{"id":83907,"date":"2025-04-08T19:21:56","date_gmt":"2025-04-08T19:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp131-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:56","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:56","slug":"stp131-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp131-2025\/","title":{"rendered":"STP131-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP:131-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141875<\/p>\n<p>Acta. 2<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Rodrigo Parada G\u00f3mez, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo interpuesto en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 (COBOG), el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron relatados por la primera instancia de la siguiente forma:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que se encuentra privado de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y M\u00cdNIMA SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 -en adelante COBOG-; entidad que le abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el desarrollo del proceso disciplinario se le desconocieron sus derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud a que solicit\u00f3 que le fuera asignado un abogado de oficio y no fue posible, por lo que el 15 febrero de 2024 se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n Sancionatoria No.0402, que estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de redenci\u00f3n de 80 d\u00edas; decisi\u00f3n contra la que interpuso recursos, sin especificar cu\u00e1les, el 20 de febrero del mismo a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>Que la entidad accionada no resolvi\u00f3 el recurso interpuesto, sino que envi\u00f3 al JUZGADO 13 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 -en adelante J.13 EPMS-, el reporte de calificaci\u00f3n de su conducta en el grado de &#8220;mala&#8221; correspondiente a los periodos del 10 de febrero al 10 de mayo de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 25 de octubre del 2024, se remiti\u00f3 por parte del COBOG, una relaci\u00f3n de c\u00f3mputos err\u00f3nea, as\u00ed: &#8220;Abril a Junio 2024&#8230;608 horas&#8221;, &#8220;Julio a Septiembre&#8230;63 horas&#8221;, la cual sostuvo que no corresponde a la realidad porque mediante orden de trabajo No.4845524 le autorizaron laborar 8 horas por d\u00eda de lunes a s\u00e1bado y festivos, quedando as\u00ed el c\u00f3mputo: &#8220;Abril a Junio&#8230;768&#8221;, &#8220;Julio a Septiembre&#8230;768&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo puso en conocimiento del J.13 EPMS; sin embargo, el referido despacho solo requiri\u00f3 al COBOG para que informara si la resoluci\u00f3n sancionatoria ya hab\u00eda cobrado firmeza y procedi\u00f3 a materializar la informaci\u00f3n, as\u00ed: i) mediante auto del 1\u00b0 de agosto del 2024 reconoci\u00f3 redenci\u00f3n afect\u00e1ndolo en un mes y ii) en auto de noviembre del 2024, lo afect\u00f3 en casi dos meses de redenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se le ordene al COBOG deje sin efecto la citada decisi\u00f3n sancionatoria, y realice de nuevo la calificaci\u00f3n de conducta por el periodo del 10 de febrero al 10 de mayo del 2024.<\/p>\n<p>DEL FALLO RECURRIDO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que, en primer lugar, el asunto pod\u00eda dividirse en dos ejes tem\u00e1ticos: uno, el relacionado con la inconformidad del actor de cara a la Resoluci\u00f3n Sancionatoria No. 0402 del 15 de febrero del 2024 expedida por el Consejo de Disciplina del COBOG, que le impuso p\u00e9rdida de redenci\u00f3n de pena en 80 d\u00edas; y dos, el ataque a las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en autos de 1 de agosto y 1 de noviembre de 2024, que tuvieron en cuenta esa sanci\u00f3n a la hora de redimirle pena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, de cara al primer aspecto, concluy\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de la tutela alusivo a la subsidiariedad, ya que, frente a la resoluci\u00f3n sancionatoria, el interesado no demostr\u00f3 haber promovido en su momento recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en punto a los autos emitidos por el juez ejecutor, manifest\u00f3 la Sala que, en tales prove\u00eddos, no se ha tenido en cuenta, como erradamente lo afirma el actor, la sanci\u00f3n de 80 d\u00edas de redenci\u00f3n, pues lo que ocurri\u00f3 fue que el despacho requiri\u00f3 al establecimiento carcelario para que le indicara si, en efecto, la resoluci\u00f3n sancionatoria se hallaba en firme.