{"id":83904,"date":"2025-04-08T19:21:56","date_gmt":"2025-04-08T19:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp128-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:56","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:56","slug":"stp128-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp128-2025\/","title":{"rendered":"STP128-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP128-2025<\/p>\n<p>Tutela de 2.\u00aa instancia No. 142002<\/p>\n<p>Acta No. 01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por JORMAN ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ VARELA contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El accionante informa que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn a la pena de 67 meses de prisi\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Se le negaron los subrogados penales y actualmente se encuentra recluido en la C\u00e1rcel Bellavista.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la solicitud de libertad condicional, argumentando la gravedad de la conducta por la que fue condenado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Se\u00f1al\u00f3 que, ante esta determinaci\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Dicho recurso fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial mediante auto del 3 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se interpone debido a la inconformidad con la negativa de la libertad condicional. Seg\u00fan el accionante, al centrarse exclusivamente en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, se desestima el proceso de resocializaci\u00f3n logrado. En su opini\u00f3n, no puede ignorarse el tiempo de reclusi\u00f3n transcurrido ni los avances en materia disciplinaria como indicadores de arrepentimiento genuino e integraci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Por lo tanto, solicita que se dejen sin efectos los autos de primera y segunda instancia que negaron la libertad condicional, con el fin de que se emita una nueva decisi\u00f3n que se ajuste a los principios constitucionales aplicables.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn indic\u00f3 que vigila la condena impuesta a JORMAN ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ VARELA, consistente en 67 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Informa que el accionante ha estado privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2021, fecha de su captura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s del auto interlocutorio 3410 del 3 de septiembre de 2024, se le neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional que hab\u00eda solicitado por no cumplir con los requisitos para ello, espec\u00edficamente, el que ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n de la conducta punible. Explic\u00f3 que cuando se ponder\u00f3 el proceso dentro del establecimiento carcelario con la valoraci\u00f3n de comportamiento delictivo, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a darle primac\u00eda a la liberaci\u00f3n, pues, aunque se tuvieron en cuenta aspectos positivos tales como el concepto favorable por parte de la autoridad carcelaria y la redenci\u00f3n de pena, ello result\u00f3 insuficiente al valorar el comportamiento por el cual result\u00f3 condenado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Afirm\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta punible tuvo como soporte tanto el acontecer f\u00e1ctico como cada uno de los elementos que sirvieron para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, en los t\u00e9rminos de la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Inform\u00f3 que la decisi\u00f3n referida fue apelada por el accionante y por ello se remiti\u00f3 el expediente al juez que lo conden\u00f3 para lo de su competencia, quien confirm\u00f3 la providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn inform\u00f3 que, mediante auto interlocutorio 098 del 3 de octubre de 2024, confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la libertad condicional al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Consider\u00f3 que en este caso no proced\u00eda la libertad condicional, pues la gravedad de la conducta deb\u00eda analizarse desde la \u00f3ptica de una ponderaci\u00f3n entre los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad jur\u00eddica (la restricci\u00f3n a la libertad), para lo cual se deber\u00eda tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderaci\u00f3n del aporte y la afectaci\u00f3n concreta del bien jur\u00eddico, entre otros aspectos. En el asunto estudiado, el juzgado concluy\u00f3 la necesidad del cumplimiento de la pena, ya que, de conced\u00e9rsele la libertad, ser\u00edan negativos los efectos del mensaje que recibir\u00eda la comunidad, pues se podr\u00eda entender que personas que han hecho tanto da\u00f1o quedan libres, de forma que se podr\u00eda infringir la ley penal con la esperanza de que la represi\u00f3n ser\u00e1 m\u00ednima.