{"id":83903,"date":"2025-04-08T19:21:56","date_gmt":"2025-04-08T19:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp127-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:56","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:56","slug":"stp127-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp127-2025\/","title":{"rendered":"STP127-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP127-2025<\/p>\n<p>Tutela de 2.\u00aa instancia No. 141904<\/p>\n<p>Acta No. 01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la tutela promovida contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, la Fiscal\u00eda 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Publica de C\u00facuta, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta y el Juzgado Doce Administrativo Oral de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La accionante manifest\u00f3 que Fernando Fuentes Contreras (q.e.p.d.), quien fuera su esposo, trabaj\u00f3 durante treinta y cuatro a\u00f1os al servicio del Magisterio, logrando su jubilaci\u00f3n con un porcentaje de invalidez mental del 95,6 %.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Afirma que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, dado que cuenta con pruebas suficientes para acreditar que convivi\u00f3 con su difunto esposo durante un per\u00edodo superior a cinco a\u00f1os. Explica que, en las actuaciones judiciales adelantadas contra su esposo en el marco de un proceso penal, se encuentra acreditada dicha convivencia. No obstante, se\u00f1ala que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de las entidades demandadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Solicita que se valore el escrito presentado el 28 de octubre de 2024, en el cual destaca que fue ella quien estuvo a cargo del cuidado de Fuentes Contreras. Adicionalmente, resalta que su acompa\u00f1amiento qued\u00f3 demostrado incluso en los procesos judiciales en los que su esposo fue implicado por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, evidenciando as\u00ed su dedicaci\u00f3n y compromiso hacia \u00e9l.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales respecto a su solicitud de reconocimiento pensional. Por lo tanto, solicita que se declare la &#8220;nulidad y el restablecimiento&#8221; de los derechos que considera vulnerados, adem\u00e1s de que se reconozca la dilaci\u00f3n atribuida a las autoridades accionadas. Aduce, adem\u00e1s, que existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el presunto fraude procesal cometido por los familiares del fallecido, el cual est\u00e1 siendo investigado en el Juzgado 10 Penal del Circuito de C\u00facuta. En consecuencia, sostiene que dicha acci\u00f3n penal no puede precluir.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. La Fiscal\u00eda Veinticuatro Seccional de C\u00facuta inform\u00f3 lo siguiente en su contestaci\u00f3n: (i) en ese despacho cursa la noticia criminal 540016001131-2019-03674, por el presunto delito de fraude procesal, cuya denunciante es la accionante YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA, en contra de Fernando Stiven Fuentes Abreu, Karol Nataly Fuentes Abreu, Mar\u00eda Alicia de Jes\u00fas Abreu Mora, Reinaldo Fuentes Contreras, Daniel Fuentes Contreras y Ligia Contreras Fuentes; (ii) la causa penal mencionada se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n; y (iii) se solicit\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. Este despacho judicial inici\u00f3 la diligencia el 19 de marzo del presente a\u00f1o, oportunidad en la que las partes presentaron sus argumentaciones. El juzgado fij\u00f3 como fecha para decisi\u00f3n el 23 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m., pero la diligencia fue aplazada para el 4 de diciembre de 2024 a las 5:00 p.m., debido a la falta de algunos elementos de prueba.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. La Fiscal\u00eda indic\u00f3 que la accionante mezcla diversos tr\u00e1mites y procedimientos, como el reconocimiento pensional, la acreditaci\u00f3n de convivencia durante cinco a\u00f1os, la presentaci\u00f3n de documentos ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, el cuidado de una persona inimputable, y los procesos de posesi\u00f3n y pertenencia. Seg\u00fan la Fiscal\u00eda, ninguna de estas situaciones constituye fraude procesal, motivo por el cual se solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la accionante menciona el fen\u00f3meno de cosa juzgada, pero aclara que ella misma es la denunciante en el proceso penal por fraude procesal. Tras consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se verific\u00f3 que no existe ninguna otra denuncia ni procesos en curso por los mismos hechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Por su parte, Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indic\u00f3 que: (i) la prestaci\u00f3n correspondiente a la sustituci\u00f3n pensional por invalidez fue revisada y aprobada el 24 de junio de 2020; (ii) la accionante present\u00f3 una solicitud bajo el radicado N.\u00ba 20240322690732, con fecha 30 de julio de 2024, a la cual se brind\u00f3 respuesta de fondo mediante radicado N.\u00ba 20241083003232631, el 9 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Fiduprevisora aleg\u00f3 que, ante la respuesta brindada, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hecho reiterado en un oficio posterior que consta en el expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional respondi\u00f3 se\u00f1alando que la Ley 91 de 1989 le asigna una doble funci\u00f3n frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: (i) como fideicomitente del contrato de fiducia mercantil N.\u00ba 083 de 1990, suscrito con Fiduprevisora S.A.; y (ii) como presidente del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme al art\u00edculo 6 de la citada ley. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las solicitudes radicadas en el sistema Humano en L\u00ednea despu\u00e9s del 16 de enero de 2023 deben ser gestionadas por las Entidades Territoriales Certificadas en Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. El Ministerio precis\u00f3 que no tiene competencia para tramitar solicitudes radicadas mediante el aplicativo mencionado, lo cual fundament\u00f3 con jurisprudencia que respalda la desvinculaci\u00f3n del Ministerio en acciones de tutela relacionadas con solicitudes prestacionales del FOMAG. Por ello, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) aleg\u00f3 la existencia de temeridad y cosa juzgada respecto de una tutela tramitada bajo el radicado 2024-00408, ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, con radicado 2022-00068.