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, resalt\u00f3 que la discusi\u00f3n en punto a si, al momento de redimirse la pena, se han tenido en cuenta los d\u00edas que labor\u00f3 festivos, tampoco se cumpl\u00eda con la exigencia residual de la tutela, en tanto que no es posible adentrarse en esa discusi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fue presentada por el accionante quien, de manera puntual, insisti\u00f3 en haber promovido en su momento recurso de apelaci\u00f3n presentado el 22 de febrero de 2024, en contra de la Resoluci\u00f3n Sancionatoria No. 0402 del 15 de febrero del 2024 expedida por el Consejo de Disciplina del COBOG, en cuyo aspecto, agreg\u00f3, la misma no le fue debidamente notificada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, indic\u00f3 que el motivo de la tutela, incomprendido por el fallador de primer grado, se sit\u00faa exclusivamente en el proceso sancionatorio adelantado en su contra, el cual califica de nulo, por no hab\u00e9rsele notificado y, mucho menos, resuelto el recurso que en su momento postul\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, de cara a los autos emitidos por el despacho vig\u00eda accionado, reiter\u00f3 que, en su contenido, se advierte el hecho de no hab\u00e9rsele reconocido pena en su favor, teniendo en cuenta el &#8220;periodo afectado en la conducta&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, solicita la revocatoria de la sentencia de tutela de primer nivel, a efecto de que se ordene a los demandados se &#8220;nulite&#8221; la calificaci\u00f3n impartida como &#8220;mala&#8221;, en el periodo del 10 de febrero al 10 de mayo de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub iudice, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Rodrigo Parada G\u00f3mez, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo interpuesto en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1, el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante insisti\u00f3 en su inconformidad con (i) la Resoluci\u00f3n Sancionatoria No. 0402 del 15 de febrero del 2024 expedida por el Consejo de Disciplina del COBOG, por no haber resuelto recurso de apelaci\u00f3n en su contra; (ii) en contra de los autos que le redimieron pena en su favor, por haber tenido en cuenta un periodo calificado como de mala conducta y (iii) con la calificaci\u00f3n de su comportamiento como &#8220;mala&#8221; en el periodo del 10 de febrero al 10 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, con el fin de garantizar un orden esquem\u00e1tico de soluci\u00f3n, se abordar\u00e1n tales aspectos de manera separada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestionamiento a Resoluci\u00f3n Sancionatoria No.0402 del 15 de febrero del 2024 expedida por el Consejo de Disciplina del COBOG.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este aspecto, el actor ratifica su desacuerdo porque el proceso sancionatorio seguido en su contra se adelant\u00f3 de forma irregular, al no hab\u00e9rsele notificado ni resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que \u00e9l instaur\u00f3 en el mes de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante ello, la Sala de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo, comoquiera que no se demostr\u00f3 la efectiva radicaci\u00f3n del aludido recurso, lo que, en consecuencia, supon\u00eda la insatisfacci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Pues bien, no sobra reiterar que la exigencia en comento (requisito de subsidiariedad) supone el agotamiento de todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas e, inclusive, recurrirlas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De ah\u00ed que permitir que, sin el agotamiento de los recursos legales, se acuda directamente a la acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que &#8220;Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221; y que reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al establecer que &#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esas consideraciones, desde ya se ratifica la decisi\u00f3n de primera instancia en este primer aspecto estudiado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo aportado, se verifica que, en efecto, mediante Resoluci\u00f3n 0402 del 15 de febrero de 2024, el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y M\u00e1xima seguridad de Bogot\u00e1, sancion\u00f3 al PPL Rodrigo Parada G\u00f3mez con 80 d\u00edas de p\u00e9rdida de redenci\u00f3n por haber incurrido en &#8220;violaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 6349 de 2016, art\u00edculo 50 numeral 1&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior por hechos relacionados en un informe del 31 de octubre de 2022, suscrito por el funcionario del aludido establecimiento carcelario, en el que indic\u00f3 que en un operativo de registro y control se hallaron varios elementos en una celda, entre ellos, un celular a cargo del referido interno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esa resoluci\u00f3n, el mismo accionante dej\u00f3 claro el conocimiento que de ella ten\u00eda, al insistir en que, oportunamente, radic\u00f3 recurso de &#8220;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n&#8221;. Para tal efecto, aport\u00f3 en la impugnaci\u00f3n un memorial de fecha 20 de febrero, contentivo de las razones del disenso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, tal y como lo destac\u00f3 la Sala de primer grado, no logr\u00f3 demostrar la efectiva radicaci\u00f3n de ese escrito. En el memorial de alzada, alleg\u00f3 varios elementos dirigidos a ese prop\u00f3sito, se resaltan las misivas tituladas como: aceptaci\u00f3n de cargos1; aporte probatorio2 y solicitud de archivo3, las cuales envi\u00f3 en el curso del proceso