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que est\u00e9 debidamente fundamentada y dentro del l\u00edmite de lo razonable, como acontece en este caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, prevalece el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte denunciante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la all\u00ed concretada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Ante este panorama, la Sala revocar\u00e1 el fallo recurrido en la medida que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo de los derechos constitucionales reclamados por la actora con fundamento en la razonabilidad de la providencia judicial demandada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Revocar la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Notificar esta providencia seg\u00fan el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>1 Providencias SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464- 2019, SL4360-2019, SL2611-2020, SL4806-2020, SL2208-2021, SL3871-2021, SL5686-2021, SL5688-2021 y SL1055-2022.\u00a0<\/p>\n<p>2 Providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; SL4964-2018; SL12136-2014; SL19447-2017; SL4964-2018; SL1421-2019 y SL2877-2020.<\/p>\n<p>3 Sentencia SL1688-2019.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Segunda Instancia<\/p>\n<p>Radicado 142.054<\/p>\n<p>CUI 11001020500020240172601<\/p>\n<p>COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado ponente STP1394-2025 Tutela de 2.a instancia N.\u00b0 142.054 Acta 005 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por COLFONDOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}