{"id":83906,"date":"2025-04-08T19:21:56","date_gmt":"2025-04-08T19:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp130-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:56","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:56","slug":"stp130-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp130-2025\/","title":{"rendered":"STP130-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP130-2025<\/p>\n<p>Tutela de 2.\u00aa instancia No. 142194<\/p>\n<p>Acta No. 01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S. A. contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La representante judicial de la sociedad actora expone que Mo\u00b4nica Perafa\u00b4n Portocarren~o interpuso una demanda ordinaria laboral contra PORVENIR y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitando que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media (RPM) al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Se\u00f1ala que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, resolvi\u00f3 conceder las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declar\u00f3 ineficaz el cambio de r\u00e9gimen pensional y conden\u00f3 a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaci\u00f3n de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses (&#8230;), esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administraci\u00f3n, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La apoderada informa que contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que no era procedente la declaratoria de ineficacia ni las condenas impuestas. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. A su vez, manifiesta que el tribunal, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, que resolvi\u00f3 la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la adiciono\u00b4 en el sentido de ordenarle a la hoy promotora indexar las sumas trasladadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. PORVENIR presento\u00b4 recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, el tribunal accionado neg\u00f3 su concesi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 19 de julio de 2024. Al respecto, considero\u00b4 que la recurrente no cumpli\u00f3 con su deber de demostrar que las condenas impuestas superaron la cuant\u00eda para acudir en casaci\u00f3n, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Ahora bien, en sede de tutela la apoderada judicial de la entidad accionante destaca que el tribunal frente a la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia CC SU-107 de 2024. En esta providencia, se estableci\u00f3 que, en los procesos de ineficacia de afiliaci\u00f3n, es desproporcionado imponer a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar, mediante pruebas directas, el cumplimiento de su deber, como lo ser\u00eda reproducir el momento exacto del traslado. La Corte Constitucional modul\u00f3 el precedente, indicando que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si este ha sido efectivamente pagado. No se podr\u00e1 ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguro, gastos de administraci\u00f3n ni porcentajes del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y que se deje sin efecto la sentencia de 24 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para que se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con la sentencia CC SU-107 de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn remitieron los enlaces de acceso al proceso laboral objeto del asunto constitucional impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones pidi\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n, debido a que, a su juicio, no se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, ni se estructur\u00f3 vicio o defecto alguno por parte del tribunal accionado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL15741 del 30 de octubre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo, debido a que PORVENIR no agot\u00f3 la totalidad de recursos de que dispon\u00eda en el proceso ordinario laboral, en particular el de queja.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Seg\u00fan la sala a quo, luego de que le fuera negado el recurso de casaci\u00f3n por el tribunal, la accionante &#8220;no activ\u00f3 el recurso de queja subsidiario al de reposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser id\u00f3neo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta v\u00eda tuitiva&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. A su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que las AFP carecen de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n respecto de las condenas a trasladas a Colpensiones los saldos en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, debido a que estas sumas pertenecen al afiliado, y no a la AFP (cf. CSJ AL2102-23). Sin embargo, en casos en que se imponen condenas adicionales, como los gastos de administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales o fondos de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, la administradora podr\u00eda demostrar un inter\u00e9s econ\u00f3mico, siempre que acreditara los montos aplicados por dichos conceptos. En el presente caso, la entidad petente no acredit\u00f3 estos elementos ni su inter\u00e9s para recurrir, sino que se limit\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. La apoderada judicial de la sociedad actora reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n de improcedencia se fundament\u00f3 en la falta de agotamiento de los recursos legales de defensa, en concreto el de queja, invocando el art\u00edculo 6.\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la tutela cuando existen otros recursos judiciales disponibles, salvo que se demuestre que estos no son efectivos o que el uso de la tutela sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Argument\u00f3 que no se consider\u00f3 adecuadamente la eficacia de los recursos ordinarios disponibles. Aleg\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era id\u00f3neo debido a que el perjuicio econ\u00f3mico que sufri\u00f3 la entidad no superaba el umbral de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes exigido por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los recursos ordinarios disponibles no cumpl\u00edan con los criterios de idoneidad y efectividad establecidos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-211 de 2019 y la T-160 de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. La impugnante tambi\u00e9n destac\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial desconoc\u00eda el precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, que establece limitaciones claras respecto a la devoluci\u00f3n de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. Argument\u00f3 que la orden del juez ordinario de devolver ciertos valores afecta los recursos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., lo cual, en su criterio, constituye un perjuicio irremediable y vulnera los derechos fundamentales de la entidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Por tanto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de tutela impugnado y que se otorgue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00ba 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armon\u00eda con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acci\u00f3n de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Especializada precedente en orden alfab\u00e9tico, en este caso, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en circunstancias espec\u00edficamente determinadas por la ley. Asimismo, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnaci\u00f3n del fallo con el prop\u00f3sito de que un funcionario de superior o igual jerarqu\u00eda -en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes- realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acci\u00f3n se torna en excepcional\u00edsima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que est\u00e1 lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos espec\u00edficos (Cf. CC SU-590 de 2005): org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivaci\u00f3n, desconocer el precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que, por v\u00eda de amparo, pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisi\u00f3n se torne en irrazonable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. En relaci\u00f3n con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe se\u00f1alar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos est\u00e1n obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administraci\u00f3n de justicia su decisi\u00f3n con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador (CC T-016\/19).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. En el presente caso, PORVENIR sostiene que el recurso de queja carec\u00eda de eficacia e idoneidad, debido a que no ten\u00eda el inter\u00e9s econ\u00f3mico necesario para recurrir en casaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala advierte que los argumentos presentados se concentran en cuestionar la eficacia del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral, sin abordar la falta de eficacia del recurso de queja que dej\u00f3 de interponer. En este sentido, no se ofrecieron razones claras que expliquen por qu\u00e9 dicho recurso no habr\u00eda sido eficaz en el caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que la argumentaci\u00f3n planteada por la accionante presenta contradicciones evidentes. Por un lado, sostiene la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n en virtud de la ausencia de inter\u00e9s econ\u00f3mico; pero, por otro, reconoce que s\u00ed interpuso dicho recurso, mas no el de queja, tras la negativa del tribunal accionado de conceder la casaci\u00f3n. En consecuencia, la sociedad accionante cuestiona la eficacia de un recurso que agot\u00f3, mientras omite justificar la ineficacia del que no ejerci\u00f3. Este vac\u00edo argumentativo implica que la accionante no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. Asimismo, esta Sala considera que la omisi\u00f3n en el ejercicio del recurso de queja impidi\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad en la especialidad laboral, ejerciera el control constitucional y legal sobre el proceso. Al renunciar al uso de los recursos previstos en la ley, el accionante admiti\u00f3 que la providencia judicial adquiriera firmeza sin que el superior funcional se pronunciara en sede de control jurisdiccional. Esto significa que la conducta procesal del accionante fue conforme con la decisi\u00f3n, producto de lo cual esta cobr\u00f3 fuerza ejecutoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. En l\u00ednea con lo anterior, la falta de agotamiento de los mecanismos internos de control en el proceso ordinario imposibilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en las circunstancias del caso. Asimismo, no se advierte la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que pudiera justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240175501<\/p>\n<p>Tutela Segunda Instancia 142194<\/p>\n<p>Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP130-2025 Tutela de 2.\u00aa instancia No. 142194 Acta No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}