{"id":83913,"date":"2025-04-08T19:21:57","date_gmt":"2025-04-08T19:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp135-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:57","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:57","slug":"stp135-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp135-2025\/","title":{"rendered":"STP135-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP135-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142192<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 2\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante, Sindicato de Trabajadores del Hotel Decamer\u00f3n Bar\u00fa &#8211; Sintrabar\u00fa-, a trav\u00e9s de su representante legal, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron rese\u00f1ados por el A quo de la forma como sigue:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiraci\u00f3n y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Hoteles Decameron Colombia S.A.S. instaur\u00f3 proceso especial de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores del Hotel Decamer\u00f3n Bar\u00fa &#8211; Sintrabar\u00fa-, para que se declarara que con la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical los directivos y afiliados abusaron del derecho de asociaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que deb\u00eda nulitarse el acta de constituci\u00f3n de 3 de noviembre de 2020.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 declarar, de forma principal, que el pliego de peticiones que dicho sindicato present\u00f3 el 29 de octubre de 2020 es ileg\u00edtimo y no tiene efectos jur\u00eddicos y, como consecuencia de ello, no existe conflicto colectivo entre ambas partes; y, subsidiariamente, la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de Sintrabar\u00fa.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 de marzo de 2024, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la DISOLUCION [sic] de la organizaci\u00f3n sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic]- SINTRABAR\u00da&#8221;, conforme a las motivaciones de la sentencia. SEGUNDO: ORDENAR la cancelaci\u00f3n del registro sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic]- SINTRABAR\u00da&#8221;, se ordena librar comunicaci\u00f3n con destino al Ministerio del Trabajo Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar a fin que proceda al registro correspondiente. TERCERO: ORDENASE [sic] la LIQUIDACION [sic] de la organizaci\u00f3n sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic] &#8211; SINTRABAR\u00da&#8221;, para tales efectos se dispondr\u00e1 la designaci\u00f3n de liquidador, ejecutoriada esta decisi\u00f3n. CUARTO: DECLARAR que las actuaciones agotadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic] &#8211; SINTRABAR\u00da&#8221;, carecen de efectos jur\u00eddicos derivados de las motivaciones aqu\u00ed expresadas. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones. [&#8230;]\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Contra la anterior determinaci\u00f3n, la parte demandada, hoy accionante, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el a quo concedi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta a su favor y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, la confirm\u00f3 \u00edntegramente.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A juicio de la organizaci\u00f3n sindical convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garant\u00edas superiores al no aplicar las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico y jurisprudencial respecto del &#8220;abuso del derecho en materia de la libertad sindical&#8221;. Agreg\u00f3 que, en su sentir, fue desacertado concluir que &#8220;los trabajadores con el pliego de peticiones pretend\u00edan una estabilidad laboral vitalicia&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asimismo, cuestion\u00f3 que el Colegiado de instancia pretermitiera la oportunidad para presentar alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 17 de junio de 2024 y se le ordene expedir una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que revoque la sentencia del a quo de 14 de marzo de 2024 y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DEL FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, neg\u00f3 el amparo deprecado, tras estimar que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado, se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, comoquiera que, en el marco del proceso de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical en contra de Sintrabar\u00fa, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00eda configurado un abuso del derecho, principalmente porque qued\u00f3 demostrado que el objetivo de su conformaci\u00f3n era evitar despidos y generar una estabilidad laboral a los trabajadores, lo que, visto de esa manera, no pod\u00eda ser la finalidad del sindicato, aunado a que tambi\u00e9n se verific\u00f3 el poco ejercicio de sus funciones como colectividad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, se instituy\u00f3 para generar fueros de protecci\u00f3n, y no para desempe\u00f1ar las funciones contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en punto al cuestionamiento al tr\u00e1mite como tal, en el sentido de que, presuntamente, no se le dio la oportunidad al sindicado de formular alegatos de conclusi\u00f3n, adujo que no se satisfac\u00eda el requisito de la subsidiariedad, pues, no plante\u00f3 dicho aspecto en el curso del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fue presentada por el representante legal de la entidad accionada, quien formul\u00f3 varios interrogantes, dirigidos a cuestionar si el hecho de que ya exista un sindicato de industria, se opone a la presentaci\u00f3n y debate de un pliego de peticiones de un sindicato base o naciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, se pregunt\u00f3 si no era v\u00e1lido que los trabajadores que conforman un sindicato tengan la intenci\u00f3n de no ser despedidos masivamente, o si, adem\u00e1s, no debi\u00f3 demostrarse un da\u00f1o a la empresa o