{"id":83909,"date":"2025-04-08T19:21:56","date_gmt":"2025-04-08T19:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp133-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:56","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:56","slug":"stp133-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp133-2025\/","title":{"rendered":"STP133-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP133-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142243<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 2<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S., contra el Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y las Fiscal\u00edas Treinta y, Cuarenta y Cuatro Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco de la intervenci\u00f3n de los bienes pertenecientes a OTTO NICOLAS BULA BULA, CARMEN LUZ HOYOS ABAD, AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A. y la sociedad PORTO LAGONTERIE Ltda, la fiscal\u00eda inici\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de dominio respecto de varios inmuebles, veh\u00edculos, sociedades, establecimientos de comercio y semovientes, entre estos, los identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 140-29313 y 140-17313 que registran como propiedad de la Sociedad Comercial Agropecuaria El Central S.A.S.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de dicho asunto, mediante resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2017, la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro de la Direcci\u00f3n Especializada del Derecho de Dominio afect\u00f3 con medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro, varios bienes, entre ellos, los antes referidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el asunto fue reasignado a la Fiscal\u00eda 30 de la misma especialidad, quien present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, respecto de la totalidad de los bienes afectados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de 4 agosto de 2020 dict\u00f3 sentencia. As\u00ed, de algunos bienes decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, respecto de otros, la nulidad de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los identificados con matr\u00edculas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313 resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEPTIMO: NO DECLARAR LA EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO de los inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-29313 y 140-17313 ubicados en la ciudad de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) y 143-31451 ubicado en el municipio de San Pelayo (C\u00f3rdoba) [&#8230;]&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo a que, como paso de verse, la sentencia adopt\u00f3 diferentes decisiones, se interpusieron varios recursos de apelaci\u00f3n. Respecto a lo resuelto en punto a los bienes identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313 no se interpusieron recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese contexto, el expediente fue remitido a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 9 de diciembre de 2020 para resolver los recursos de apelaci\u00f3n y surtir el grado jurisdiccional de consulta en relaci\u00f3n con los bienes respecto de los cuales no se decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que, respecto de las matr\u00edculas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313 la sentencia de primera instancia No declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, la Sociedad Comercial Agropecuaria El Central S.A.S., por conducto de apoderado, el 22 de octubre de 2021 dirigi\u00f3 escrito a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., donde puso en conocimiento la mencionada decisi\u00f3n y sobre esa base le solicit\u00f3 abstenerse de ordenar el procedimiento administrativo de enajenaci\u00f3n temprana, hasta tanto se resolviera el grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio CS2021-029572 del 11 de noviembre de 2021 la SAE indic\u00f3 que &#8220;en vista a no contar con las piezas procesales que soportes una decisi\u00f3n judicial definitiva que ordene la devoluci\u00f3n del bien, esta Sociedad debe seguir ejerciendo sus funciones de administrador de los predios citados en virtud de los (sic) dispuesto por la ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S., acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, el 12 de noviembre de 2024 al consultar los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los referidos inmuebles, aparece inscrita la resoluci\u00f3n n\u00ba 734 del 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de los bienes identificado con las matr\u00edculas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que, la SAE pese a tener conocimiento de la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 la no extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los mencionados inmuebles por considerar su origen l\u00edcito y desconociendo el estado procesal, esto es, estar pendiente por parte del Tribunal la definici\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, procedi\u00f3 a la enajenaci\u00f3n temprana de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que, dicho proceder pone a la sociedad accionante frente a una probabilidad de un da\u00f1o cierto, inminente, grave y urgente, dadas las consecuencias que pueden derivarse a la materializaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n temprana dispuesta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que, no cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinario, por ser la resoluci\u00f3n de enajenaci\u00f3n temprana un acto de ejecuci\u00f3n. As\u00ed como que, por dicha naturaleza no es notificada y, por tanto, conoci\u00f3 de su inscripci\u00f3n el 12 de noviembre de 2024 al consultar los respectivos certificados de tradici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha constituido una l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual, ante la existencia de una providencia que niega o declara la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, al encontrar motivos fundados de procedencia l\u00edcita de los bienes objeto controversia, y que no ha quedado en firme, por estar surti\u00e9ndose la alzada o el grado jurisdiccional de consulta, no es viable continuar con el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana, en tanto concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisi\u00f3n y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRETENSIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora plantea la siguiente:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;se solicita tutelar el derecho constitucional a un Debido Proceso, orden\u00e1ndose a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 734 del 21 de diciembre de 2023 por medio de la cual, se autoriza la enajenaci\u00f3n temprana de los inmuebles identificados con Matr\u00edcula No. 140-29313 y 140-17313 de propiedad de la Sociedad Agropecuaria El Central S.A; absteni\u00e9ndose de venderlos anticipadamente mientras no exista decisi\u00f3n en firme que resuelva el proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con Radicado No. 110013120001-2017-00087-01&#8221;.