disciplinario y en todos acompa\u00f1\u00f3 una captura de pantalla que, por lo menos, acreditaba su env\u00edo; contrariamente, en el que se titula recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n sancionatoria antes rese\u00f1ada, no obra un elemento indicativo de su remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, no solo qued\u00f3 acreditado que conoc\u00eda del proceso sancionatorio, en tanto intervino activamente en \u00e9l aceptando cargos, sino que, no logr\u00f3 derruir la conclusi\u00f3n del Tribunal de primera instancia en punto a que no postul\u00f3 el recurso contra la resoluci\u00f3n sancionatoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior se suma que, en su informe de tutela, el Director del COBOG, indic\u00f3 que no avizoraba el soporte de radicaci\u00f3n de las actuaciones mencionadas por el libelista.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, no es posible, como juez de tutela, calificar como procedente el estudio de nulidad que el actor pretende en esta sede, cuando el recurso que ten\u00eda a su alcance no lo promovi\u00f3 o, por lo menos, no demostr\u00f3 su efectiva interposici\u00f3n, lo que permite confirmar en este aspecto la improcedencia de la primera instancia, por incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestionamiento a los autos de 1\u00ba de agosto y 1\u00ba de noviembre de 2024 emitidos por el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales prove\u00eddos, seg\u00fan aporte del accionante, se resolvi\u00f3 en punto a la redenci\u00f3n de la pena, con el cuestionamiento de que, en ambos, se tuvo en cuenta un periodo de mala conducta entre el 10 de febrero y 10 de mayo y, adem\u00e1s, no se contabiliz\u00f3 en su favor, los d\u00edas feriados que trabaj\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, como evidentemente est\u00e1 involucrada directamente una providencia judicial, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos que, se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, el juzgado ejecutor, al momento de rendir el respectivo informe de tutela indic\u00f3, de cara al cuestionamiento de la redenci\u00f3n de pena enarbolado por la parte actora, que se contaba con los recursos para debatir su contenido, lo que supon\u00eda desestimar las pretensiones de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, se verifica en el sistema de consulta web de la Rama Judicial que, en efecto, en las fechas 1\u00ba de agosto y 1\u00ba de noviembre de 2024 se emitieron, respectivamente, auto de redenci\u00f3n de la pena, como tambi\u00e9n se constata que, en ninguna de las dos oportunidades, el actor ha promovido recurso alguno, pese a que se registra su efectiva notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, no habr\u00eda lugar a evaluar los argumentos de fondo que el reclamante propone si, teniendo la oportunidad para debatirlos a trav\u00e9s de los medios de controversia legal, no los utiliz\u00f3 en su favor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, se confirma igualmente la improcedencia del amparo en este segundo t\u00f3pico, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestionamiento a la calificaci\u00f3n de conducta como &#8220;mala&#8221; en el periodo entre el 10 de febrero y el 10 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor se mostr\u00f3 inconforme, en t\u00e9rminos generales, con la calificaci\u00f3n de su comportamiento carcelario en el periodo se\u00f1alado, pues, indic\u00f3 que todo su proceso sancionatorio adolece de irregularidades que ameritan su nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, lo primero que se verifica es que el actor -y, al parecer la primera instancia tambi\u00e9n- asocia la Resoluci\u00f3n 0402 del 15 de febrero de 2024, emitida por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de alta, mediana y m\u00e1xima seguridad de Bogot\u00e1, con la calificaci\u00f3n de su conducta entre el 10 de febrero y el 10 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, se advierte que dicha relaci\u00f3n no tendr\u00eda sentido si, como se ve, el proceso disciplinario que deriv\u00f3 en la resoluci\u00f3n en comento tiene como fecha 15 de febrero de 2024, por hecho acaecidos en el a\u00f1o 2023, sin que se logre verificar la conexi\u00f3n entre dicho pronunciamiento con la calificaci\u00f3n de la conducta como mala en el lapso entre de febrero y mayo de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, el debate sobre la resoluci\u00f3n sancionatoria de 15 de febrero de 2024, ya fue objeto de estudio en el primer ac\u00e1pite de esta tutela, cuando se indic\u00f3 que dicho cuestionamiento deven\u00eda improcedente por no cumplimiento de la exigencia residual que caracteriza la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, devolviendo al atenci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de la conducta como mala, lo que s\u00ed se acompa\u00f1\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, es un acto de notificaci\u00f3n de fecha 26 de julio de 2024, por medio del cual el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1 le notifica al accionante, que se ha diagnosticado en fase de alta seguridad mediante acta No. 113-041-2024 de 25 de julio de 2024 y que, adem\u00e1s, se le notifica de una &#8220;conducta mala, mediante acta 113-0052 11\/07\/2024&#8243;4.