un detrimento con su conformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, aleg\u00f3 que los trabajadores no incurrieron en alguna ilegalidad, pues solo hicieron uso de sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante, Sindicato de Trabajadores del Hotel Decamer\u00f3n Bar\u00fa &#8211; Sintrabar\u00fa-, a trav\u00e9s de su representante legal, frente a la decisi\u00f3n proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En la impugnaci\u00f3n, la parte actora insisti\u00f3 en que no se incurri\u00f3 en ilegalidad alguna en la conformaci\u00f3n del sindicato Sintrabar\u00fa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia, relacionado con el derecho a la asociaci\u00f3n sindical3; (ii) la determinaci\u00f3n cuestionada no es susceptible de recurso alguno, pues, de conformidad con la Ley 50 de 19904, contra lo decidido por el tribunal no procede recurso alguno (iii) no ha habido tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, porque la decisi\u00f3n de segundo grado fue adoptada el 13 de junio de 2024 y acci\u00f3n fue presentada el 3 de octubre de ese mismo a\u00f1o; (iv) se realiz\u00f3 una especificaci\u00f3n detallada de los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no es una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, no se advierte la existencia de un defecto espec\u00edfico que torne procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior es as\u00ed, toda vez que, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que contiene motivos razonables. Para arribar a la conclusi\u00f3n cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal de segunda instancia accionado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 13 de junio de 2024, ratific\u00f3 la disoluci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical Sintrabar\u00fa, con base en una valoraci\u00f3n de las pruebas dicientes del abuso del derecho en ese caso concreto. Lo anterior porque se demostr\u00f3, en interrogatorio de parte, que el objetivo del sindicato era la protecci\u00f3n foral de sus trabajadores, m\u00e1s no la ejecuci\u00f3n de funciones propias de esa colectividad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed concluy\u00f3 la Sala accionada:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dentro de las declaraciones recibidas en audiencia, el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON BARU, &#8220;SINTRABARU&#8221;, manifest\u00f3 que la motivaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de ese sindicato fue para evitar despidos en el Hotel Decameron Bar\u00fa, y que por eso fueron afiliados, pero que la entidad demandada desconoc\u00eda dicho sindicato. Igualmente, expres\u00f3 al ser preguntado sobre la principal raz\u00f3n de haber creado tal sindicato que, era para generar estabilidad laboral en los trabajadores, que no fueran despedidos los que se encontraban con limitaciones de salud, haciendo uso del derecho de asociaci\u00f3n contemplado en la constituci\u00f3n para tales fines.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La anterior declaraci\u00f3n si tiene la contundencia necesaria para probar el abuso del derecho por parte del sindicato, y es que, el derecho de asociaci\u00f3n sindical no puede utilizarse como erradamente lo manifiesta el representante de dicha organizaci\u00f3n para crear fueros y estabilidades laborales, porque para eso existen otras herramientas jur\u00eddicas que pueden ser utilizadas por el trabajador que vea mermado alg\u00fan derecho de esa estirpe.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los art\u00edculos 373 y 374 del CST se\u00f1alan las funciones de los sindicatos, y si bien dentro de ellas, se encuentra la de estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protecci\u00f3n o de prevenci\u00f3n de accidentes y dem\u00e1s condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa, la creaci\u00f3n del sindicato no est\u00e1 dise\u00f1ada para generar perpetuidades en los contratos de trabajo como principal m\u00f3vil de asociaci\u00f3n, pues ello desdibujar\u00eda por completo el derecho de asociaci\u00f3n sindical comprendido en la constituci\u00f3n y en los tratados internacionales atr\u00e1s anunciados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese contexto, se verifica que los embates de la parte actora no tienen vocaci\u00f3n de configurar un defecto espec\u00edfico, dado que, el Tribunal sustent\u00f3 de manera di\u00e1fana la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, al sopesar la declaraci\u00f3n del presidente del sindicato, cuando confes\u00f3 que el objeto de la asociaci\u00f3n era garantizar estabilidad laboral a sus integrantes, lo que, visto de esa forma, reflejaba que su organizaci\u00f3n no estaba encauzada a cumplir las funciones establecidas en la ley, sino, a crear fueron laborales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Es as\u00ed como, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de este procedimiento constitucional, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. La acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 C-385 de 2000: El derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el \u00e1mbito laboral. Nada interesa el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4 g) La decisi\u00f3n del juez ser\u00e1 apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deber\u00e1 decidir de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisi\u00f3n del tribunal no cabe ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240165901<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia No. 142192<\/p>\n<p>Sindicato de Trabajadores del Hotel Decameron Bar\u00fa &#8211;<\/p>\n<p>Sintrabar\u00fa-<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>12<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP135-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142192 Acta N\u00b0. 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante, Sindicato de Trabajadores del Hotel Decamer\u00f3n Bar\u00fa &#8211; Sintrabar\u00fa-, a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}