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Expuso que: (i) la extinta CAJANAL reconoci\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00ba 26333 del 6 de junio de 2007, una pensi\u00f3n de vejez a favor de Fernando Fuentes Contreras, efectiva a partir del 3 de junio de 2006, por un monto de $1.863.786; (ii) en un acto administrativo posterior, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Fernando Fuentes Tinoco, hijo menor de edad del causante, representado por la accionante, pero neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por esta \u00faltima en calidad de compa\u00f1era permanente; y (iii) actualmente, la accionante tiene en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual busca la nulidad de la Resoluci\u00f3n RDP 012845 del 23 de abril de 2019, que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. La UGPP consider\u00f3 inexistente el nexo de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y sus actuaciones, alegando que los actos administrativos objeto de controversia gozan de firmeza y presunci\u00f3n de legalidad, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamaciones de esta naturaleza.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. El Juzgado 12 Administrativo Oral de C\u00facuta remiti\u00f3 un enlace del aplicativo SAMAI sobre la demanda presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA, en representaci\u00f3n de F.F.T., contra la UGPP, el Departamento de Norte de Santander y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el radicado 54-001-33-33-002-2020-00258-00.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Asimismo, detall\u00f3 los pormenores de la actuaci\u00f3n procesal y confirm\u00f3 que la accionante recibi\u00f3 respuesta el 2 de agosto de 2024 a su petici\u00f3n presentada el 28 de julio de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. Finalmente, Karol Nataly Fuentes Abreu, procesada en el caso penal que cursa en el Juzgado 10 Penal del Circuito, indic\u00f3 que las pretensiones de la accionante han sido planteadas en varias tutelas, reiterando la misma informaci\u00f3n y argumentos. Por ello, solicit\u00f3 que se tomen medidas frente al actuar temerario de la accionante en las m\u00faltiples acciones de tutela impetradas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA no era procedente debido a la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta mediante el fallo radicado 54001-22-04-000-2024-00408-00. La Sala identific\u00f3 identidad de objeto, causa y partes entre la presente acci\u00f3n y la previamente decidida, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-219 de 2018 y C-774 de 2001. En consecuencia, concluy\u00f3 que las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional, la declaratoria de viudez y la reclamaci\u00f3n de cesant\u00edas definitivas no pod\u00edan ser nuevamente analizadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Respecto de la solicitud de declaratoria de impedimentos para el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de C\u00facuta y la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Seguridad P\u00fablica, el tribunal reiter\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para expresar sus inconformidades sobre impedimentos o recusaciones en el marco del proceso penal en curso. Por lo tanto, consider\u00f3 que no era procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. En relaci\u00f3n con el proceso penal identificado con el radicado 540016001131201903674, el Tribunal destac\u00f3 que dicho procedimiento se encontraba en curso, con una audiencia de preclusi\u00f3n programada para el 4 de diciembre de 2024. Record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver conflictos jur\u00eddicos que deben ser tramitados dentro de los procedimientos ordinarios. Cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-113 de 2013 y T-103 de 2014, para enfatizar que la tutela solo procede en situaciones excepcionales, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Finalmente, el Tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, al no haberse demostrado la inexistencia o insuficiencia de otros mecanismos judiciales para resolver las reclamaciones de la accionante. Por ende, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA y advirti\u00f3 sobre la posibilidad de interponer recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. La impugnante recalc\u00f3 su calidad de beneficiaria del se\u00f1or Fernando Fuentes Contreras, argumentando que, debido a su convivencia con el causante, le fue entregada la historia cl\u00ednica completa de este \u00faltimo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Asegur\u00f3 que es beneficiaria de las prestaciones sociales del Magisterio, dado que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del causante asumi\u00f3 su cuidado, teniendo en cuenta que padec\u00eda discapacidad cognitiva, al igual que su hijo menor. Asimismo, afirm\u00f3 que frente al fallo 473 del 4 de junio de 2019 se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada, al no haberse interpuesto recurso alguno por parte de los familiares del causante durante el tr\u00e1mite de ejecutoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Reconoci\u00f3, adem\u00e1s, que la condena impuesta a Fuentes Contreras fue producto de una situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n en Pamplona que sufrieron tanto ella como el causante. Sostuvo que la familia del causante es la verdadera responsable del delito de falso testimonio, al pretender beneficiarse del 50 % del sueldo del fallecido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. En s\u00edntesis, la impugnante reiter\u00f3 los argumentos planteados en su escrito inicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en circunstancias espec\u00edficamente determinadas por la ley. Asimismo, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnaci\u00f3n del fallo con el prop\u00f3sito de que un funcionario de superior o igual jerarqu\u00eda -en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes- realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acci\u00f3n