{"id":83911,"date":"2025-04-08T19:21:57","date_gmt":"2025-04-08T19:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp134-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:57","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:57","slug":"stp134-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp134-2025\/","title":{"rendered":"STP134-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP134-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142255<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 2\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Walter de Jes\u00fas Arias Arango, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente forma:<\/p>\n<p>&#8220;1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne de C\u00f3mbita, refiere que el 23 de agosto de 2018 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 en el proceso con NUR 110016000000201800925-01 a la pena de 134 meses de prisi\u00f3n, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico de estupefacientes agravado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agrega que el 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional considerando \u00fanicamente la &#8220;lesividad de la conducta punible&#8221;, circunstancia que considera vulneradora de sus derechos pues ya hab\u00eda sido valorada en la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aduce que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto referido, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 la providencia objeto de reproche con auto del 21 de agosto de 2024, motivando su decisi\u00f3n en la gravedad y modalidad de la conducta punible.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Arguye que el juez ejecutor debi\u00f3 estudiar tambi\u00e9n el avance satisfactorio de su proceso de resocializaci\u00f3n, su conducta ejemplar y buena, la ausencia de sanciones, la participaci\u00f3n en los programas del centro carcelario y el concepto favorable para la concesi\u00f3n de la libertad condicional que emiti\u00f3 el consejo de disciplina del penal. Por otra parte, alega que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 que no tiene antecedentes penales y que la conducta se desarroll\u00f3 una sola vez.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las providencias objeto de reproche sustentaron la decisi\u00f3n en la gravedad de la conducta sancionada, desconociendo los aspectos positivos de su tratamiento penitenciario, los fines de la pena y del subrogado deprecado, por lo que considera que cumple con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos para el otorgamiento del beneficio, adem\u00e1s de que no existe prohibici\u00f3n para su concesi\u00f3n. Afirma a su vez que cuenta con arraigo familiar y social en el municipio de Pensilvania, Caldas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, impetra que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad y, en consecuencia, se revoquen las providencias cuestionadas, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizar un nuevo estudio de su petici\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja neg\u00f3 el amparo deprecado, en sentencia del 20 de noviembre de 2024. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, analiz\u00f3 los fundamentos de los autos de primera y segunda instancia cuestionados, y encontr\u00f3 que, en ambas decisiones, los juzgados hicieron un estudio no solamente de la conducta punible objeto de reproche, sino tambi\u00e9n del proceso resocializador del sentenciado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a este \u00faltimo aspecto, destac\u00f3 que los despachos accionados, en aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, efectuaron el an\u00e1lisis debido de las circunstancias, elementos y consideraciones concebidas por el fallador en la condena, y las ponderaron con el desempe\u00f1o penitenciario del accionante, ejercicio cuyo resultado arroj\u00f3 que el sentenciado no hab\u00eda superado a\u00fan de manera adecuada el proceso de resocializaci\u00f3n requerido de cara a la reinserci\u00f3n social, por lo que deb\u00eda continuar con la ejecuci\u00f3n de su condena en el establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, destac\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ning\u00fan defecto que habilite la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, aunado a que no se advierte vulneraci\u00f3n a los derechos a la libertad e igualdad del accionante.\u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fue presentada por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el desconocimiento de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta para resolver este tipo de solicitudes.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por Walter de Jes\u00fas Arias Arango. Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, son producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Para abordar lo planteado, primero se expondr\u00e1n los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego, se mostrar\u00e1n brevemente los fundamentos legales y jurisprudenciales que deben observarse para la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad condicional. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Instituto de la libertad condicional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (&#8230;):<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3. Que demuestre arraigo familiar y social.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&#8230;]<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]os jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el juez penal&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en el citado fallo, reconoci\u00f3 que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos deb\u00edan &#8220;tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante el ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. Por lo anterior, estim\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (CC C-328-2016).