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante fallo de 27 de noviembre de 2024 declar\u00f3 improcedente el amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n, la parte actora interpuso impugnaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n de 11 de diciembre de 2024 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, &#8220;sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C.G del P.&#8221; y dispuso remitir la tutela, por competencia, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, mediante auto de 16 de diciembre de 2024, esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 la medida provisional solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>INTERVENCIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro de la Direcci\u00f3n Especializada del Derecho de Dominio<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El delegado indic\u00f3 no tener legitimidad para intervenir en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el asunto fue asignado a la fiscal\u00eda 30 hom\u00f3loga, por lo que desconoce las actuaciones posteriores al tr\u00e1mite de las medidas cautelares impuestas en ese asunto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un magistrado integrante de la Sala parti\u00f3 por se\u00f1alar que, el proceso fue repartido en segunda instancia el 9 de diciembre de 2020 para resolver las impugnaciones y solicitudes de nulidad impetradas, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta de los bienes respecto de los cuales no se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que, dicho asunto est\u00e1 compuesto por 102 cuadernos y comprende 52 bienes y que existe un proyecto decisi\u00f3n que se encuentra en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al tema objeto de la acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe concederse, por cuanto, conforme los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe una providencia judicial que declara la improcedencia o la no extinci\u00f3n del derecho de dominio y dicha decisi\u00f3n no ha adquirido firmeza por encontrarse en tr\u00e1mite de alzada o en el grado jurisdiccional de consulta, no es \u00a0procedente continuar con el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana, por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta el hecho de que, en el caso concreto, contra la decisi\u00f3n de no declarar la extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes inmuebles fundamento de la acci\u00f3n de tutela, la fiscal\u00eda no interpuso recurso, por lo que, se encuentra en segunda instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular luego de realizar una s\u00edntesis de las principales actuaciones adelantadas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, resalt\u00f3 que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, en relaci\u00f3n con los bienes que figuran a nombre de la Sociedad Comercial Agropecuaria el Central S.A.S., se resolvi\u00f3 &#8220;negar la extinci\u00f3n del derecho de dominio&#8221; y que el asunto actualmente se encuentra en la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para definici\u00f3n en segunda instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al tema objeto de la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que el juzgado carece de competencia para intervenir, por cuanto, por mandato legal, es la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. la entidad que tiene a cargo la administraci\u00f3n y custodia de los bienes afectados en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, dentro de las cuales se encuentra lo que ata\u00f1e a las medidas de desalojo o tr\u00e1mites de enajenaci\u00f3n temprana de activos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La directora jur\u00eddica consider\u00f3 que esa cartera carece de legitimidad por pasiva, por cuanto, si bien act\u00faa como interviniente en defensa de los intereses del Estado dentro de los procesos de extinci\u00f3n de dominio, su labor no est\u00e1 relacionada con la administraci\u00f3n de los bienes sobre los cuales recae la acci\u00f3n judicial, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S..<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda 315 Judicial Penal II<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La delegada, asignada para intervenir ante la Fiscal\u00eda 30 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que, atendido que, el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 no declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes de propiedad de la sociedad accionante y encontr\u00e1ndose respecto de los mismos, surti\u00e9ndose el grado jurisdiccional de consulta, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo transitorio eficiente para suspender la enajenaci\u00f3n temprana de los bienes objeto de disenso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que esa es la medida para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que de concretarse la enajenaci\u00f3n temprana se generar\u00eda una afectaci\u00f3n imposible de subsanar con otros mecanismos jur\u00eddicos, amen que, la parte demandante no cuenta con ning\u00fan otro recurso para dicho efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, indic\u00f3 que, respecto de la procuradur\u00eda que representa, existe falta de legitimidad por pasiva, por cuanto, las pretensiones de la demanda de tutela no guardan relaci\u00f3n alguna con sus funciones y competencias; ni ha realizado acciones u omisiones vulneradora de garant\u00edas fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gerente de asuntos legales indic\u00f3 que, en su condici\u00f3n de administrador del FRISCO, es el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed como que, en virtud del art\u00edculo 15 de la Ley 1708 de 2014, administra los bienes objeto de extinci\u00f3n del derecho de dominio una vez es proferida la sentencia que la ordena y en cumplimiento de sus funciones debe adoptar alguno de los mecanismos contemplados en el art\u00edculo 92 de la Ley 178 de 2014 como son : i) enajenaci\u00f3n; ii) contrataci\u00f3n; iii) destinaci\u00f3n provisional; iv) dep\u00f3sito provisional; v) destrucci\u00f3n o chatarrizaci\u00f3n y, donaci\u00f3n a otras entidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de explicar el alcance de la figura de la enajenaci\u00f3n temprana y de su declaratoria de exequibilidad contenida en la sentencia C-357 de 2019, concluy\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no lesiona el derecho de propiedad ya que lo compensa con la retribuci\u00f3n del valor del bien.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por contar con mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s que, en el caso no concurre un perjuicio irremediable, pues no se han adelantado gestiones de venta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado refiri\u00f3 que, esa entidad carece de legitimidad por pasiva, por cuanto los hechos presuntamente vulneradores de derechos no la involucran.