se torna en excepcional\u00edsima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que est\u00e1 lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos espec\u00edficos (Cf. CC SU-590 de 2005): org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivaci\u00f3n, desconocer el precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que, por v\u00eda de amparo, pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisi\u00f3n se torne en irrazonable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. En el presente caso, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra varias entidades, entre ellas, la Fiscal\u00eda 24 Seccional de C\u00facuta, el Juzgado D\u00e9cimo Penal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, el Juzgado Duod\u00e9cimo Administrativo Oral de C\u00facuta, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). La acci\u00f3n comprende procesos judiciales de naturaleza penal y administrativa, as\u00ed como tr\u00e1mites administrativos diversos. La accionante solicita, por un lado, que no se precluya la investigaci\u00f3n penal radicada bajo el n\u00famero 5400160011341201906374; por otro, que se declare la &#8220;nulidad y restablecimiento&#8221; de sus derechos y se declaren impedidos los funcionarios accionados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en virtud del principio de subsidiariedad, debido a que la accionante dispone de mecanismos legales y judiciales ordinarios para la defensa de sus intereses en materia administrativa, contencioso-administrativa y penal, los cuales deben agotarse antes de recurrir al amparo constitucional. El juez constitucional no est\u00e1 facultado para sustituir las competencias de las autoridades judiciales ni intervenir en procedimientos espec\u00edficos como el reconocimiento pensional. En cuanto a la investigaci\u00f3n penal radicada bajo el n\u00famero 540016001131201903674, resulta evidente que la accionante busca condicionar la decisi\u00f3n de solicitud de preclusi\u00f3n, lo cual no es admisible en el marco de la acci\u00f3n de tutela, ya que dicho proceso judicial se encuentra en tr\u00e1mite y no ha culminado. Por lo tanto, el juez constitucional no est\u00e1 autorizado para interferir en actuaciones judiciales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034. Como ha establecido la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (cf. CC T-481\/16, en concordancia con SU-225\/13).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035. La jurisprudencia ha identificado tres causales principales que llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) cuando se utiliza el amparo constitucional para revivir etapas procesales en las que no se ejercieron los recursos legales previstos (cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 2023, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 2023, rad. 129527; en concordancia con CC T-394\/14, T-001\/17 y T-600\/17).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036. En relaci\u00f3n con la primera causal, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, ya que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser tratados dentro del tr\u00e1mite procesal respectivo. Las etapas, recursos y procedimientos propios del proceso judicial son los escenarios adecuados para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe una decisi\u00f3n definitiva por parte de la autoridad judicial. En ese sentido, la sentencia CC SU-695 de 2015 destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037. Por consiguiente, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los asuntos en tr\u00e1mite deben ser resueltos mediante las v\u00edas ordinarias, y solo de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038. Asimismo, \u00a0la Sala observa que la solicitud de la accionante, relacionada con la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales en la solicitud de preclusi\u00f3n en la causa penal 540016001131201903674, incumple con la primera causal del principio de subsidiariedad, ya que pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alternativo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser tratados dentro del proceso penal respectivo. \u00a0En estos t\u00e9rminos, no resulta urgente ni necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que el proceso penal ordinario sigue en curso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a039. Respecto a la configuraci\u00f3n de cosa juzgada, la Sala encuentra que en el presente caso se presentan los mismos elementos identificados en la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 54001220400020240040800, configur\u00e1ndose dicho fen\u00f3meno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a040. Se advierte identidad de objeto, ya que la pretensi\u00f3n busca el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, alegando el derecho a esta prestaci\u00f3n por haber convivido con el se\u00f1or Fernando Fuentes (Q.E.P.D.) durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida. Tambi\u00e9n existe identidad de causa, puesto que se invocan los mismos fundamentos f\u00e1cticos, cuestionando presuntas irregularidades cometidas por los hijos del causante y una valoraci\u00f3n indebida por parte de las autoridades responsables. Por \u00faltimo, se presenta identidad de partes, ya que en ambas acciones se se\u00f1alan como accionados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, Fiduprevisora S.A., la UGPP y la accionante, YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA. La Sala advierte, conforme lo registrado en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el pedimento de JUDITH YUSBETH TINOCO MOTTA.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a041. En consecuencia, la Sala confirma la existencia de cosa juzgada, la cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, otorga car\u00e1cter definitivo, inmutable e indiscutible a las decisiones judiciales, garantizando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica (Cf. CC C-543 de 1992 y CC C-153 de 2002). En ese orden, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 54001220400020240052001<\/p>\n<p>TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141904<\/p>\n<p>YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP127-2025 Tutela de 2.\u00aa instancia No. 141904 Acta No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}