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, se constata que, al momento de consignarse la firma, el penado Rodrigo Parada G\u00f3mez indic\u00f3: &#8220;repongo y apelo por cuanto jam\u00e1s fui notificado del acto administrativo de segunda instancia que dej\u00f3 en firme su presunta sanci\u00f3n&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, habi\u00e9ndosele notificado del cambio de fase, de la calificaci\u00f3n de su conducta como mala y, expresando de manera clara su inconformidad, no se advierte una respuesta de parte del establecimiento involucrado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior contraviene, de entrada, el debido proceso sancionatorio, pues no se verifica, ante la expresi\u00f3n del inconformismo del recluso, una respuesta de parte de la autoridad encargada para ello que, como se ver\u00e1, es el Consejo de Disciplina.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, conviene tener presente que la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, establece en el t\u00edtulo XI, el reglamento disciplinario para internos y las pautas generales que rigen el debido proceso sancionatorio, de la siguiente forma:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES. Modificado por el art. 77, Ley 1709 de 2014. Las sanciones disciplinarias y los est\u00edmulos estar\u00e1n contenidos en la presente ley y en el reglamento general. Ning\u00fan recluso podr\u00e1 ser sancionado por una conducta que no est\u00e9 previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni podr\u00e1 serlo dos veces por el mismo hecho.<\/p>\n<p>Las sanciones ser\u00e1n impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el Director del centro de reclusi\u00f3n, garantizando siempre el debido proceso.<\/p>\n<p>Los est\u00edmulos ser\u00e1n otorgados por el Director del respectivo centro de reclusi\u00f3n, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que impone una sanci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, ante el Consejo de Disciplina.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 revocar la calificaci\u00f3n de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensi\u00f3n de aquellas.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. DEBIDO PROCESO. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasar\u00e1 al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumir\u00e1 directamente para la verificaci\u00f3n de la falta denunciada, debi\u00e9ndose o\u00edr en declaraci\u00f3n de descargos al interno acusado. Por decisi\u00f3n del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicar\u00e1n las pruebas pertinentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El instructor devolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificaci\u00f3n de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos t\u00e9rminos se ampliar\u00e1n en tres d\u00edas. Una vez recibido por el director, \u00e9ste decidir\u00e1 en el mismo d\u00eda si es de su competencia aplicar la sanci\u00f3n por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el car\u00e1cter de grave.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1 del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la misma norma refiere la existencia del Consejo de Disciplina, en el canon 118, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. CONSEJO DE DISCIPLINA. En cada establecimiento de reclusi\u00f3n funcionar\u00e1 un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinar\u00e1 su composici\u00f3n y funcionamiento. En todo caso, de \u00e9l har\u00e1 parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorizaci\u00f3n, previa consideraci\u00f3n del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elecci\u00f3n se organizar\u00e1 de acuerdo con las normas internas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, el reglamento interno del Inpec, Resoluci\u00f3n 006349 de 19 de diciembre de 2016, fija las funciones del Consejo de Disciplina. En el art\u00edculo 136, ordinal 1, se indica, entre otras funciones, &#8220;cada tres meses estudiar y calificar la conducta de las personas privadas de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, detenci\u00f3n, prisi\u00f3n domiciliaria o vigilancia electr\u00f3nica&#8221;. Como se sabe, para todos los efectos legales pertinentes, la conducta del interno ser\u00e1 calificada como ejemplar, buena, regular o mala5.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, se verifica, igualmente, que las determinaciones del aludido Consejo no est\u00e1n desprovistas de medio de control. El art\u00edculo 135 del aludido reglamento interno estipula que, para efectos del cumplimiento del ejercicio disciplinario, el Consejo de Disciplina estar\u00e1 conformado por dos grupos funcionales, que resuelven los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se interpongan.\u00a0<\/p>\n<p>El primero, fallara en primera instancia sobre: las faltas graves en que incurra las personas privadas de la libertad, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia, el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia proferido por el Director del Complejo cuando se trate de faltas leves. El segundo conocer\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia que profiri\u00f3 el primer grupo en cuando sean faltas graves.