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La coordinadora jur\u00eddica indic\u00f3 que esa oficina no ha vulnerado garant\u00edas fundamentales, por cuanto realiza inscripciones por solicitud de las partes interesadas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alo que, en relaci\u00f3n con los bienes objeto de la acci\u00f3n de tutela, por solicitud de la Fiscal\u00eda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, fue inscrito oficio de suspensi\u00f3n del poder dispositivo y embargo. Y, posteriormente, por solicitud de la SAE, el acto de enajenaci\u00f3n temprana.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. vulner\u00f3 garant\u00edas fundamentales de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S. con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00ba 734 del 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual, dispuso la enajenaci\u00f3n temprana de los predios identificados con matr\u00edculas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313 de propiedad de la Sociedad Comercial Agropecuaria El Central S.A.S., pese a la existencia de la sentencia de 20 de agosto de 2020, mediante la cual, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en sede de primera instancia, no declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los mencionados bienes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017), facult\u00f3 al administrador del Frisco1, para disponer de manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, a trav\u00e9s de mecanismos tales como la enajenaci\u00f3n temprana, previa configuraci\u00f3n de alguna de las circunstancias all\u00ed establecidas, y la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 conformado por un representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. &#8211; S.A.E., en su calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La figura consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administraci\u00f3n asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la inversi\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la extinci\u00f3n del derecho de dominio ha sido negada mediante sentencia de primera instancia, en virtud de una declaraci\u00f3n de procedencia l\u00edcita de los bienes, y esta decisi\u00f3n no ha sido revocada, el Estado no puede utilizar la figura de la enajenaci\u00f3n temprana para disponer de ellos, mientras esta situaci\u00f3n se mantenga, por carecer de soporte jur\u00eddico para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisi\u00f3n judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo contrario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha resuelto casos en similar sentido, apoyada en que, cuando se niega en primera instancia la extinci\u00f3n de dominio, y la sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa razonable de que se mantenga la decisi\u00f3n y, por ende, que los bienes retornen al propietario inscrito, raz\u00f3n por la que se justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en las sentencias de tutela CSJ STP STP16849, reiterada en la STP4539-2019, STP4927-2019, STP5685-2021, STP5607-2022, STP1672-2023, STP11460-2024, entre otras, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1ado:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia il\u00edcita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo rese\u00f1ado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisi\u00f3n y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n a las mismas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos la existencia de una expectativa razonable de no procedencia o continuidad de la acci\u00f3n extintiva se erige como motivo fundamental para la procedencia del amparo y la consecuencia tutela en aras de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, de los elementos allegados se tiene que, en efecto, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 en sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 2020 no declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias no. 140-29313 y 140-17313 cuya propiedad registrar a nombre de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S..<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de dicha determinaci\u00f3n, se encuentra pendiente resolver el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, conforme lo expusiera la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su intervenci\u00f3n, contra dicha determinaci\u00f3n la fiscal\u00eda no interpuso recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es palmario que la enajenaci\u00f3n temprana de los identificados con matr\u00edculas inmobiliarias no. 140-29313 y 140-17313, dispuesta en la resoluci\u00f3n n\u00ba 734 del 21 de diciembre de 2023, podr\u00eda derivar en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior no implica, como lo entiende la autoridad recurrente, que se desconozca la legalidad y constitucionalidad de dicha figura, sino que, ante esa situaci\u00f3n especial, para evitar la inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no puede permitirse que la venta anticipada contin\u00fae, en detrimento de los intereses de la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior contexto, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la propiedad privada de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S..<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- la suspensi\u00f3n transitoria de la enajenaci\u00f3n temprana de los bienes inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias no. 140-29313 y 140-17313 cuya propiedad registra a nombre de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S. dispuesta mediante la resoluci\u00f3n n\u00ba 734 del 21 de diciembre de 2023, hasta tanto, se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 110013120001201700087.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Conceder el amparo de la garant\u00eda fundamental al debido proceso en conexidad con la propiedad privada de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S..<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- la suspensi\u00f3n transitoria de la enajenaci\u00f3n temprana de los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias no. 140-29313 y 140-17313 cuya propiedad registra a nombre de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S., dispuesta mediante la resoluci\u00f3n n\u00ba 734 del 21 de diciembre de 2023, hasta tanto, se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 110013120001201700087.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 El Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240280800<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa instancia No. 142243<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>19<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 Magistrado ponente STP133-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142243 Acta N\u00b0. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL 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