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior postura fue ratificada en prove\u00eddo CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Tal como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n4, la concesi\u00f3n de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoraci\u00f3n de la conducta, cuyo an\u00e1lisis es preliminar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta debe ser analizada como &#8220;un elemento dentro de un conjunto de circunstancias&#8221; y por ende, &#8220;las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional que con la modificaci\u00f3n legislativa introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el an\u00e1lisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el an\u00e1lisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es m\u00e1s amplio, pues en el ejercicio de ponderaci\u00f3n debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resalt\u00f3 que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el an\u00e1lisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La mencionada expresi\u00f3n -valoraci\u00f3n de la conducta- prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad, extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014&#8243;5.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&#8230;]<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emiti\u00f3 la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social, por lo que en la apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el &#8220;impacto social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes&#8221;6.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de esta Corporaci\u00f3n, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determin\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, realizar el an\u00e1lisis completo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Walter de Jes\u00fas Arias Arango cuestiona las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas no tomaron en consideraci\u00f3n el proceso de resocializaci\u00f3n a la hora de analizar la concesi\u00f3n del beneficio, sino que fundaron la negativa en la gravedad de la conducta punible.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 21 de agosto de 2024, y la tutela se radic\u00f3 el 31 de octubre siguiente7, y se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, y no se ataca un fallo de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Pese a lo anterior, no se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Esto es as\u00ed, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en un an\u00e1lisis completo de los aspectos subjetivos y objetivos contenidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como punto de partida se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, conden\u00f3 a Walter de Jes\u00fas Arias Arango a la pena principal de 134 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, seg\u00fan hechos ocurridos entre diciembre de 2017 y enero de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El procesado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del citado proceso desde el 22 de febrero de 2018, en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad El Barne (C\u00f3mbita), y la vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima autoridad, en prove\u00eddo del 17 de noviembre de 2023, neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional deprecado por el penado. Ello, luego de establecer que cumpl\u00eda el requisito objetivo consistente en el descuento de las 3\/5 de la pena y no le era exigible la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima dado los bienes jur\u00eddicos que fueron infringidos; no obstante, la valoraci\u00f3n de la conducta punible no permit\u00eda la concesi\u00f3n del beneficio, aunado a que no acredit\u00f3 el arraigo social del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal efecto, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que Walter de Jes\u00fas Arias Arango tuvo un avance satisfactorio del proceso de resocializaci\u00f3n, dado que fue calificado con buena conducta por parte del centro penitenciario, adem\u00e1s de haber desarrollado actividades de estudio y trabajo en el marco del proceso de tratamiento carcelario, cuya evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o fue positiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, como otros aspectos favorables a tener en cuenta, el juez ejecutor destac\u00f3 que el sentenciado celebr\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda que fue acogido por el fallador, lo cual anticip\u00f3 la emisi\u00f3n del fallo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, remarc\u00f3 que concurr\u00edan una serie de elementos desfavorables que, en su criterio, inclinaban la balanza hac\u00eda la negativa del mecanismo sustitutivo de la pena perseguido. En ese orden, destac\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumaron los punibles que dieron lugar a la condena, y advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tiene un peso determinante en este punto la dimensi\u00f3n extraordinaria de la cantidad de la droga objeto del tr\u00e1fico -media tonelada-, excediendo con creces el l\u00edmite que demarca la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, y su env\u00edo a un pa\u00eds bien lejano, todo lo cual evidencia una operaci\u00f3n bien planeada y ejecutada.\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Arias Arango, el l\u00edmite que determina la agravaci\u00f3n de la pena para esa especie de actividad criminal fue ampliamente superado (el cargamento equivale al 10.000%), de lo cual se infiere a las claras que hac\u00eda parte de una red de narcotr\u00e1fico de car\u00e1cter internacional dedicada a la comercializaci\u00f3n a gran escala.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Consecuentemente, las repercusiones sobre el bien jur\u00eddico tutelado (salud p\u00fablica) fueron en alto grado. Ese tipo de acciones hace parte de la cadena de actividades que tienen como objetivo final proveer la sustancia a las personas que lamentablemente llegan a la f\u00e1rmaco -dependencia, produciendo en ellas efectos da\u00f1inos en la salud f\u00edsica y mental -en muchos casos de manera irreversible-, situaci\u00f3n frente a la cual los sujetos activos del delito no tienen el menor escr\u00fapulo porque s\u00f3lo les interesa y le dan primac\u00eda al af\u00e1n cremat\u00edstico.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adicionalmente, es de dominio p\u00fablico que esa especie de actividad delincuencial, a m\u00e1s de los efectos nocivos que irradia sobre diversos intereses jur\u00eddicos, empezando por la salud p\u00fablica, ha generado una mala imagen de nuestro pa\u00eds a nivel internacional llevando en no pocas ocasiones a la estigmatizaci\u00f3n en el exterior de los connacionales, y, por ello, suscita el rechazo de la sociedad que espera una ejemplarizante y efectiva sanci\u00f3n para los responsables.