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Asevera que lo que se pretende con la tutela es la concesi\u00f3n de la libertad condicional desvirtuando las caracter\u00edsticas del principio del juez natural. Afirma que la situaci\u00f3n se resolvi\u00f3 con apego a la ley, sin que ello deba considerase como vulneratorio de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. El Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por JORMAN ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ VARELA contra las decisiones del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. El tribunal consider\u00f3 que las decisiones judiciales cuestionadas no presentaban defecto espec\u00edfico alguno que justificara la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan el a quo, las providencias impugnadas no son arbitrarias ni se apartan del marco constitucional y legal aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. En cuanto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, el Tribunal enfatiz\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional al accionante estaba sustentada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. La gravedad de los delitos por los cuales Rodr\u00edguez Varela fue condenado, incluyendo su pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal y la naturaleza de sus conductas delictivas, justificaron la decisi\u00f3n de los jueces de instancia. Esta valoraci\u00f3n es compatible con los par\u00e1metros establecidos por el legislador y no constituye un juicio nuevo de responsabilidad penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. El fallador de primera instancia tambi\u00e9n analiz\u00f3 los argumentos del accionante sobre su resocializaci\u00f3n, incluyendo su buena conducta intracarcelaria, la redenci\u00f3n de pena y el concepto favorable de las autoridades penitenciarias. Sin embargo, estos elementos se consideraron insuficientes frente a la gravedad de la conducta punible, aspecto que debe ser prioritario para determinar la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. En relaci\u00f3n con el alegato de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Tribunal precis\u00f3 que las diferencias en el tratamiento de casos similares no constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n, dado que las decisiones en favor de otros procesados fueron adoptadas por jueces distintos. Esta circunstancia respeta el principio de independencia judicial y no compromete el derecho a la igualdad, que solo opera frente a situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas id\u00e9nticas bajo el mismo juez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. El a quo subray\u00f3 que las decisiones cuestionadas estaban sustentadas en interpretaciones razonables de la ley y no presentaban defectos graves que comprometieran derechos fundamentales. Las discrepancias interpretativas, por s\u00ed solas, no justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, concluy\u00f3 que las providencias judiciales cuestionadas respetaron los par\u00e1metros legales y constitucionales aplicables, incluyendo el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias C-590 de 2005 y C-194 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, partiendo por hacer un recuento de los hechos objeto de la demanda de tutela. Precis\u00f3 que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos, y en su criterio omiti\u00f3 valorar las sentencias a las que se refiri\u00f3 en la demanda de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. De manera seguida, transcribi\u00f3 diversos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 65 de 1993, para advertir que el fin de la pena consagrado en el art\u00edculo 10 de la precitada ley es la resocializaci\u00f3n, que a su juicio no se advierte como finalidad en su caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Reconoci\u00f3 que para acceder a los subrogados penales, espec\u00edficamente el beneficio de libertad condicional, seg\u00fan la sentencia CC C-757\/14 debe realizarse por parte del juez una valoraci\u00f3n de la conducta punible y una revisi\u00f3n de no afectaci\u00f3n al ne bis in idem.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Finalmente, reiter\u00f3 que otros condenados bajo la misma situaci\u00f3n, concretamente aquellos penados bajo el radicado 050016100000202200001, s\u00ed han logrado acceder al precitado subrogado penal, por lo tanto, no encuentra raz\u00f3n alguna para que a \u00e9l no le sea concedido.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en circunstancias espec\u00edficamente determinadas por la ley. Asimismo, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnaci\u00f3n del fallo con el prop\u00f3sito de que un funcionario de superior o igual jerarqu\u00eda -en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes- realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos espec\u00edficos (Cf. CC SU-590 de 2005): org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivaci\u00f3n, desconocer el precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que, por v\u00eda de tutela, pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisi\u00f3n se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373\/21).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. El problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, libertad e igualdad de JORMAN ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ VARELA, por cuanto negaron el subrogado penal de la libertad condicional con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la cual fue condenado, y el impacto que tuvieron las acciones delictivas del accionante como miembro del grupo denominado &#8220;La 38&#8221;, vinculado al GDO &#8220;Terraza&#8221; en la ciudad de Medell\u00edn. El impugnante sostiene que, tanto el a quo como los falladores de instancia, fundamentaron sus decisiones \u00fanicamente en la gravedad de la conducta; y que, a diferencia suya, a las dem\u00e1s personas condenadas en su causa s\u00ed se les ha concedido dicho subrogado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. La Sala observa que la controversia se centra en la interpretaci\u00f3n del requisito de &#8220;valoraci\u00f3n de la conducta punible&#8221; y su ponderaci\u00f3n con los restantes requisitos contenidos en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. Es pertinente reiterar que, en decisi\u00f3n C-757\/14, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicho requisito, en el sentido de que, para decidir sobre la libertad condicional, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben tener en cuenta &#8220;las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. Por tanto, conforme la interpretaci\u00f3n constitucional plasmada en dicho fallo, el juez de ejecuci\u00f3n de penas tiene el deber de valorar la conducta punible no solo con base en la gravedad del delito objeto de condena, sino tambi\u00e9n teniendo en cuenta otros &#8220;elementos, aspectos y dimensiones&#8221; de la conducta. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez debe ponderar el peso de cada elemento analizado para arribar a una conclusi\u00f3n sobre la concesi\u00f3n o no del mecanismo:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[A] manera de ejemplo es razonable suponer que entre m\u00e1s grave sea la conducta punible, m\u00e1s exigente ser\u00e1 el juez de ejecuci\u00f3n de penas para conceder el subrogado de libertad condicional. Por el contrario, entre menos grave sea la conducta, menos exigente ser\u00e1 el juez para conceder dicho subrogado&#8221; (CC C-757\/14).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. En suma, a partir de los lineamientos de constitucionalidad, se debe valorar cualquier componente, favorable o desfavorable, que haya rodeado la comisi\u00f3n de la conducta punible o que se atribuya al condenado, siempre que hubieren sido considerados en la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031. Asimismo, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto CSJ AP4975-2024, 4 sep. 2024, rad. 67037, reiter\u00f3 los criterios en materia de libertad condicional en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El legislador no le otorg\u00f3 al juez la facultad de prescindir del estudio de alguno de los requisitos se\u00f1alados en la ley, bajo ning\u00fan argumento -por ejemplo, la crisis carcelaria o el cumplimiento de uno de los fines de la pena, como es el de reinserci\u00f3n social-, ni tampoco estableci\u00f3 un orden previo entre ellos, por lo que ninguno prevalece sobre los restantes (CSJ AP8301-2016. Rad. 49278).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 guarda conformidad con los principios de non bis in \u00eddem, juez natural y separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed como los derechos humanos contenidos en los tratados, que prevalecen en el orden interno. En coherencia con lo anterior, el juez de ejecuci\u00f3n de penas, o el que sea competente, deber\u00e1 analizar, de manera previa, la conducta punible, &#8220;labor que no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo &#8221; (CSJ STP, 27 de Ene. de 2015, rad. 77312, citada en CSJ STP2525-2017. Rad. 90489).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El juez de primera instancia obra correctamente si, a partir de razones concretas contenidas en el fallo condenatorio, como la posici\u00f3n del sentenciado en la sociedad, la defraudaci\u00f3n de la confianza por parte de la comunidad, la deliberada y consciente afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, &#8220;el desmedro a la imagen de la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes&#8221;, se establece un pron\u00f3stico negativo para conceder el subrogado de la libertad condicional. Lo anterior, en coherencia con los fines de prevenci\u00f3n general y especial de la pena y, en concreto, el mensaje nocivo que se enviar\u00eda a la comunidad, de que no ser\u00eda necesario cumplir la sanci\u00f3n condigna que le corresponde al sentenciado (CSJ AP260- 2021. Rad. 58799).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En la labor de la valoraci\u00f3n de la conducta, &#8220;no se trata de<\/p>\n<p>un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social, por lo que en la apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el &#8216;impacto social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes&#8217;20&#8221; (CSJ AP4142-2021. Rad. 59888).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n constituye un fin primordial de la pena en un Estado social de derecho y por ello es un elemento preponderante al momento de resolver las peticiones de libertad condicional. As\u00ed las cosas, el proceso penitenciario tiene car\u00e1cter progresivo y prepara de manera paulatina al sentenciado para su reincorporaci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. La Sala considera que la acci\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debate la garant\u00eda del debido proceso en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad del accionante. (ii) La demanda se present\u00f3 en un plazo razonable tras la notificaci\u00f3n de la providencia que se busca cuestionar. (iii) El accionante demostr\u00f3 haber ejercido los medios de defensa judicial ordinarios y no dispone de otro mecanismo legal para controvertir las decisiones mencionadas, de forma que cumple con el requisito de subsidiariedad. (iv) El accionante identific\u00f3 de manera clara aquellos hechos que motivan su inconformidad, siendo destacable la negativa de la concesi\u00f3n de libertad condicional. (v) Finalmente la presente acci\u00f3n no se erige contra una decisi\u00f3n de tutela, sino contra una providencia proferida en el marco de un proceso de ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033. Sin embargo, el accionante no desarroll\u00f3 ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte reitera que, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acci\u00f3n se torna en excepcional\u00edsima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que est\u00e1 lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. En ese orden, la falta de explicaci\u00f3n y desarrollo de una causal espec\u00edfica conlleva declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, debido a que no hay lugar a valorar de fondo el reparo del accionante si incumple con la carga de demostrar, con base en las causales admitidas por la jurisprudencia, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034. No obstante, la Sala no observa arbitrariedad ni vulneraci\u00f3n evidente a los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, las decisiones cuestionadas expusieron con claridad y suficiencia su criterio jur\u00eddico sobre la materia discutida, siendo destacable que ambas autoridades coincidieron en que, si bien se cumpl\u00eda con los requisitos del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, se contaba con resoluci\u00f3n favorable expedida por las directivas del centro penitenciario, se presentaba una buena conducta, no se ten\u00eda informaci\u00f3n de sanciones disciplinarias y constaban que se estaban realizando actividades intracarcelarias que hab\u00edan permitido obtener redenciones de pena; sin embargo, estas circunstancias resultaron insuficientes al valorar la conducta punible, pues los falladores consideraron que, ponderados los distintos aspectos de las conductas delictivas por las que fue condenado JORMAN ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ VARELA y el impacto que tuvieron los delitos en la comunidad de Medell\u00edn, se deb\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que el accionante requiere continuar el tratamiento penitenciario intramural.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035. El criterio de los falladores accionados no resulta lesivo de los derechos fundamentales del accionante, pues encuentra cabida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2015, que impone al operador judicial el deber de valorar la conducta punible, previo a analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional. La Sala considera que el razonamiento efectuado por los falladores sigue la l\u00ednea trazada por esta Corporaci\u00f3n en la mencionada decisi\u00f3n CSJ AP4975-2024, 4 sep. 2024, rad. 67037, en la que se dijo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En particular, los subrogados penales han sido entendidos como mecanismos que definen el l\u00edmite m\u00ednimo (no el m\u00e1ximo) de la retribuci\u00f3n justa y confirman el fin de resocializaci\u00f3n de la pena. Por ello, en cada caso deber\u00e1 determinarse, valorados todos los aspectos exigidos por laley, si la reinserci\u00f3n del individuo a la comunidad se puede alcanzar o no con opciones distintas a la privaci\u00f3n efectiva de la libertad del individuo. Es por eso que se ha aludido a un ejercicio valorativo, en el que se deber\u00e1 analizar cada requisito y determinar el peso concreto que tiene cada elemento frente a las funciones legalmente reconocidas para la pena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036. De otra parte, la Corte encuentra que no existe afectaci\u00f3n alguna a la igualdad en el actuar de las autoridades judiciales accionadas. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho de igualdad dentro del \u00e1mbito de acceso a la justicia posee una doble dimensi\u00f3n: (i) igualdad ante la ley, y (ii) igualdad de protecci\u00f3n y trato por las autoridades (cf. CC C-104\/93). Por lo anterior, resulta obligatorio que un mismo operador judicial d\u00e9 id\u00e9ntico tratamiento a quienes se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica, de lo contrario se afectar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad (cf. CC T-698\/04).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037. Por lo tanto, no resulta viable alegar la afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad cuando el criterio de comparaci\u00f3n no est\u00e1 fijado por el mismo juez, como ocurre en el presente caso, ya que a los otros acusados les fue concedido el beneficio por la funcionaria anterior al actual titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. La Sala considera que el actual funcionario se apart\u00f3 razonadamente de la postura de su predecesora, al argumentar que aquella valor\u00f3 un requisito no establecido en la ley, como el impacto de la ausencia familiar de los condenados, de manera que en el presente caso no se advierte arbitrariedad ni un proceder irrazonable por parte de las autoridades accionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala concluye que el an\u00e1lisis realizado por los jueces naturales respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue condenado JORMAN ANDR\u00c9S RODRIGUEZ VARELA no vulnera sus derechos fundamentales y se alinea con el precedente en materia de libertad condicional establecido por esta Corporaci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional. Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001220400020240130001<\/p>\n<p>TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142002<\/p>\n<p>JORMAN ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ VARELA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP128-2025 Tutela de 2.\u00aa instancia No. 142002 Acta No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por JORMAN ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ VARELA contra la sentencia del 7 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}