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, ante el cumplimiento de una funci\u00f3n por parte del aludido consejo en el marco de sus competencias, lo decidido es susceptible de recursos que se resolver\u00e1n atendiendo los par\u00e1metros generales del debido proceso, el reglamento interno del Inpec y la reglamentaci\u00f3n de cada establecimiento carcelario6.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, en este caso se verifica, como ya se resalt\u00f3, que, ante una calificaci\u00f3n de mala conducta y un cambio de fase a alta seguridad, en el acto de notificaci\u00f3n el accionante expres\u00f3 su inconformidad, no s\u00f3lo al indicar que repon\u00eda y apelaba, sino que, adem\u00e1s, desconoc\u00eda el fundamento del Acto que hab\u00eda adoptado tales determinaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si, como se vio en el documento allegado en la alzada, la calificaci\u00f3n de conducta y el cambio de fase estuvieron precedidos de un acta de decisi\u00f3n y, expresando el interno su intenci\u00f3n de confutarlo, es apenas elemental que ha debido obtener una respuesta a ese postulado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En contraposici\u00f3n, el Director del establecimiento accionado asever\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que no hay constancia de la radicaci\u00f3n de las actuaciones mencionadas por el actor, pero, en la impugnaci\u00f3n, el reclamante alcanza a aportar un documento en el que, de manera puntual, exterioriz\u00f3 confrontaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de su conducta como &#8220;mala&#8221;, sin que, de lo aportado, se advierta que se le haya dado tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se vio, la calificaci\u00f3n de la conducta es un acto pasible de confrontaci\u00f3n, en tanto hace parte de las funciones del Consejo de Disciplina de cada establecimiento carcelario, el cual est\u00e1 dividido en dos grupos para garantizar, precisamente, la controversia de sus determinaciones. No hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n de lo decidido se muestra aflictivo del derecho al debido proceso del accionante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese escenario, respecto al \u00faltimo eje tem\u00e1tico se impone tutelar el derecho al debido proceso de Rodrigo Parada G\u00f3mez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y M\u00e1xima seguridad de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie de cara a los recursos interpuestos en contra de las determinaciones notificadas al accionante en escrito de 26 de julio de 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo a ratificar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, atinente al cuestionamiento a la Resoluci\u00f3n 0402 del 15 de febrero de 2024, emitida por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y M\u00e1xima Seguridad de Bogot\u00e1 y a los autos de 1\u00ba de agosto y 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2024, toda vez que no se demostr\u00f3 el haber acudido a todos los medios de defensa que se ten\u00edan para debatir tales decisiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, se revocar\u00e1 parcialmente, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso de Rodrigo Parada G\u00f3mez, en lo alusivo al cuestionamiento a la calificaci\u00f3n de su conducta como mala, en el periodo entre el 10 de febrero al 10 de mayo de 2024, conforme ya se indic\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de Rodrigo Parada G\u00f3mez, de conformidad con las razones de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: ORDENAR al Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y M\u00e1xima Seguridad de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie de cara a los recursos interpuestos en contra de las determinaciones notificadas al accionante en escrito de 26 de julio de 2024, por medio de la cual se le calific\u00f3 como mala su conducta y se le cambi\u00f3 de fase de seguridad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14, documento digital impugnaci\u00f3n 1.<\/p>\n<p>2 Folio 20, ib\u00eddem.<\/p>\n<p>3 Folio 19 ib\u00eddem<\/p>\n<p>4 Folio 190, ib\u00eddem.<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 137, Resoluci\u00f3n 006349 de 19 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>6 En esta oportunidad el reglamento interno del COBOG, Resoluci\u00f3n N\u00b0 2880 de 03 de septiembre 2020, se ajusta a la reglamentaci\u00f3n general del Inpec.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001220400020240406101<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia n\u00ba 141875<\/p>\n<p>\u00a0Rodrigo Parada G\u00f3mez<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>21<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP:131-2025 Radicaci\u00f3n No. 141875 Acta. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Rodrigo Parada G\u00f3mez, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}