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, concluy\u00f3 al realizarse un juicio de ponderaci\u00f3n entre los factores negativos, con incidencia desfavorable al otorgamiento de la libertad condicional, y los avances logrados en el proceso de resocializaci\u00f3n por parte del condenado, no era dable conceder la libertad condicional, ya que, en el caso concreto, los primeros ten\u00edan un peso predominante en relaci\u00f3n con los segundos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A lo expuesto a\u00f1adi\u00f3 que el sentenciado no aport\u00f3 ning\u00fan medio de conocimiento tendiente a demostrar el arraigo social.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el auto de primer grado, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 21 de agosto de 2024, por razones similares a las del juez ejecutor. En punto al objeto de debate expuesto en el recurso de apelaci\u00f3n, replicado mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el juez ad quem razon\u00f3 lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; este despacho considera que, la argumentaci\u00f3n presentada por el condenado se centra en manifestar su desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, el cual estriba en la falta de apreciaci\u00f3n de su comportamiento al interior del penal, lugar donde le ha sido calificada su conducta en el grado de buena y ejemplar dentro del per\u00edodo en el que ha permanecido privado de su libertad y adem\u00e1s donde le fue emitida la resoluci\u00f3n favorable para el correspondiente estudio del instituto jur\u00eddico de la libertad condicional, dej\u00e1ndolo sin la oportunidad de acceder a este beneficio (&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior disenso debe decirse que, la decisi\u00f3n adoptada por el juez que vigila la pena es compartida por esta juzgadora, pues v\u00e9ase como, de acuerdo con lo expresado por este mismo estrado judicial, el condenado hizo parte de una organizaci\u00f3n criminal que ten\u00eda como objetivo comercializar clorhidrato de coca\u00edna en grandes cantidades &#8211; media tonelada o 500 kilos -, la cual ten\u00eda como destino, la ciudad de Reino Unido, para, probablemente ser distribuida entre sus habitantes f\u00e1rmaco dependientes y\/o personas interesadas en su consumo o venta, lo cual, desde todo punto de vista resulta reprochable, dada la cantidad de la droga incautada y los efectos bien conocidos de la misma entre sus consumidores, raz\u00f3n por la cual, pese al buen comportamiento del penado al interior del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, no puede pasarse por alto, el efecto tan devastador que ocasiona este tipo de actividades para la sociedad colombiana y en este caso en particular, para la sociedad internacional, con lo cual, tal y como se advirti\u00f3 en la decisi\u00f3n de primera instancia, el pron\u00f3stico-diagn\u00f3stico no es positivo, sino por el contrario, resulta ser a las claras, muy negativo, pues, el hecho de haber descontado pena a trav\u00e9s de las actividades de estudio y trabajo desarrolladas por el apelante no hacen per se que se pueda deducir de all\u00ed su \u00e1nimo de resocializaci\u00f3n, sino, que con ello, lo que se pretende es acceder al beneficio perseguido por v\u00eda de este recurso de alzada de manera m\u00e1s expedita.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese al anterior que ning\u00fan elemento desvirtu\u00f3 la apreciaci\u00f3n del a quo frente a la ausencia de medios de prueba para demostrar el arraigo social del procesado, lo que sumado a la gravedad de la conducta impide conceder el beneficio deprecado. (&#8230;)&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 que Walter de Jes\u00fas Arias Arango no se hace acreedor del sustituto de la pena privativa de la libertad deprecado, toda vez que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que por v\u00eda normativa y jurisprudencial han sido establecidos para tal fin. Motivo por el cual confirm\u00f3 en su integridad el auto de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que ambas autoridades judiciales analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, as\u00ed como tambi\u00e9n mencionaron aspectos positivos evidenciados en el fallo condenatorio, por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un preacuerdo, y el buen comportamiento evidenciado durante la vida en reclusi\u00f3n. Circunstancias anteriores que fueron sopesadas con el proceso de resocializaci\u00f3n del penado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, del an\u00e1lisis \u00edntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que las acciones desplegadas por el penado no permit\u00edan inferir que ya no era necesario que cumpliera la pena de prisi\u00f3n intramural. Lo anterior, comoquiera que el proceso de resocializaci\u00f3n no pod\u00eda entenderse concluido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto de orden espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en la medida en que la ponderaci\u00f3n de todos los presupuestos subjetivos &#8211; valoraci\u00f3n de la conducta punible, comportamiento carcelario, proceso de resocializaci\u00f3n del penado, entre otros &#8211; permiti\u00f3 concluir que el subrogado no estaba llamado a prosperar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se desconoce el precedente constitucional, pues fue precisamente con fundamentos en los par\u00e1metros establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014 y de distintos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que se elabor\u00f3 el estudio de la postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es menester aclarar al accionante que, en adici\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la negativa de la libertad condicional se fund\u00f3 tambi\u00e9n en la falta de acreditaci\u00f3n del arraigo social del sentenciado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. A modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, toda vez que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros<\/p>\n<p>5 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119<\/p>\n<p>6 CSJ AHP5065-2021<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan acta individual de reparto de la primera instancia.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142255<\/p>\n<p>CUI 15001220400020240065101<\/p>\n<p>Walter de Jes\u00fas Arias Arango<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>14<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP134-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142255 Acta N\u00b0. 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Walter de Jes\u00fas Arias Arango, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}